CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Demandados: Flowserve International Inc. y otros Referencia: Reparación Directa 1.
La Sala decide sobre la solicitud de aclaración elevada por Cenit S.A.S.1, frente a la sentencia del 1° de septiembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia2.
ANTECEDENTES 2. El 1° de septiembre de 20253, esta Subsección dictó fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, confirmando la providencia impugnada -que declaró la caducidad de la acción judicial ejercida en el sub lite y condenó en costas a la parte actora-. 3. Con memorial radicado el 15 de septiembre siguiente4, CENIT presentó solicitud de aclaración de la aludida sentencia en los términos que a continuación se relacionan [transcrito con sus propios énfasis y errores]: “El acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, establece en el parágrafo 4 del artículo 3 que: "cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.".
(Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora bien, para el caso particular el Tribunal declaró la caducidad de la acción a través de sentencia anticipada, decisión que evitó que se adelantaran las etapas procesales y que se encuentra regulada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En conclusión, procesalmente la sentencia anticipada es una terminación anormal porque impidió que se adelantaran todas las etapas y por ende la gestión de defensa.
Si bien esta figura no la establece el acuerdo, la razón es porque su regulación fue posterior. En tal caso, hay lugar a que en aplicación del principio de analogía se reconozca el parágrafo del acuerdo que establece que las agencias en derecho no deben superar el equivalente a 20 SMLMV. Con fundamento en lo anterior y bajo el criterio que cuando hay razones válidas para modificar las actuaciones las autoridades pueden variar sus determinaciones para brindar 1 En adelante, también, CENIT o la demandante. 2 La solicitud fue oportuna, dado que la notificación personal de la sentencia se efectuó por correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 (índice 040 de SAMAI) y, conforme al artículo 205 del CPACA, la misma se entiende realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”, por lo que el término de ejecutoria corrió del 12 al 16 de septiembre de 2025, y el escrito que ahora se resuelve se presentó en ese lapso. 3 Índice 038 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 4 Índice 044 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Demandados: Flowserve International Inc. y otros Referencia: Reparación Directa 2 mayor seguridad jurídica, se solicita efectuar el reconocimiento de agencias en derecho sin superar el equivalente a 20 SMLMV en aplicación a su vez del principio de analogía” (énfasis del texto original).
CONSIDERACIONES 4. Conforme a lo dispuesto por los artículos 285 y 287 del CGP5, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere. Sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo estatuto otorga al funcionario judicial la posibilidad, de oficio o a iniciativa de parte, de (i) aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (ii) adicionarla, si evidencia la falta de estudio -o resolución- sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 5.
En cualquier caso, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, pues la finalidad de dicha potestad es que el juzgador se pronuncie sobre aspectos que dejaron de considerarse y decidirse, pero no reabrir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia. La solicitud de aclaración 6.
La demandante pretende la aclaración de la sentencia de segunda instancia para que, por vía de aplicación analógica del Acuerdo n° PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “se reconozca el parágrafo [4 del artículo 3] del acuerdo que establece que las agencias en derecho no deben superar el equivalente a 20 SMLMV”. 7.
Al respecto, no resulta comprensible si la solicitud en mención se dirige frente a la condena en costas adoptada por esta Colegiatura o si, por el contrario, apunta al monto de agencias en derecho que fueron fijadas en la sentencia dictada en la primera instancia. 8. Si se tratase de lo resuelto por esta Corporación, es preciso señalar que en la parte resolutiva del fallo del 1° de septiembre de 2025, la Sala fue expresa en fijar como agencias en derecho una suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, de manera que el límite que por dicho concepto pretende la libelista ya se encuentra incorporado en la decisión de la Sala —por debajo, incluso, de lo solicitado—, lo que, por definición, hace inocua la petición procesal bajo estudio. 9.
En caso de que lo perseguido sea que se aclare lo decidido en primera instancia, debe señalarse, en primer lugar que, en los términos del artículo 285 del CGP, no es este el escenario —debió presentarse en primera instancia— ni la oportunidad —en el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado— para elevar tal solicitud y, por supuesto, no es esta la autoridad judicial llamada a 5 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Demandados: Flowserve International Inc. y otros Referencia: Reparación Directa 3 dirimirla —el competente es el juez que profirió la decisión cuya aclaración se pretende, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca—. 10.
En segundo lugar, en el recurso de alzada, en lo que atañe a la condena en costas impuestas por el tribunal a quo, se aseveró que: (i) su causación no estaba comprobada, pues el artículo 188 del CPACA permite su condena cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, y en el sub lite la “suficiencia” del libelo introductorio fue evidente, al punto que el a quo profundizó en el análisis relacionado con la responsabilidad extracontractual atribuible a la parte demandada; y (ii) el hecho de que se hubiese dictado sentencia anticipada impidió que se agotaran varias etapas procesales y que se produjera un desgaste de la contraparte, de manera que el monto fijado como agencias en derecho fue desproporcionado respecto de lo ocurrido en el proceso. 11.
Como se aprecia, el cargo de la apelación sobre el tópico en comento no se enfiló hacia el monto de la condena impuesta o la procedencia de la aplicación del límite establecido en el artículo 3, parágrafo 4 del Acuerdo n° PSAA16-10554 de 2016, sino que se limitó a cuestionar la causación misma de dicho concepto. En tal orden de ideas, lo expresado en la solicitud de aclaración comporta un aspecto nuevo de la litis en segunda instancia, que no fue propuesto en la oportunidad —durante el término para impugnar— y mediante el vehículo correspondiente —en el recurso de apelación—. 12.
En todo caso, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del CGP, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas6. 13. Por consiguiente, la materia sobre la que ahora incide la libelista no puede ser motivo de la aclaración solicitada, en tanto se trata: (i) bien de un punto que no ofrece motivo de duda respecto de la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2025, pues la misma fue precisa en establecer el monto de las agencias en derecho en segunda instancia;
(ii) ora de una solicitud que debía presentarse como aclaración ante el tribunal a quo —durante el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia—, o en el recurso de alzada —lo cual se echó de menos en la apelación—. En uno u otro caso, la presente petición procesal resulta improcedente. 6 La jurisprudencia de esta Subsección ha reflejado el mismo entendimiento, al señalar que “no hay lugar a pronunciarse sobre el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo, porque dicho cuestionamiento no es procedente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia” (sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 72.401, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez).
Ver, en idéntico sentido, sentencias del 25 de octubre de 2024 (exp. 71.484) del 2 de julio de 2021 (exp. 65.018) y del 8 de octubre de 2021 (exp. 66.114). Igualmente, de esta Subsección, la sentencia del 5 de mayo de 2025 (exp. 71.586), en la que se indicó: “ el motivo de disenso antes mencionado no es pasible de ser estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los términos planteados por el demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366-5 del CGP”.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70.814) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Demandados: Flowserve International Inc. y otros Referencia: Reparación Directa 4 14. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por Cenit S.A.S. frente a la sentencia del 1° de septiembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF