Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00077-00 Demandante: FERNANDO MARÍN QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Fernando Marín Quintero contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 11 de enero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el señor Fernando Marín Quintero instauró una acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 2.
El ciudadano consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción de reparación directa radicado n.°. 41001233100020110031101, que en segunda instancia revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida para obtener el resarcimiento de los daños causados por la privación injusta de la libertad que aquel padeció. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente del vocativo de la referencia el 13 de enero de 2023.
Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION B CON RADICADO 41001233100020110031101 M.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto” (sic a todo el texto). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos El accionante narró los siguientes: 2. El actor señaló que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón, en sentencia de 22 de octubre de 1996, condenó a Fernando Marín Quintero a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Según el relato, posteriormente, la autoridad judicial redosificó la condena a 25 años de prisión, pero se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
Esta última decisión quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 1997. 3. El accionante afirmó que el autor de la conducta penal es su homónimo. Explicó que ese individuo, se presentó ante: “(…) la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en donde manifestó que nació en Manizales y que era hijo de MARCO ANTONIO MARÍN y DORA QUINTERO y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.075.603 de Manizales, la cual más tarde se pudo establecer que pertenecía al señor CANTOR PEREGRINO. 3.
Que nació en Viterbo (Caldas), hijo de REINALDO MARÍN y DORA LIZE QUINTERO y para la época de los hechos, más exactamente para el año 1995, cuando ocurrió el homicidio tenía 28 años, puesto que nació 2 de agosto de 1966 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.385.498. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al advertir que la cédula no correspondía al sentenciado “FERNANDO MARÍN QUINTERO”, solicitó a la Registraduría que identificara al sindicado sin percatarse que podía tratarse de un homónimo. 5.
Los familiares del actor recaudaron pruebas y solicitaron el Habeas Corpus, la cual le correspondió conocer al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien le concedió la libertad inmediata por ser EL SUSCRITO inocente del delito, al encontrar que el culpable es un homónimo. Id Documento: 11001031500020230007700005025010002” 4.
El ciudadano señaló que, el 25 de julio de 2008, fue detenido y estuvo privado de la libertad durante catorce meses, por la negligencia de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (sic) en el proceso de identificación del responsable. El demandante consideró que el error de la entidad lo afectó tanto económicamente como moralmente, esto último porque estuvo alejado de su familia y padeció el señalamiento de la sociedad.
Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por lo anterior, el señor Marín Quintero ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de obtener la reparación de los perjuicios causados.
En primera instancia, en sentencia del 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago del daño causado. Esa decisión fue apelada por la entonces accionada. 6. En sentencia del 1 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Esto bajo el argumento de que el daño le era atribuible a la Rama Judicial, porque era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del responsable del delito objeto de condena (tanto al momento de dictar sentencia, como al expedir las respectivas órdenes de captura). En ese orden, el órgano de cierre, explicó que: “el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial - ya que, de acuerdo con el acta de conciliación aportada al proceso, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, esta entidad conciliación en etapa prejudicial- la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado” (sic a la transcripción). 1.4.
Sustento de la vulneración 7. La parte actora expuso que el juez de segunda instancia incurrió en un grave error porque la acción se instauró contra la “Nación”. Esto significa que “si el responsable fue la RAMA JUDICIAL, es claro que lo fue la persona jurídica NACION y no existe razón alguna para revocar esta decisión, pues la FISCALIA GEENRAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL no son personas jurídicas, la persona jurídica es la NACION, la misma persona jurídica” (sic a la transcripción). 8.
El demandante agregó la cuestión que plantea tiene relevancia constitucional porque estamos frente a la vulneración de sus derechos fundamentales dado que la autoridad judicial de segunda instancia desconoció que la Nación “es la unica persona juridica y asi es debida la legitimacion en la causa por pasiva, no importa que dependencia lleve a cabo su representacion emitidas por el honorable Consejo de Estado y pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto, una clara privacion injusta de la libertad violatoria de derechos de carácter fundamental” (sic a toda la transcripción). 9.
Explicó que se configura un defecto procedimental absoluto, la violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente porque la Subsección accionada debió aplicar la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20.420). Según la cual, cuando se demanda a la Nación, pero esta fue Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representada por un órgano distinto, no existe un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de representación judicial, lo cual es una nulidad saneable. 10.
Adicionalmente, respecto del yerro por la violación directa de la Constitución, el actor señaló que se desconoció el debido proceso y, en concreto, la presunción de inocencia, para lo cual citó decisiones judiciales referidas a la valoración de la conducta preprocesal de la víctima y los efectos de la declaratoria de inocencia en el proceso penal. 1.5.
Admisión de la demanda 11. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de enero de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Huila y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12. El magistrado ponente de la providencia acusada afirmó que “considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 13. La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no sustentó de manera adecuada los defectos procedimental y “sustantivo” invocados. En este punto, afirmó que la decisión controvertida es razonable y se encuentra soportada en las normas aplicables. 14.
