Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho / Revisión de liquidación oficial / Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Papeles Nacionales S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Papeles Nacionales S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33- 001-2012-00013-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 23 de abril de 2015 presentó de manera electrónica la declaración de renta por el año gravable 2014, que generó un saldo a favor de $4.562.447.000; por lo que el 26 de abril de 2016, solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 la devolución y/o compensación de saldo a favor, petición que se resolvió favorablemente mediante Resolución 0000534 del 25 de agosto de 2016. ii) Posteriormente, la entidad tributaria inició investigación administrativa dentro del programa de fiscalización post devoluciones, por lo que profirió el requerimiento 1 En adelante DIAN 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. especial 162382020000003 del 23 de junio de 2020, mediante el cual se propuso las siguientes glosas: 1. desconocimiento de costos por operaciones de compra con el proveedor Beatriz Adriana González Gómez, declarándose una operación ficticia o inexistente por valor de $395.251.450; y 2. desconocimiento de la deducción por impuestos pagados de industria y comercio por valor de $1.259.953.000. iii) El requerimiento se atendió el 28 de septiembre de 2020, en la que se presentaron los documentos que soportaban el cumplimiento de las observaciones; no obstante, con liquidación oficial de revisión 162412021000003 del 18 de marzo de 2021, se modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en el cual se consideró procedente la deducción de impuestos pagados por industria y comercio; pero se rechazaron los costos de compras efectuadas a Beatriz Adriana González Gómez, al ratificar que era una operación ficticia o inexistente por valor de $395.251.450. iv) Pronunciamiento contra el cual interpuso recurso de reconsideración, al considerarlo incurso en violación del debido proceso, falsa motivación y falta de motivación, toda vez que la autoridad tributaria no se pronunció acerca de la documentación remitida por la compañía. v) La DIAN emitió la Resolución 162592021000001 del 24 de septiembre de 2021, con la que confirmó la Liquidación Oficial con el argumento de que contaba con elementos de prueba y de convencimiento suficientes frente al desconocimiento de los costos asociados a las operaciones realizadas con Beatriz Adriana González Gómez. vi) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos de liquidación oficial de revisión. vii) El Juzgado Primero Administrativo de Pereira profirió en sentencia del 30 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la DIAN adelantó una investigación que no solo se concentró en la declaración de Beatriz Adriana González Gómez, sino en las demás pruebas aportadas que permitieron concluir que aquella carecía de infraestructura para materializar la actividad macroeconómica.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. viii) El Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia del 4 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no existieron errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable; y que por el contrario, se logró probar que la sociedad demandante frente a su liquidación privada del año fiscal 2014, adicionó costos inexistentes de los cuales derivó un menor impuesto a cargo, y por ello la imposición de una sanción por inexactitud. ix) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. incurrir en defecto sustantivo y fáctico, en razón a que «no valoraron la totalidad del acervo probatorio suministrado, pues el mismo corrobra la realidad económica de la operación realizada con la Proveedora y la Compañía, pues se aportaron además de las facturas de venta y otros soportes complementarios, tales como (i) tickets de pesaje que tiene como objeto probar que las materias primas fueron recibidas por Papeles Nacionales e introducidas en su proceso productivo; y (ii) constancias de pago a través de transferencia bancaria realizada a la cuenta informada por la Proveedora».
(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o: fines sociales del Estado, 29: debido proceso: 86: protección de los principios y derechos constitucionales, 228: prevalencia del derecho sustancial y 230: amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, entre otros; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, M. P. Dr. LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO, al emitir la providencia de fecha 4 de julio del 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADNIMISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que NIEGA las suplicas de la demanda sin condena en constas. 2.
Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, M. P. Dr. LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 4 de julio del 2024, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuyo radicado corresponde al No. 66001-33-33-001-2012-00013-01 (L-0842-2022, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, DOBLE INSTANCIA, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado. 3.
Ordenar, por consiguiente, que se tengan en cuenta, los elementos probatorios aportados en las instancias anteriores, para que se garantice los derechos constitucionales y/o fundamentales objeto de tutela. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda2 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto la providencia judicial cuestionada fue motivada y sustentada de manera suficiente, de acuerdo con la normatividad aplicable y con las pruebas obrantes en el expediente.
Señaló que al utilizar este mecanismo se pretende que el juez constitucional realice de nuevo un estudio del caso, como si se tratara de una instancia adicional o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que de manera adecuada efectuó el juez colegiado 2 Ver índice 8 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. 1.2.2.
La DIAN3 pidió declarar la improcedencia por no cumplir los requisitos previstos, además de que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto la demandante no argumentó ni identificó de manera razonable los hechos que lo sigeneraron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó, así como los derechos vulnerados, a si aquellos fueron alegados en el proceso judicial.
Indicó que para la administración tributaria es indudable, que la operación comercial con el proveedor Beatriz Adriana González Gómez no fue real, que si bien, el contribuyente aporta documentos con los que trata de demostrar que el gasto existió para que proceda la deducción de los costos, existe la prueba que el proveedor está relacionado con la supuesta operación comercial o pago, no fue con el que realizó la transacción comercial, pues este admitió́ que no realizó ninguna venta a Papeles Nacionales que no desarrollaba dicha actividad comercial y que tampoco recibió el respectivo pago por la supuesta venta de materia prima, lo único que recibía era una comisión por firmar unas facturas que llevaban una información que no era la real. 1.2.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira4 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones del escrito de tutela, en tanto no se configuran las causales de procedencia, además de no evidenciarse el defecto fáctico, toda vez que los medios de convicción aportados al proceso fueron analizados por esa judicatura, de los cuales se concluyó que las deducciones realizadas por la sociedad demandante no se compadecían con la realidad económica acreditada en el procedimiento administrativo que finiquitó con la expedición de los actos administrativos demandados. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Ver índice 9 de Samai 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de Papeles Nacionales S.A. con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2024 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que la sociedad en su liquidación privada del año fiscal 2014, adicionó costos inexistentes de los cuales derivó un menor impuesto a cargo, y por ello la imposición de la sanción por inexactitud, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.3. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4. Sobre el caso concreto 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. Papeles Nacionales S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, con el argumento de que no existieron errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable; por el contrario, se logró probar que la sociedad frente a su liquidación privada del año fiscal 2014, adicionó costos inexistentes de los cuales derivó un menor impuesto a cargo.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues no se analizó la totalidad del acervo probatorio suministrado y en aquel se podía verificar la realidad económica de la operación realizada entre la proveedora y la compañía, pues se aportaron, además de las facturas de venta y otros, soportes complementarios, tales como (i) tickets de pesaje que tiene como objeto probar que las materias primas fueron recibidas por Papeles Nacionales e introducidas en su proceso productivo; y (ii) constancias de pago a través de transferencia bancaria realizada a la cuenta informada por la proveedora.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 660013333-000-2012-00013-01, se evidencia del contenido de la decisión acusada es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así: «[…] En el presente caso, la DIAN con sustento en el análisis de las siguientes pruebas documentales concluyó: Se estudia declaraciones juramentadas tomada a la señora Beatriz Adriana González, quien manifestó que no tenía ninguna empresa ni local, no manejó movimientos en su cuenta de Davivienda, no tuvo contacto con la empresa PAPELES NACIONALES.
Por lo que se establece que la señora Beatriz Adriana González no tuvo relación directa con la empresa investigada. Analizando las pruebas allegadas al expediente por cruce de información con el banco Davivienda radicadas con No. 008892 del 28/06/2019, se observa que el 02/04/2014 se dio apertura a la cuenta de ahorro y este mismo día se realiza formato «Novedad de firmas» donde la titular, en este caso la señora Beatriz Adriana González «autoriza la firma de la señora María Alejandra Ospina Toro con CC 1.088.003.678 de Dosquebradas para toda transacción cualquiera de las dos firmas registradas».
Posterior a ello, banco donde se identifican unas imágenes (copia bifacial) de los se verifica el CD adjunto a la respuesta del diferentes formatos de depósito y retiro año 2014, de los cuales se verificó uno a uno los retiros fueron todos realizados por la señora María Alejandra, con esto se da entender que la señora Beatriz Adriana González realmente no fue quien manejo dicha cuenta de ahorros terminada en 514.
Se verifica la información allegada por parte del contribuyente investigado respecto los documentos Beatriz Adriana González en respuesta a solicitud soportes de las transacciones comerciales con la señora realizada en acta de visita del día 23/05/2019 mediante auto de verificación No. 162382019000119 del 09/04/2019, información que es 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. analizada con detenimiento puesto que existen documentos como las facturas de compra a la señora Beatriz Adriana, al igual que las planillas de despacho y los documentos internos de recepción de materiales, ticket de pesada y referencias de pago (transferencias).
Los documentos expedidos a nombre de la señora Beatriz Adriana son diligenciados por persona diferente a la titular, pues sin ser un perito calígrafo se observa claramente la letra de terceras personas principalmente de la señora María Alejandra Ospina quien elabora dicha documentación. El establecimiento comercial según información del RUT de la señora Beatriz Adriana González no funciona, por la que fue suspendido el RUT de acuerdo a visita realizada donde se tomó registra fotográfico, posterior a ellos se contactó a la señora Beatriz Adriana quien en declaración juramentada manifestó no tener empresa, ni arrendado local comercial, ni establecimiento comercial alguno; por ende, no se pudo establecer su infraestructura física, capacidad operativa y financiera para realizar la actividad de compra y venta de material reciclable y/o chatarra.
Dentro de la auditoría se establecieron terceras personas relacionadas, por lo que se verificaron los RUT, obteniendo relación en cuanto a las: direcciones fiscales, direcciones de establecimientos comerciales, teléfonos celulares, teléfonos fijos, apellidos en algunos casos similares (familiares), nombres comerciales actividades económicas similares (4665 Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra, 3830 Recuperación de materiales).
Consulta listado proveedores ficticios: la señora Beatriz Adriana González Gómez es declarada proveedor ficticio desde el 21/06/2019 con número de resolución 162012019000002 del 21/03/2019. Se analizan las declaraciones del proveedor Beatriz Adriana González y documento factura de venta, teniendo en cuenta que inicio operaciones comerciales con PAPELES NACIONALES S.A desde el 29/10/2014, es decir, bimestre 5-2014 y realizó operaciones en los meses de noviembre y diciembre de 2014 (bimestre 6-2014).
De las declaraciones de IVA por parte del proveedor Beatriz Adriana, se estableció que el bimestre 5° no fue declarado y por el bimestre 6° se presentan ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general (R 28) y la tarifa general declarada (R 57) fueron inferiores al facturado a la empresa PAPELES NACIONALES. Y retenciones por IVA que le practicaron (R81) no declaró ningún valor teniendo en respecto cuenta que el valor retenido fue el 100% del IVA.
Los conceptos de las facturas de venta a nombre de Beatriz Adriana González no son claras, si bien ingresan a la empresa PAPELES NACIONALES como materia prima, no se describe el concepto de la venta sea de reciclaje de papel, plástico cartón, o chatarra. Los conceptos corresponden a «Archivo Planilla» o «Prensa Planilla» […]» [sic]. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables para concluir que la realidad económica difería de la realidad formal que se pretendía demostrar para pagar un impuesto menor, de tal forma, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
De tal manera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, efectuó un estudio de las pruebas aportadas de las cuales evidenció que las supuestas operaciones comerciales de material reciclable como papel y metales con Beatriz Adriana 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. González Gómez, de las que se derivaban los costos solicitados por el contribuyente en el periodo gravable investigado, no ocurrieron.
Sumado a esto, respecto al material probatorio cuya valoración extraña la demandante, es pertinente mencionar que el tribunal demandado consideró que aquellos no correspondían a la realidad de la transacción, ya que, con la declaración juramentada de González Gómez en conjunto con otras pruebas documentales, se acreditó que la proveedora no contaba con la materia prima que supuestamente vendía a la demandante, ni con las instalaciones físicas y afirmó que solo firmaba las facturas que le llevaban a su domicilio a cambio de una comisión de dinero, pues ella trabajaba en un restaurante, lo que se concreta en medios de convicción eficientes para demostrar que la operación comercial fue simulada.
En ese orden de ideas, esta Sala de decisión debe concluir que no se incurrió en una interpretación contraevidente de las pruebas aportadas o se omitiera la valoración de alguna que implicara una variación en el sentido de la decisión adoptada; por el contrario, el estudio realizado bajo las reglas de la sana crítica permitió concluir que los costos referentes a Beatriz Adriana González Gómez en realidad, pese al respaldo contable desde el punto de vista formal con el que contaba, no se realizaron, lo cual se derivó de los dichos de la supuesta proveedora sobre la actividad comercial.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la DIAN efectuó de manera adecuada la liquidación oficial de corrección objeto de reclamo por la parte demandante.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Papeles Nacionales S.A., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04211-00 Demandante: Papeles Nacionales S.A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
F A L L A: Primero. Negar el amparo invocado en la solicitud de tutela promovida por Papeles Nacionales S.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador