REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62.936) Demandante: LUZ HELENA MONTOYA VILLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión del 26 de enero de 2023 aprobada por la mayoría de la Subsección, debo advertir que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente que rompe el nexo de causalidad con el daño alegado, no implica que se deba agotar la solicitud de aclaración de la sentencia que es objeto de cuestionamiento.
Una interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, tanto de la jurisprudencia constitucional1 como de la contenciosa administrativa2 ha considerado de manera pacífica, sistemática y reiterativa que el afectado con una providencia contentiva de error judicial se encuentra obligado a formular exclusivamente los recursos ordinarios previstos en la ley, para efectos de la configuración de error judicial cuyo título de imputación jurídica de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por ser la carga procesal razonable y proporcional para tal cometido. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. 2 consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16.594 MP Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2019, expediente 48.539, MP Guillermo Sánchez Luque;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, expediente 44.510, MP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 51.023, MP Marta Nubia Velásquez Rico 2 Expediente 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62.936) Reparación directa Aclaración de voto La consideración según la cual la culpa de la víctima no se estructura solamente cuando no se interponen los recursos de ley, sino también cuando el demandante no agotó la solicitud de aclaración de la decisión, no corresponde al real contenido y alcance de la norma legal descrita en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, máxime cuando la aclaración en nada modifica ni puede alterar el contenido de la providencia, pues, simplemente, tiene por propósito despejar o superar un punto que ofrece duda o confusión pero, sin que por esta vía se pueda alterar, cambiar o sustituir el sentido de la decisión judicial.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.