Micelio
11001031500020250304100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ubaldo Antonio Otero Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: UBALDO ANTONIO OTERO CONTRERAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ubaldo Antonio Otero Contreras solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 18 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 70001-33-33- 004-2020-00179-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 30 de marzo de 1974, contrajo matrimonio con la señora Derna María Flórez de Otero, quien prestó sus servicios en la Contraloría General de la Nación y en el Municipio de Sincelejo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras 2.2.

Sostuvo que el 25 de noviembre de 2014, la señora Derna María Flórez de Otero falleció, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Municipio de Sincelejo mediante la Resolución núm. 0057 del 20 de febrero de 2017 le reconoció una pensión de sobreviviente. 2.3. Indicó a que solicitó la reliquidación de la pensión y dicha solicitud fue negada a través del Oficio núm. 8000336 del 22 de febrero de 2019. 2.4.

Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 70001-33-33-004-2020-00179-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Sincelejo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 0057 del 20 de febrero de 2017 y la nulidad total del Oficio núm. 8000336 del 22 de febrero de 2018. 2.5.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la sentencia de 18 de septiembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.7.

Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, al incurrir en un defecto sustantivo. 2.8. Al respecto, refirió que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que, en su caso, “[…] el porcentaje pensional está gobernado por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] El porcentaje pensional que se le debió aplicar al ingreso base de liquidación de mi pensión de sobrevivientes, es el correspondiente al 80% del IBL de mi cónyuge, la señora DERNA MARIA FLOREZ DE OTERO (Q.E.P.D.) obtenido del promedio de los salarios con cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993; en este caso sería el promedio de los salarios cotizados por el cujus dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación económica […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales a la (sic) DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras IGUALDAD, VIDA DIGNA y MINIMO VITAL Y MOVIL por las razones invocadas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, revocar las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2022 y 18 de septiembre de 2024, emitida (sic) dentro del proceso instaurado en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y FIDUPREVISORA S.A, radicado bajo el numero (sic) 70-001-33-33-004-2020- 00179-00, y en consecuencia se emita sentencia condenatoria que acceda a las suplicas planeadas (sic) en la demanda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y al Municipio de Sincelejo.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que lo que pretende el accionante es generar una instancia más de discusión, pese a que su caso ya fue resuelto conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables. 5.2.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. 5.3. El Municipio de Sincelejo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar lo pretendido porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional integró la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras VI.3.

Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 18 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 12.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. El señor Ubaldo Antonio Otero Contreras solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 18 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 70001-33-33- 004-2020-00179-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 30.

Al respecto, refirió que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que, en su caso, “[…] el porcentaje pensional está gobernado por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] El porcentaje pensional que se le debió aplicar 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras al ingreso base de liquidación de mi pensión de sobrevivientes, es el correspondiente al 80% del IBL de mi cónyuge, la señora DERNA MARIA FLOREZ DE OTERO (Q.E.P.D.) obtenido del promedio de los salarios con cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993; en este caso sería el promedio de los salarios cotizados por el cujus dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación económica […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad en que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia cuestionada: “[…] En el presente asunto, se tiene que la parte demandante, señor UBALDO ANTONIO OTERO CONTRERAS, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0057 del 20 de febrero de 2017 y la nulidad total del Oficio No. 8000336 del 22 de febrero de 2018, por medio de los cuales, se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 793 de 2003, a partir del 25 de noviembre de 2014 (fecha del fallecimiento de su cónyuge Derna María Flórez Otero) […]”. […] “[…] Esta Sala considera que le asiste razón al A-quo, en cuanto a que se prevé una mala interpretación de la norma, pues, el porcentaje del 80% no es aplicable al IBL hallado, sino “al monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” a la causante, en este caso, a la señora Derna María Flórez 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras de Otero (q.e.p.d.); situación fáctica que difiere de la expuesta en el sub examine.

En otras palabras, lo correcto es que, una vez obtenido el monto de la mesada pensional de vejez, a éste se le aplica el 80% establecido en la normativa invocada […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, también se comparte el criterio referente a que la aplicación normativa que sugiere el demandante implicaría una desmejora en la suma reconocida de la prestación social, pues, al liquidarse con el 80% de lo que le hubiera correspondido en una pensión de vejez a la causante, arroja una suma inferior a la que viene percibiendo por concepto de pensión de sobreviviente.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que debe mantenerse el monto de la prestación en un 75% del IBL, conforme lo previsto en el artículo 48, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, que regula el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, tal como se señaló en la Resolución No. 0057 del 20 de febrero de 2017, por medio de la cual, se reconoció la pensión de sobreviviente con fundamento en la Ley 812 de 2003 […]”. […] “[…] De manera que, la Sala por favorabilidad, considera que no debe declararse la nulidad de la resolución, por medio de la cual, se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y el oficio que niega su reliquidación, ya que se determinó la mesada pensional más alta a favor del demandante […]”. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar la decisión de primera instancia, a saber, negar las pretensiones de la demanda, al advertir que la interpretación normativa propuesta por el demandante no es correcta y que, incluso, su aplicación implicaría una desmejora en la suma reconocida de la prestación. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19. 38.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-00 Accionante: Ubaldo Antonio Otero Contreras

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.