Finalmente señaló que este asunto no satisface el requisito de procedibilidad porque el señor Marín Quintero contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia del 1 de julio de 2022, sin embargo, no hizo uso de aquellos2. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2 La Fiscalía General de la Nación no identificó los mecanismos judiciales disponibles.
Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fernando Marín Quintero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 16.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7.° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 17. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 18.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿La sentencia del 1 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del actor al revocar la decisión del a quo y negarle las pretensiones del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad? 19.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 21.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 22. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 23.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 24. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20226. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 25.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 26.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 27.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 28.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 29. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 30.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 31.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 32. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 33.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 34. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2.
Caso concreto 35. La Sala observa que el demandante planteó la controversia en términos de la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. El principal argumento de sus reproches se fundó en que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le negó las pretensiones del amparo porque la demanda estuvo dirigida contra la Fiscalía General de la Nación cuando debió accionarse a la Rama Judicial. 36.
En ese sentido, en el escrito de tutela, el actor afirmó que “la persona jurídica es la NACION contra quien se dirigió la demanda y contra quien se emitió la condena, es decir que, si el responsable fue la RAMA JUDICIAL, es claro que lo fue la persona jurídica NACION y no existe razón alguna para revocar esta decisión, pues la FISCALIA GEENRAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL no son personas jurídicas, las persona jurídica es la NACION, la misma persona jurídica” (sic a toda la cita). 37.
A partir de la anterior premisa, el demandante construyó los tres cargos que le endilgó a la sentencia del 1 de julio de 2022. Sin embargo, observa la Sala que la narrativa del caso a partir del expediente ordinario, permite establecer que el asunto no expone una cuestión relevante desde la perspectiva constitucional. Esto por las razones que se exponen a continuación. 38.
Según el expediente de habeas corpus que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inició una investigación penal en contra del señor Fernando Marín Quintero, como presunto responsable del delito de homicidio agravado cuya víctima fue Alcides Medina González, el 9 de febrero de 1995 en el municipio de Acevedo, Huila. 39.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón dictó sentencia el 26 de octubre de 1996, por medio de la cual condenó a Fernando Marín Quintero a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Mediante providencia del 12 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón se redosificó la pena a 25 años de prisión. 40.
El 25 de julio de 2008, el señor Marín Quintero fue detenido por la Policía Nacional, previa identificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que informó el número de cédula de ciudadanía del señor Fernando Marín Quintero, sin verificar que pudiera tratarse de un caso de homonimia. 41. La familia del señor Marín Quintero formuló un habeas corpus con el objetivo de que recuperara la libertad.
Esto porque el accionante no era la misma persona que fue condenada por el delito de homicidio agravado. 42. En este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué concluyó que se trató de homonimia, puesto que el actor no correspondía al señor Fernando Quintero Marín (el verdadero responsable de la conducta punible).
Esto bajo las siguientes consideraciones: “Sin duda la descripción física del mencionado sujeto no se compadece con la que se consignó de quien dijo ser el autor de los hechos mismo a quien describió el padre de la víctima y de quien dijo conocer por haber sostenido una relación sentimental con una de sus hijas. En tanto que en la diligencia de versión rendida el día de hoy por el señor FERNANDO MARÍN QUINTERO, dio a conocer varios datos que llevan al convencimiento del suscrito Juez que no se compadecen con la del autor del homicidio, porque mencionó no haber vivido en la vereda donde sucedió el delito, no conocer a la señora DIANA LUZ PALOMARES, contar con 29 años de edad para el año 1995, no haber sufrido ningún accidente, incluso manifestó haber conseguido una foto del verdadero autor de los hechos así como una declaración extrajuicio del hermano del occiso donde señala que quien se encuentra detenido FERNANDO MARÍN, no fue el autor del homicidio.
Evidentemente, quien ha estado detenido por más de un año en la Cárcel Picaleña de esta ciudad FERNANDO MARÍN QUINERO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.385.498 de Belalcázar Caldas, NO CORRESPONDE a la persona que ocasionó la muerte del señor ALCIDEZ MEDINA, quien pese a identificarse con su mismo nombre suministró un documento de identidad diferente sin que hubiese presentado la cédula de ciudadanía. Sin embargo por la premura de una decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, contando solo con la respuesta de la Registraduría de Belalcazar, se ordenó la corrección del número con que aparecía FERNANDO MARÍN QUINTERO en la sentencia condenatoria…” (sic a toda la transcripción).
Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. En atención a lo anterior, se dispuso la inmediata libertad del interno, que llevaba catorce meses en prisión. 44.
Previo a iniciar la acción de reparación directa, el demandante agotó el requisito de procedibilidad. Según consta en el acta del 31 de marzo de 2011, suscrita ante el Procurador Judicial II Administrativo 153 de Neiva, se conciliaron parcialmente las pretensiones respecto de la Nación –Rama Judicial por un monto total de $30´000.000.oo, correspondiente a los daños morales, lucro cesante, daños a la vida de relación y daños materiales, es decir una reparación integral.
