Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: MÓNICA MANTILLA PLATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumplió la carga argumentativa mínima exigida para el efecto, por cuanto no se explicó de qué manera la sentencia cuestionada afectó los preceptos invocados por la accionante, ni se expuso alguna circunstancia que evidenciara la necesidad de intervención del juez de tutela para remediar una lesión iusfundamental derivada de dicha sentencia. La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 14 de febrero de 20252, Mónica Mantilla Plata instauró acción de tutela contra la Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2.
Primero, que se dejara sin efectos el numeral primero de la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por la sala de decisión accionada, mediante la cual se resolvió favorablemente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento 68001-23-31-000-2005- 03563-01, expedido el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Segundo, que se ordenara a la accionada modificar el mencionado numeral primero, en el sentido de declarar oportuno y fundado su recurso extraordinario de revisión. 1 Se advierte que el 24 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De la demanda de tutela y de los elementos probatorios aportados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 5.
Mediante la sentencia del 30 de mayo de 2019 —ya mencionada—, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo inhibitorio del 14 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda que dio origen al proceso 68001-23-31- 000-2005-03563-01, presentada, entre otros, por la señora Mantilla Plata contra el departamento de Santander. 6.
Contra la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión. El trámite correspondiente se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-03053-00 y su decisión fue asignada a la Sala 10 Especial de Revisión de esta Corporación. 7. Mediante auto del 20 de junio de 2024, notificado el 27 siguiente, el magistrado sustanciador del asunto ordenó la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la señora Mantilla Plata y le otorgó diez días para que se pronunciara al respecto. 8.
A través de escrito del 4 de julio del mismo año, la aquí accionante le otorgó poder especial a la abogada Claudia Janneth Varela Villalba para que la representara en el trámite mencionado, y manifestó su voluntad de coadyuvar el recurso. 9. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, la sala accionada declaró extemporáneo el recurso respecto de la señora Mantilla Plata y fundado frente a los demás recurrentes. 10.
Para sustentar la decisión adoptada en relación con la aquí accionante, dicha sala señaló que su recurso no fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA, y que su vinculación a través del auto del 20 de junio de 2024 no la eximía del deber de cumplir ese término. También indicó que, si bien hubo una acumulación subjetiva de pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el debate respectivo versó sobre situaciones jurídicas individuales y, consecuentemente, la sentencia recurrida tuvo efectos particulares, por lo que cada recurrente debía cumplir los presupuestos procesales aplicables, como el de la oportunidad. 11.
Expuesto lo anterior, la señora Mantilla Plata sostuvo que la sentencia del 20 de septiembre de 2024 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral. Frente a este desconocimiento, además, destacó que la controversia versaba sobre derechos laborales. 12.
Adicionalmente, adujo que la providencia mencionada contravino el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, en relación con lo cual resaltó que el principio de cosa juzgada, tomado en cuenta para declarar su recurso como extemporáneo, «no se opone al recurso extraordinario de revisión». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.
Igualmente, señaló que se configuró un defecto sustantivo por la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a los principios mencionados. 14. Además, con fundamento en los mismos derechos y principios, alegó que la decisión de declarar fundado el recurso debía beneficiarla, no sólo porque obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque hubo una incidencia sobre derechos laborales adquiridos.
En ese sentido, agregó que la declaración de extemporaneidad de su recurso desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana. 15. Aparte, indicó que no podía operar la caducidad en su contra, en tanto manifestó su voluntad de «ratificar, coadyuvar y avalar» el recurso presentado oportunamente por los demás demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual incluía la fecha de radicación respectiva.
En consecuencia, adujo que la declaración de extemporaneidad de su recurso, en desconocimiento de dicha manifestación, también conllevó la configuración de un defecto sustantivo. 16. Adicionalmente, expuso que tal desconocimiento implicó una vulneración del principio de favorabilidad en materia laboral y la configuración de un exceso ritual manifiesto.
Esto último, añadió, por cuanto debía darse prevalencia a la dignidad humana y a los derechos laborales. 17. También sostuvo que sólo hasta el 27 de junio de 2024, cuando se le notificó el auto admisorio del recurso, pudo ejercer su derecho a la defensa y exigir sus derechos laborales. Debido a esto, señaló que su vinculación tardía al trámite, de la cual no fue responsable, no podía tomarse como una justificación para declarar la extemporaneidad de su recurso. 18.
Por otro lado, en virtud de la presunta lesión de los derechos y principios ya aludidos, así como de la supuesta vulneración de derechos laborales adquiridos, calificó el asunto como constitucionalmente relevante. 19. Además, afirmó carecer de mecanismos de defensa judicial ordinarios para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados con la providencia cuestionada, debido a que la decisión del recurso extraordinario de revisión no es recurrible. 20.
Finalmente, aseguró que se configuró una irregularidad procesal y sustancial con un efecto determinante sobre la decisión cuestionada, y que esta le ocasionó un grave perjuicio al privarla de la posibilidad de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales. B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto del 19 de febrero de 20253, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Además dispuso notificar, en calidad de terceros con interés, a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 3 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, así como al departamento de Santander y a los señores Nubia María Reyes Solano, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez, Silvia Marlén Cruz Uribe y Angélica Forero de Anaya. 22.
Mediante auto del 20 de marzo de 20254, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por uno de sus integrantes, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en atención a que suscribió la providencia cuestionada en el presente trámite. 23.
El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar5, ponente de la providencia cuestionada e integrante de la Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, sostuvo que no se configuró ninguna de las modalidades de defecto sustantivo contempladas en la jurisprudencia constitucional y que la accionante no señaló ninguna de ellas. Agregó que, si bien esta afirmó que hubo un vicio en la interpretación de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos y principios presuntamente desconocidos, no explicó de qué manera dicha interpretación fue irrazonable. 24.
También adujo que el desacuerdo de la señora Mantilla Plata con la decisión cuestionada no es una razón suficiente para considerar materializado un defecto sustantivo, por cuanto no se demostró una actuación arbitraria o una interpretación irrazonable de las disposiciones relativas al trámite del recurso extraordinario de revisión. 25.
Frente al exceso ritual manifiesto alegado en la demanda, indicó que la exigencia de presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA no constituyó una carga desproporcionada ni injustificada que hubiera obstaculizado la materialización del derecho sustancial, sino simplemente una carga procesal exigible a cualquiera que acuda a dicho recurso. 26.
En línea con lo anterior, acusó a la accionante de pretender que se inaplique el mencionado artículo 251, con sustento en los principios de favorabilidad laboral y de prevalencia del derecho sustancial, pero «sin una justificación jurídica». Agregó que, en todo caso, aquella no expuso ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido interponer el recurso dentro del término dispuesto en dicho artículo. 27.
Finalmente, señaló que admitir la interposición extemporánea del recurso por parte de la señora Mantilla Plata implicaría una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como un trato diferencial injustificado respecto de los demás recurrentes, a quienes se les exigió el cumplimiento del término correspondiente. 28.
El Departamento de Santander6 sostuvo que el hecho de que la accionante hubiera sido notificada sobre la admisión del recurso de los demás demandantes en junio de 2024 no la limitaba para interponer el suyo dentro del término establecido en el artículo 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 27. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 251 del CPACA. Agregó que, en consecuencia, la vulneración de derechos alegada fue causada por la inactividad procesal de aquella. 29. Angélica Forero de Anaya7 informó que también instauró acción de tutela, por encontrarse en las mismas condiciones de la señora Mantilla Plata.
Agregó que el trámite correspondiente se identificó con el radicado 11001031500020250149700. 30. Los demás sujetos vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio. C. Fallo impugnado 31. Mediante sentencia del 20 de marzo de 20258, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. 32.
Para sustentar esa decisión, explicó que los argumentos de la solicitud de amparo se dirigieron a cuestionar la interpretación de disposiciones procesales efectuada por la Sala 10 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en lo relativo a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión respecto de la accionante. 33. Agregó que, en ese sentido, la señora Mantilla Plata planteó un debate de mera legalidad, reabriendo la controversia ya resuelta por la sala de decisión accionada y convirtiendo el trámite de tutela en una instancia adicional. 34.
Por último, indicó que no se evidenció ninguna tensión entre los derechos fundamentales de la accionante y la decisión cuestionada que demandara la intervención del juez constitucional. D. Impugnación 35. La accionante solicitó que se revoque la anterior decisión9, bajo el argumento de que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un análisis «totalmente superficial» de los hechos y de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Recalcó que no formuló una discusión sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, en tanto esta constituye un presupuesto procesal ya definido por el legislador, inmodificable por el juez o por las partes. 36. Adicionalmente, aseveró que no planteó una controversia meramente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto demostró una lesión desproporcionada y arbitraria de sus derechos fundamentales y de los principios constitucionales aplicables. 37.
Por otro lado, acusó a la Sección Quinta de ignorar el acápite de la demanda relativo al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y afirmó que ese acápite superó la carga argumentativa exigida para la satisfacción de este requisito. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 25. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 26. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 36.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 38. Además, sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional por guardar relación con los principios constitucionales y los derechos fundamentales aludidos en el escrito introductorio, en el acápite referente a la configuración de un defecto sustantivo. 39.
Igualmente, indicó que la controversia posee la entidad suficiente para interpretar o desarrollar el contenido de la Constitución, o determinar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, así como de los principios de dignidad humana, de favorabilidad en materia laboral y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 40.
Insistió en la ausencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios para obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia cuestionada. Añadió que, si esta se mantiene en el ordenamiento jurídico, se lesionaría el acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 41.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 43. Para ello, en primer lugar, establecerá si el asunto reviste relevancia constitucional, en atención a los reparos expuestos en la impugnación. Sólo en caso afirmativo, también definirá si se cumplieron las demás exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y si la sala de decisión accionada incurrió en algún defecto y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la señora Mantilla Plata, al dictar el fallo del 20 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso respecto de la señora Mantilla Plata y fundado frente a los demás recurrentes.
G. Alcance del requisito de relevancia constitucional 44. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 10 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 45.
Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 46.
Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 47.
En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo contenga una carga argumentativa mínima y que no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 48.
La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 49. Finalmente, la Corte Constitucional11 ha establecido que, si la acción de tutela de dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria.
H. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 50. En primer lugar, la accionante e impugnante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó un análisis «totalmente superficial» y que, en su demanda, no formuló una discusión sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, por cuanto esta constituye un presupuesto procesal ya definido por el legislador. 51.
Al respecto, la Sala debe indicar que la simple calificación del análisis de la Sección Quinta como superficial no basta para revocarlo, pues no se expuso ninguna razón o circunstancia que evidenciara que la conclusión sobre la falta de relevancia constitucional del asunto se derivó de una lectura descuidada o caprichosa de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 52.
De otro lado, se advierte que la Sección Quinta no consideró que la accionante cuestionó las disposiciones relativas a la oportunidad del recurso extraordinario de 11 Sentencia de unificación 215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 revisión, como se sugirió en la impugnación, sino que determinó que debatió la interpretación de tales disposiciones por parte de la sala de decisión accionada. 53.
En todo caso, lo cierto es que la señora Mantilla Plata sí formuló una discusión sobre oportunidad de su recurso extraordinario de revisión, pues no sólo solicitó que se dejara sin efectos la decisión de declararlo extemporáneo y que, en su lugar, se considerara oportunamente presentado, sino que alegó que dicho fenómeno —la caducidad— no podía operar en su contra, en tanto su vinculación tardía al trámite no lo justificaba y por cuanto manifestó su voluntad de «ratificar, coadyuvar y avalar» el recurso. 54.
Más adelante, al abordar los demás argumentos de la impugnación, se volverá sobre los alegatos en los cuales se sustentó dicha discusión y se explicará por qué no son suficientes para considerar que el asunto es constitucionalmente relevante. 55. Ahora, aunque en un orden diferente, la accionante e impugnante también señaló lo siguiente12: primero, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ignoró el acápite de la demanda relativo al cumplimiento de la exigencia en cuestión, con el cual se superaba la carga argumentativa mínima exigida para el efecto; segundo, que el asunto posee relevancia constitucional por relacionarse con los principios constitucionales y los derechos fundamentales invocados para alegar la configuración de un defecto sustantivo; y tercero, que no se planteó una controversia meramente legal o de contenido estrictamente económico, en tanto se demostró una lesión desproporcionada y arbitraria de dichos derechos y principios. 56.
