REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: CARLOS GRAJALES QUIRAMA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR EL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de acción de tutela vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la demora para proferir el fallo de segunda instancia. La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Carlos Grajales Quirama, en nombre propio y en representación de su menor hija, en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado y los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 1, 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en la expedición de un fallo de tutela de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela 1) El 12 de julio de 2024, el señor Carlos Grajales Quirama presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 9 de mayo de 20242 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicación no. 11001- 08-02-000-2023-00061-00, así como también del Oficio núm. SJ-LVG 19609 de 2024 expedido por la Secretaría de dicha Corporación3. 2) El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado4 quien, el 5 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que el demandante no hizo una exposición clara, coherente y precisa de los fundamentos de su tutela y también omitió identificar y sustentar los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 3) El 26 de septiembre de 2024 presentó impugnación, la cual fue concedida el 9 de octubre del mismo año. 4) El 4 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, radicó solicitudes de impulso procesal, en la medida que, transcurridos 290 días desde la presentación de la demanda, no se había proferido el fallo de segunda instancia. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de tutela. 2 Auto a través del cual se le informó que no procedía la solicitud de grado jurisdiccional de consulta elevada. 3 A través del cual informó que “[…] el expediente con radicado número 05001-2502-000-2022-01407-00 no cursa ni ha cursado en esta Corporación. Ahora revisado el aplicativo digital de consulta de procesos, se observó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia cursa dicho proceso, donde el quejoso es Carlos Grajales Quirama y el disciplinable es Carlos Mario Machado Usuga [sic] […]”. 4 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-03642-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela Si bien el 12 de julio de 2024 radicó la demanda, a la fecha no se ha proferido el fallo de segunda instancia. La prolongada mora judicial en la resolución de la acción de tutela ha afectado directamente los derechos fundamentales de su hija, quien, por su corta edad, ostenta el estatus de sujeto de especial protección. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “PRIMERA. Respetuosamente solicito que como resultado de la presente acción de tutela, se ORDENE al -Consejo de Estado - Secretaría General- resolver de manera inmediata y prioritaria la acción de tutela radicada el 12 de julio de 2024 interpuesta contra la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, dignidad humana y protección de la familia, de forma perentoria y sin más dilaciones injustificadas.
SEGUNDA. Respetuosamente solicito que, en garantía de los principios de imparcialidad y debido proceso, el Consejo de Estado - accionado en esta acción de tutela - se declare impedido para conocer del presente trámite y remita el expediente al juez constitucional competente distinto, conforme a la prohibición de ser juez y parte en un mismo asunto (art. 29 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia constitucional, entre otras, Sentencia SU-037 de 2019).
En su defecto, solicito que se ponga en conocimiento de la Corte Constitucional para los efectos correspondientes de asignación excepcional o de impulso procesal preferente, dada la naturaleza y gravedad de los derechos fundamentales comprometidos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 5 de mayo de 2025, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación de la Secretaria General del Consejo de Estado y el presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, además, se negó la recusación presentada por el demandante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, después de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el expediente, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en atención a que el proceso se ha impulsado de manera diligente y que, debido a la desintegración del quórum decisorio de la Subsección, por el retiro de uno de sus integrantes por vencimiento del período constitucional (doctor Jaime Rodríguez Navas) y la manifestación de impedimento por parte del doctor Nicolás Yepes Corrales, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. La Secretaria General del Consejo de Estado6 informó que no ha vulnerado por acción o por omisión los derechos fundamentales alegados por el demandante, debido a que se respetaron los términos judiciales y se dio trámite inmediato a la radicación y el reparto del expediente en segunda instancia, a los pasos del expediente y memoriales al despacho, a los recibos y notificaciones de las providencias, así como a la totalidad de las actuaciones secretariales a su cargo en la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Índice 9, Samai. 6 Índice 11, samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Secretaria General del Consejo de Estado y de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de acción de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional7 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado8 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto 1) El demandante sostuvo que, si bien el 12 de julio de 2024 radicó la demanda de tutela, a la fecha no se ha proferido el fallo de segunda instancia. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación de la impugnación en contra del fallo de primera instancia: - El 10 de octubre de 2024 se concedió la impugnación, la cual correspondió al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales9, quien el 31 de octubre del mismo año, manifestó su impedimento para conocer el asunto, en atención a que tramitó y decidió otras acciones de tutela presentadas por el mismo actor por motivos similares. 8 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 9 A quien le fue asignada por reparto del 22 de octubre siguiente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela - El 18 de noviembre de 2024, dada la terminación del período constitucional del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, se ordenó a la Secretaría un sorteo de conjueces para completar el quórum decisorio. - El 11 de diciembre de 2024 se designó como conjueces a los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez (integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado). - El 19 de diciembre de 2024 se procedió a radicar proyecto de auto que resolvió el impedimento; no obstante, dada la elección de la doctora Adriana Polidura Castillo como consejera de Estado, el 26 de noviembre de 2024, y su posesión en el cargo, el 4 de febrero de 2025, se configuró el fenómeno de la recomposición de la Sala de Decisión de la Subsección C y, en consecuencia, los conjueces sorteados para el caso quedaron desplazados. - El 28 de marzo de 2025, se resolvió el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales y se declaró infundado, decisión que se notificó el 9 de mayo del presente año (Samai, índices 20 y 23). 3) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuirle a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se le pueda atribuir la tardanza en las gestiones a su cargo, pues, ha sido el trámite para completar el quórum decisorio y la manifestación de impedimento, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, las causas del retardo, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues, contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 4) Tal como lo manifestó la autoridad judicial demandada en su contestación, la aprobación de providencias judiciales en tribunales y cortes requiere que la Sala respectiva cuente con la mayoría necesaria para la integración de un quórum deliberativo y decisorio, trámite que, en muchas ocasiones, impide que las decisiones se adopten en los términos estrictamente establecidos en la norma. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela 5) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada. 6) No obstante, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que ya se notificó el auto que resolvió el impedimento y se completó el quórum decisorio, se exhortará a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que impartan celeridad al asunto, con el fin de que profiera el fallo de segunda instancia. 7) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 8) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de tutela de segunda instancia, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación para que impartan con celeridad los trámites correspondientes al proceso de acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-03642-01, con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02483-00 Demandante: Carlos Grajales Quirama Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.