En esa oportunidad, el demandante se reservó el derecho de iniciar la acción contencioso administrativa en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación. 45. En efecto, el ciudadano Marín Quintero acudió al medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta lo siguiente: “Para la Sala es claro que la privación de la libertada aludida debe ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación que adelantó la investigación penal por el delito de homicidio agravado del señor ALCIDES MEDINA GONZÁLEZ, pues no identificó en debida forma al presunto homicida, quien se presentó a rendir diligencia de versión libre y sin juramento que fue recepcionada por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, aceptando sin mayor actividad investigativa los datos que suministró el sospechoso quien manifestó que su cédula era la número 4.075.603 de Manizales a pesar de que éste no exhibiera el documento original sino una constancia de la pérdida del mismo, como se dejó consignado en la diligencia. (fl. 272 -277).
Por otra parte, es innegable que la Rama Judicial a través de los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Garzón y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva contribuyó en forma eficiente a la ocurrencia del daño antijurídico, puesto que aceptó la identificación que hiciera la Fiscalía del presunto responsable, no obstante después se pudo establecer que el número de cédula 4.075.603 corresponde al señor PEREGRINO CANTOR, hecho que ocurrió cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia penal, cuando el proceso se encontraba ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde a su vez, se incurrió en error al proferir el auto por el cual se ordena corregir el número de cédula con el que aparece registrado el señor FERNANDO MARÍN QUINTERO y le asigna el número 4.385.498 de Belalcazar Caldas, siendo el mismo de quien fuera capturado por este delito, sin percatarse que se trataba de un caso de suplantación y que este ciudadano nunca participó de la conducta punible por la cual se le privó de la libertad” (sic a toda la transcripción). 46.
La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión. Mediante sentencia del 1 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. Esto bajo los siguientes argumentos: “(…) el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de Fernando Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marín se materializó debido a la orden de captura dictada con base en la respectiva sentencia condenatoria, en la que se lo señalaba como el sujeto activo y, en consecuencia, responsable de la conducta punible investigada.
En efecto, por la fecha en que ocurrió la conducta punible, el proceso penal se adelantó bajó el régimen del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 180 de dicha normativa procesal penal, “[t]oda sentencia contendrá (…) [l]a identidad o individualización del procesado”. Además, de acuerdo con el artículo 378 del mismo Código, “[l]a orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”.
De lo anterior se desprende que el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del responsable del delito objeto de condena, tanto al momento de dictar sentencia, así como al momento de expedir las respectivas órdenes de captura.
No obstante, como quiera que en el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial -ya que de acuerdo con el acta de conciliación aportada al proceso, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, esta entidad concilió en etapa prejudicial13, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado”. 47.
Revisado el escrito inicial, esta Corporación constata que los argumentos del demandante no apuntan a demostrar que existió un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación, sino que se encaminaron a exponer que, independientemente de la autoridad contra la que se dirija el medio de control, la Nación es una sola. De manera que debió confirmarse lo decidido por el a quo, aun cuando el daño fuere imputable a la Rama Judicial. 48.
Para la Sección, los argumentos planteados por el actor contrastados con la sentencia que se impugna resultan insuficientes para edificar un cargo de constitucionalidad que habilite el estudio de fondo del presente caso. 49. La Sala observa que los planteamientos del amparo omitieron señalar que el peticionario concilió la reparación integral de los daños causados por la Rama Judicial a propósito de la privación injusta de la libertad.
Esto quiere decir que la discusión sobre la Rama Judicial en este momento procesal es impertinente, pues aquella ni siquiera fue parte en el proceso ordinario que ahora se impugna. 50. Lo que plantea el actor en el amparo, en síntesis, es que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación por hechos que no aclara si le son imputables a aquella, porque su punto de debate se centra en que la Nación es una sola, por lo que podría responder incluso, por un daño imputable a la Rama Judicial.
Sin embargo, esto último ya fue objeto de reparación en la conciliación. 51. Esta circunstancia, ubica la discusión en un escenario distinto, porque esta acción ya no parte del análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la reparación de un daño, sino de la inconformidad con una decisión que negó el reconocimiento de una indemnización al no acreditarse que el perjuicio causado es imputable a una entidad en particular: la Fiscalía General de la Nación. 52.
Bajo esa nueva condición, el asunto no tiene relevancia constitucional, en primer lugar, debido a la falta de carga argumentativa para controvertir los argumentos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En segundo lugar, porque los hechos acreditados proponen un debate de legalidad que implicaría la revisión de las actuaciones de la entidad acusada en el trámite de reparación directa, como si se tratara de una instancia adicional. 2.7.
Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Marín Quintero al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional porque no se plantea una discusión ius fundamental sino que pretende agotarse una instancia judicial adicional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Marín Quintero contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Fernando Marín Quintero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00077-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.