Sea lo primero advertir que, en relación con la relevancia constitucional de la controversia, en la demanda únicamente se expuso lo siguiente: RESULTA DE EVIDENTE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: Pues con la decisión del ente judicial aquí accionado, se afectan los derechos fundamentales de la aquí accionante, y los PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, PRINCÍPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, en cuanto al deber que tiene los jueces de respetar y dar prevalencia a la aplicación de los derechos humanos y fundamentales sobre las ritualidades procesales, cuando se está en presencia de una grave afectación de derechos laborales adquiridos, por lo cual se encuentra justificada razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO y a LA IGUALDAD como parte demandante, por la VIOLACION FLAGRANTE de los mismos.
(Énfasis original) 57. En síntesis, la accionante calificó su solicitud de amparo como constitucionalmente relevante con sustento en una única afirmación consistente en que se desconocieron determinados principios y se vulneraron sus derechos fundamentales y laborales adquiridos. Esta aseveración, por sí sola, no es suficiente para considerar satisfecha la exigencia de una carga argumentativa mínima para estimar un asunto como constitucionalmente relevante, como lo pretende la misma accionante, pues ni siquiera permite inferir una explicación sobre cómo la providencia cuestionada habría causado la lesión de derechos y principios alegada.
En consecuencia, respecto del acápite de la 12 Los alegatos de la impugnante se reordenan para favorecer la coherencia en la exposición de las consideraciones de la Sala. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda relativo al requisito de relevancia constitucional, no se encuentra yerro alguno en la decisión de primera instancia. 58.
De otro lado, como ya se indicó, la señora Mantilla Plata sostuvo que el asunto posee relevancia constitucional por relacionarse con los principios constitucionales y los derechos fundamentales invocados para alegar la configuración de un defecto sustantivo. 59. Para pronunciarse al respecto, es necesario remitirse a la demanda de tutela, en la cual, a efectos de sustentar la supuesta configuración de dicho defecto, en síntesis, se alegó lo siguiente: 60.
En primer lugar, la transgresión desproporcionada de los mismos derechos y principios señalados en el acápite relativo a la relevancia constitucional del asunto —citado en precedencia—, así como la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales relativas a ellos. Sobre dicha transgresión, se destacó que la controversia resuelta mediante la providencia cuestionada versaba sobre derechos laborales y que el principio de cosa juzgada «no se opone al recurso extraordinario de revisión». 61.
En segundo lugar, la obligatoriedad de extender los efectos favorables de la decisión del recurso a la accionante, por cuanto obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en tanto hubo una incidencia sobre derechos laborales adquiridos. 62. En tercer lugar, la inoperancia del fenómeno de caducidad en contra de la señora Mantilla Plata, debido a la manifestación de su voluntad, supuestamente desconocida por la accionada, de «ratificar, coadyuvar y avalar» el recurso presentado oportunamente por los demás demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual incluía la fecha de radicación respectiva. 63.
Y, en cuarto lugar, la imposibilidad de que la accionante ejerciera su derecho a la defensa y exigiera sus derechos laborales con anterioridad a su vinculación tardía al trámite, de lo cual no fue responsable y, por ende, no podía tomarse como una justificación para declarar la extemporaneidad de su recurso. 64. Frente al primero de los puntos señalados anteriormente, la Sala reitera que la simple afirmación de la transgresión de principios y de derechos fundamentales y laborales adquiridos no es suficiente para considerar satisfecho el requisito de procedencia de relevancia constitucional, pues, se insiste, no permite siquiera inferir una explicación sobre cómo la providencia cuestionada habría causado esa transgresión. 65.
Ahora, los demás puntos se resumen en dos ideas: primero, que la señora Mantilla Plata no podía resultar perjudicada con la declaración de extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, sino que debía beneficiarse de la decisión de declararlo fundado, pues esta involucró derechos laborales discutidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del cual ella hizo parte; y segundo, que no podía operar la caducidad en su contra, por cuanto manifestó su voluntad de «ratificar, coadyuvar y avalar» la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 totalidad del recurso y en tanto no fue la responsable de intervenir tardíamente en el trámite respectivo. 66.
Ninguna de esas ideas contiene un argumento siquiera implícito sobre la contradicción entre la declaración de extemporaneidad del recurso, que precisamente constituye el objeto de la solicitud de amparo, y algún precepto constitucional. Menos aún, incluye la descripción de alguna circunstancia de la cual se infiera la necesidad de intervención del juez de tutela para remediar una vulneración de derechos fundamentales causada por dicha declaración. 67.
En consecuencia, los puntos de la demanda en cuestión no satisfacen la exigencia de una carga argumentativa mínima para calificar el asunto como constitucionalmente relevante. 68. Dicho lo anterior, se advierte que esta Subsección ha considerado constitucionalmente relevantes debates relativos a la caducidad de medios de control, en asuntos en los cuales se ha evidenciado una tensión entre la razonabilidad de la providencia cuestionada y el alcance de preceptos constitucionales, así como un riesgo de afectación de derechos fundamentales13.
Como ya se indicó, ninguna de esas dos condiciones se observa en el presente caso, por lo que no puede extendérsele el razonamiento efectuado por la Sala en esos otros asuntos. 69. En virtud de lo expuesto, el argumento de la impugnación según el cual lo invocado para alegar la configuración de un defecto sustantivo confiere relevancia constitucional al asunto, carece de vocación de prosperidad. 70.
Lo mismo sucede con el alegato relativo a la ausencia de una controversia meramente legal o de contenido estrictamente económico, basado en la supuesta demostración de una lesión desproporcionada y arbitraria de los derechos y principios ya aludidos, pues, se reitera, ni siquiera explicaron cómo la decisión cuestionada habría causado esa afectación. 71.
Por esa misma razón, no puede considerarse que la controversia posea la entidad suficiente para desarrollar el contenido de disposiciones de la Carta o el alcance de los derechos fundamentales y principios invocados, como también se alegó en la impugnación. 72. De otro lado, en línea con todo lo explicado, la simple afirmación de la impugnante sobre la lesión del acceso a la administración de justicia no le confiere automáticamente relevancia constitucional al asunto. 73.
La ausencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia cuestionada, por sí sola, no torna procedente la acción de tutela, pues esto también requiere del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, lo cual no sucedió. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 19 de abril de 2024 y del 5 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, en los procesos 11001-03-15-000-2023-07571-00 y 11001-03-15-000-2025- 01176-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 74. En síntesis, dicho requisito no se reúne en este caso, dada la ausencia de carga argumentativa mínima exigida para el efecto. Concretamente, no se explicó de qué manera la declaración de extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión de la señora Mantilla Plata afectó los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en la demanda, ni se expuso alguna circunstancia que justifique la intervención del juez de tutela. 75.
Por último, más allá de la evidente falta de relevancia constitucional del asunto, y con plena claridad sobre cuál es la providencia objeto de la acción de tutela: sentencia del 20 de septiembre de 2024, esta Subsección advierte que el despacho sustanciador del recurso extraordinario de revisión no debió vincular a ese trámite a las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero de Anaya, pues no podía predicarse una situación litisconsorcial respecto de ellas.
Ello es así porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia sometida al recurso extraordinario de revisión, hubo una acumulación subjetiva de pretensiones, basada en el principio de economía procesal y no en la obligatoriedad de fallar de manera uniforme todos los casos, por lo que cada uno de los allí demandantes podía acudir al mecanismo extraordinario o prescindir de él. En el asunto examinado, la autoridad judicial demandada concluyó razonablemente que las señoras Mantilla Plata y Forero de Anaya no ejercieron el recurso extraordinario de revisión y que cuando se presentaron a dicho trámite ya había vencido la oportunidad para hacerlo, independientemente de que, como se advirtió, su comparecencia hubiera sido producto de una vinculación errónea. 76.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00838-01 Demandante: Mónica Mantilla Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF