Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de 2024 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Solicitante: Luz Edith Ballesteros Delgado Accionado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión ASUNTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Luz Edith Ballesteros Delgado contra el auto del 8 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión El 28 de octubre de 2020, la señora Luz Edith Ballesteros Delgado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó la revisión de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En dicho recurso se solicitó que se declarara la nulidad originada en el fallo en mención, por violación de los principios de congruencia y debido proceso. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al tribunal de origen proferir una nueva sentencia que confirmara en todas sus partes la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil el 10 de agosto de 2018, mediante la cual se condenó a los demandados a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima extraordinaria y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 25 de octubre de 2013.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia de 15 de agosto de 2019, toda vez que no había sido aportada con el recurso. 1.2. Auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante el auto del 8 de junio de 2023, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el sub examine, se invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida2.
En efecto, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 20193, razón por la cual el demandante debía presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 27 de agosto de 2020. No obstante, se observa que dicho recurso fue radicado ante la Secretaría de esta Sección hasta el 28 de octubre de 20204, esto es, después de haber fenecido el plazo legal, debiendo rechazarse por extemporáneo".
La decisión fue notificada por medios electrónicos el 18 de julio de 2023 y por estado el 21 del mismo mes y año. 1.3. Recurso de súplica El 19 de julio de 2023, el apoderado de la señora Luz Edith Ballesteros Delgado presentó recurso de súplica contra el auto del 8 de junio de 2023, pues la impugnación se interpuso dentro de la oportunidad legal.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la pandemia del Covid 19. Se destacan los apartes pertinentes del recurso: “1. Debido a la pandemia del Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió entre otros los siguientes acuerdos No. PCSJA20-11526, por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública. 2.
Los acuerdos precitados suspenden términos de prescripción y caducidad de los procesos de la rama judicial, en particular en la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, por un lapso de tres meses once días calendario. 3. Teniendo en cuenta que el recurso de revisión se debía presentar hasta el 27 de agosto de 2020, sumados los tres meses y 11 días de suspensión de términos por pandemia del Covid 19, el término para presentar dicho recurso de revisión se amplió hasta el 14 de diciembre de 2020 y el suscrito apoderado de la demandante radicó la demanda de revisión ante la secretaría de la Sección el 28 de octubre de 2020, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, no había operado el fenómeno de la prescripción para interponer el recurso extraordinario de revisión, por tanto, no fue presentado extemporáneamente”. [1] “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)”. 2 Artículo 251 del CPACA: “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. [3] Visible en el índice 12 de Samai [4] Visible en el índice 2 de Samai Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El recurso de súplica se fijó en lista por el término de dos días.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y literal d), del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2.
Normativa aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó el recurso de súplica (19 de julio de 2023), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa. En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el recurso de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)”. Como el medio de control interpuesto es de única instancia, y el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reformatorio del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que en el numeral 5º enlistó como apelable el auto que rechaza la demanda o, en este caso, el que rechaza el recurso extraordinario de revisión, la impugnación resulta procedente.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso, el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, en caso de interponerse directamente, para presentar la súplica. En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión fue proferido el 8 de junio de 2023;
(ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el 18 de julio de 2023 y por estado el 21 del mismo mes y año; y (iii) el recurso de súplica fue interpuesto el 19 de julio de 2023. Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. 2.3. El recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación5. Dicha impugnación tiene como finalidad que las sentencias que estén ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente o invalidadas, según el caso, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada6; por tanto, dicho mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”7. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente controvierte vía recurso de súplica el auto del 8 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La causal invocada por la parte demandante corresponde a la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida9.
Se destaca que la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de este recurso, quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 201910, razón por la cual el demandante debió presentar el recurso extraordinario de 5 Al efecto, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020.
Exp. 56976. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Exp: 2013-02110. 8 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)” 9 Artículo 251 del CPACA: “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 10 Samai, índice 12. Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisión a más tardar el 27 de agosto de 2020; sin embargo, se observa que dicho recurso fue radicado ante la Secretaría de esta Sección el 28 de octubre de 202011, esto es, después de haber vencido el plazo legal para hacerlo, tal y como se anotó en el auto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente, en la medida en que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, hubo suspensión de términos, debido a la pandemia del Covid 19, esto es, por un período de tres meses y 14 días. En efecto, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que suspendieron los términos judiciales, fueron los siguientes: - ACUERDO PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.
Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. - ACUERDO PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. Artículo 1. Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus. - ACUERDO PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. Artículo 1. Se suspenden los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. - ACUERDO PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.
Artículo 1. Prorrogar la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas. - ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo 11 Samai, índice 2.
Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. Artículo 1. Suspensión de términos. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. - ACUERDO PCSJA20-11532 11/04/2020, “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.
Artículo 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. - ACUERDO PCSJA20-11546 25/04/2020, “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Artículo 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. - ACUERDO PCSJA20-11549 07/05/2020, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Artículo 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. - ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Artículo 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive. - ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien inicialmente el recurso extraordinario de revisión se debía presentar hasta el 27 de agosto de 2020, el término se extendió hasta el 14 de diciembre de 2020, debido a la suspensión de términos originada en los acuerdos Radicación: 11001032500020210005000 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la demanda presentada el 28 de octubre de 2020, lo fue dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, la Sala habrá de revocar la decisión objeto de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto del 8 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.