CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 25). El señor Jairo Fernando Fierro Cabrera, mediante apoderada, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las pretensiones que a continuación se compendian. 1.2 Pretensiones.
Inaplicar por inconstitucional algunas disposiciones de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regulan la prima especial de servicios para los empleados públicos. Se declare la nulidad del oficio DESAJN14-1324 de 28 de mayo de 2014, y las Resoluciones DESAJNR14-2063 de 21 de abril de 2014 y 3701 de 18 de junio de ese mismo año, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico devengado, con inclusión del pago del 30% de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor agregado al salario.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) la reliquidación y pago desde el 4 de febrero de 1992 y en adelante, de sus prestaciones sociales y laborales como las primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado, es decir, con la inclusión del 30% del salario que fue tomado como prima especial;
(ii) reconocer y pagar, desde el 4 de febrero de 1992 y hasta el momento en que tenga derecho, las diferencias salariales que se ocasionen con la reliquidación de las prestaciones sociales; (iii) reconocer y pagar, desde el 4 de febrero de 1992 y en adelante, la prima especial de servicios correspondiente al 30% de la asignación mensual; (iv) sufragar el pago de intereses moratorios sobre los valores reclamados y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad, conforme al artículo 188 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que se encuentra al servicio de la Rama Judicial, desempeñando el cargo de juez de la República desde el 4 de febrero de 1992 hasta la actualidad. Afirma que desde su vinculación al servicio judicial recibió el pago de las cesantías, primas de navidad, servicios y de vacaciones, y la bonificación por servicios, sin la inclusión del 30% del sueldo básico, el cual fue cancelado por la entidad demandada como prima especial.
Que “(c)on este fraccionamiento la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, restándole con ello al sueldo básico un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico”.
Aduce que agotó la vía gubernativa, con la presentación de un derecho de petición el 17 de marzo de 2014, con la finalidad de que se le reconociera y pagara sus prestaciones sociales con la liquidación del 100% de lo recibido y el pago de la prima especial, no obstante, la solicitud le fue negada por la Dirección Ejecutiva a través del oficio DESAJN14-1324 de 28 de marzo de 2014, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones DESAJNR14-2063 de 21 de abril de 2014 y 3701 de 18 de junio siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Señala que los actos administrativos acusados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 2, 4, 25, 5 y 150 (numeral 19) de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996. Dice que si bien el proceder de la entidad demandada se hace con base en los Decretos Nacionales que toman una parte del salario para denominarlo prima, dicho actuar no se aviene a las disposiciones Constitucionales, que prohíben desmejorar el salario de los trabajadores, quebrantando así el artículo 4º que establece la prevalencia constitucional e incumpliendo el mandato previsto en el artículo 1º y 2º, que consagran el Estado Social del Derecho, siendo uno de sus fines esenciales, el de lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 141).
La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos asegura que algunos son ciertos y otros no. Como razones de su defensa, sostiene que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación que ha sido expuesta en los distintos decretos salariales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, por tanto, que dicho porcentaje no constituye factor para reliquidar y pagar los emolumentos suplicados, tales como las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Agrega que, el Gobierno Nacional esta facultado para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, por lo que la prima especial sin carácter salarial tiene fundamento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no contradice lo mandatos constitucionales, de ahí que el legislador tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario.
Como excepciones, propuso las de prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 216 a 222). El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, en sentencia de 27 de noviembre de 2018, accedió a las peticiones de la demanda, al estimar que se encuentra probado que el accionante se encuentra laborando en la Rama Judicial desde el 4 de febrero de 1992, por lo que los actos enjuiciados carecen de sustento jurídico, decisión que los deja nulos, pues refiere que la prima especial del 30% debe ser un incremento de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, tal como ha quedado consignado en las providencias dictadas por el Consejo de Estado, precedentes a los cuales se acoge y aplica.
De conformidad con lo anterior, ordenó (i) inaplicar por inconstitucionales los decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los jueces y magistrados de la República; (ii) reliquidar las prestaciones laborales del actor, teniéndose en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación con inclusión del 30%, desde el 1º de enero de 1993;
(iii) pagar la prima especial en la equivalencia del 30%, como valor agregado al salario; (iv) pagar las diferencias salariales resultantes; (v) ajustar las liquidaciones reconocidas; y (vi) condenar al pago de costas. Por último, determinó no probadas las excepciones formuladas en la contestación. 1.7 Recurso de apelación (ff. 228 a 236).
La accionada, presentó recurso de apelación, con el que refuta lo decidido por el Tribunal, esto es, solicita sea revocado lo ordenado y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio. Asegura que, en sendas providencias del Consejo de Estado, se ha establecido que los decretos dados por el Gobierno no violan lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, pues solo se han limitado a reiterar el carácter no salarial de la prima especial, aspecto que ha sido declarado exequible por la Corte Constitucional.
Por otra parte, señala que el fallo dictado en primera instancia presenta cuestionamientos como falta de congruencia al reconocer periodos no laborados por el demandante, puesto que este presta sus servicios desde el 4 de febrero de 1992, y el a quo efectúo el reconocimiento a partir del 1º de enero de 1993, a su vez, que no se realizó un estudio de fondo sobre la prescripción extintiva de los derechos solicitados, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Sala de Conjueces, por lo que se configura una falencia o yerro en providencia judicial.
Expande lo manifestado sobre el tema de la prescripción, al resaltar que el actor presentó petición el 17 de marzo de 2014, por lo que los periodos que anteceden al 17 de marzo de 2011 se hallarían prescritos. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 22 de marzo de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de febrero de 2021, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.
Durante la etapa procesal fijada en el numeral 5 ibidem, se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar, oportunidad desaprovechada por las partes y el Ministerio Público, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios a la Rama Judicial como Juez de la República, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales, en virtud de los períodos que se reclaman en la demanda. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.
Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.
Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Constancia laboral y salarial de 6 de marzo de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la cual se señala que el demandante ha fungido como juez de la República en diferentes despachos, desde el 4 de febrero de 1992 hasta la actualidad, cuyo último es en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón – Huila.
Asimismo, que devenga sueldo básico, prima especial de servicios, gastos de representación, primas de servicios y navidad (ff. 58 a 62). Listado de histórico de devengados de 6 de marzo y 3 de junio de 2014 (ff. 63 a 84), que expresa los salarios y conceptos asignados al actor desde enero de 1995 hasta agosto de 2012. Derecho de petición de 17 de marzo de 2014 (ff. 28 a 32), a través del cual el señor Jairo Fernando Fierro Cabrera solicitó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100%.
Oficio DSAJN14-1324 de 28 de marzo de 2014 (ff. 34 a 40), con el que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó el derecho de petición descrito en la letra anterior, bajo el razonamiento que acceder a lo deprecado implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, además, de operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior (ff. 41 a 47).
Resolución DESAJNR14-2063 de 21 de abril de 2014 (ff. 49 y 50), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. Resolución 3701 de 18 de junio de 2014 (ff. 52 a 57) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se confirma el acto contenido en la letra (d), toda vez que, no existen elementos de juicio sobrevivientes que permitan variar la decisión inicial objeto de impugnación. Conciliación extrajudicial de 27 de agosto de 2014 entre el accionante y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (ff. 85 a 88).
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la prescripción trienal.
En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.
Visto lo anterior, y con los elementos de juicio allegados al plenario, se concluye que el señor Jairo Fernando Fierro Cabrera presta sus servicios como juez de la República desde el 4 de febrero de 1992, desempeñándolo en la actualidad en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón - Huila, por tanto, resulta evidente que es beneficiario del reconocimiento y pago de la prima especial en el porcentaje consignado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a su vez, a la reliquidación de sus prestaciones laborales, teniendo en cuenta para el presente el 100% del salario recibido durante el tiempo como funcionario vinculado a la Rama Judicial.
En conjunto con lo antes afirmado, comprueba la Sala que el 17 de marzo de 2014, radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, con el que solicitó la reliquidación “(…) de todas las prestaciones sociales por la incidencia salarial de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, la cual es factor salarial”, por lo que, conforme a la regla contemplada en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, se configura el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 17 de marzo de 2011 tal como lo expuso la entidad en el recurso de apelación, habida cuenta, que las pretensiones de la demanda van encaminadas al restablecimiento del derecho a partir del 4 de febrero de 1992, fecha de vinculación al ejercicio público.
Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Por último, es necesario examinar la orden impuesta a la demandada respecto de la condena en costas que corresponden a los gastos dentro del proceso. Sobre el asunto, se desprende que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no tuvo en cuenta aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, por lo que se revocara el numeral que así lo estableció. Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declarar probada la excepción de prescripción trienal para los períodos con anterioridad al 17 de marzo de 2011 de los derechos laborales exigidos por el señor Jairo Fernando Fierro Cabrera, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 2°.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar las prestaciones sociales del señor Jairo Fernando Fierro Cabrera con el 30% del valor de la remuneración mensual que fue pagada como prima especial, es decir, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% como fue cancelada, con el correspondiente sufragio de las diferencias salariales, igualmente se le pagará la prima especial de servicios como valor agregado al salario y no como parte integrante del mismo, en el porcentaje del 30%, desde el 17 de marzo de 2011 y hasta tanto ostente el cargo de juez de la República, debido a la prescripción trienal. 3º.
Revócase el numeral quinto que condenó en costas a la entidad accionada, de conformidad con lo indicado en la motivación. 4°. Confirmase parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Jairo Fernando Fierro Cabrera contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.