Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Demandado: CARLOS MARIO ZULUAGA PARDO Tema: Admite y decreta medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Germán Calderón España, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la Resolución Ordinaria No. ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, expedida por el contralor general de la República2 «Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 2.
El accionante formuló la siguiente pretensión: […] se declare la nulidad electoral del acto acusado, Resolución Ordinaria No. ORD- 80112 1499 del 15 de junio de 2023 expedida por el Contralor General de la República Carlos Hernán Rodríguez Becerra mediante la cual declaró que “a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 127 de 2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General de la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo constitucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política” por violar el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia. 2.
Hechos 3. Expuso el actor que, el 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 16 de junio de 2023 y repartida a este despacho el 21 de junio del mismo año. 2 Carlos Hernán Rodríguez Becerra Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 general de la República y que, «elevadas algunas aclaraciones y recusaciones contra dicha Sentencia, el Consejo de Estado la confirmó en todas sus partes […]». 4.
El 15 de junio de 2023, el contralor general de la República profirió la Resolución ORD-80112 1499 en la cual dispuso: (…) Declarar la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República, a partir del 16 de junio de 2023, por efecto del fallo proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del honorable Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de la elección del Dr. Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.
(…) Declarar que a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo institucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política. 5.
Señaló que, como se ordenó en dicha resolución, la misma fue publicada en los canales de comunicación y redes sociales de la Contraloría General de la República. 3. Concepto de la violación 6. Para fundar su demanda el actor formuló, como único cargo, que el acto que pide anular y suspender provisionalmente «fue expedido por servidor público que no tenía competencia para proferirlo».
Para tal efecto, citó como causal de nulidad la del inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 7. Afirmó el demandante que el contralor saliente, Carlos Rodríguez Becerra, carece de competencia para encargar al vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo «para asumir las funciones de Contralor General de la República, mientras el Congreso de la República (sic) la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo constitucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política […]». 8.
Para el actor, la resolución acusada se fundó en lo dispuesto en el parágrafo 1ro.3 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 20004, el cual «es incompatible» con el artículo 2675 de la Constitución Política. 3 Artículo 38. Faltas absolutas y temporales. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, corresponde al Congreso proveer las faltas absolutas del Contralor General de la República.
El Consejo de Estado proveerá las faltas temporales. Parágrafo 1. Mientras el Congreso o el Consejo de Estado, según el caso, efectúe la elección correspondiente, el Vicecontralor asumirá las funciones del Contralor General. Igualmente, el Vicecontralor asumirá las funciones del Contralor General en el caso de ausencia forzosa e involuntaria. 4 Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019.> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Sumado a lo anterior, afirmó el demandante que el parágrafo 1ro. del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000, fue «derogado» por el Acto Legislativo 04 de 20196, al disponer que «solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días». Además, destacó que la norma legal resulta de inferior categoría a la constitucional, por lo cual debe prevalecer el principio de supremacía de la Constitución Política (art. 4). 10.
Con su demanda, el señor Germán Calderón España solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria Nro. ORD- 80112 1499 de 15 de junio de 2023. 4. Auto inadmisorio 11. Por auto de 26 de junio del 2023, el despacho ponente inadmitió la demanda al advertir que se omitió indicar con precisión el cargo de nulidad que se pretendía formular7. 12.
En la oportunidad concedida, el actor corrigió el escrito inicial y precisó que formulaba como «cargo único» la falta de competencia en los términos ya expuestos en esta misma providencia. 5. Solicitud de medida cautelar 13. Al subsanar la demanda, el accionante reiteró su solicitud de suspender provisionalmente8 los efectos jurídicos del acto demandado, en los términos del artículo 234 del CPACA, que consagra el trámite de urgencia, para lo cual expuso que la sustenta «en el cargo único de esta demanda». 14.
Aseguró que la petición cautelar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda está fundada razonablemente en derecho; el accionante es titular del derecho invocado al ser ciudadano colombiano y acreditó que sería más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, porque se está «incumpliendo el ordenamiento jurídico». 15.
Agregó que, en un artículo de prensa, se expuso que en el Congreso de la República fue aprobada una proposición para suspender la elección del nuevo contralor, mientras se decidía la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Hernán Rodríguez contra el fallo de esta Sección, que declaró la nulidad de su elección. A su juicio, esto en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. […] Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. 6 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» 7 En este sentido, se requirió al actor que precisara la norma, los aspectos fácticos y toda la fundamentación que resultara necesaria a fin de elevar el cargo con el cual pretende demostrar que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo estaba inhabilitado para ejercer el encargo que ahora se cuestiona. 8 Asimismo, la sustentó en los numerales 4 y 5 del escrito de demanda «omisiones sobre las cuales se fundamentan las pretensiones y fundamento de derecho de las pretensiones, especialmente, el concepto de la violación».
Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 implica un abierto desacato a lo decidido por esta Corporación y hace necesario el decreto de la cautelar solicitada. 6.
Trámite 16. Con auto del 5 de julio del 2023, se negó el trámite de urgencia9 y, en consecuencia, se corrió traslado de la media cautelar al demandado, a la Contraloría General de la República, al secretario general del Congreso de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. Intervenciones 7.1.
El Demandado 17. A juicio de su apoderado judicial, el acto demandado, si bien, es un acto administrativo, no se trata de un acto electoral y, por tanto, no es susceptible del medio de control ejercido por el demandante. 18. Se refirió al contenido de los artículos 139 y 149 del CPACA y manifestó que, con la resolución que se pide anular: i) El contralor no ejerció sus facultades nominadoras, ii) No se está sustituyendo al Congreso de la República, «quien ciertamente deberá proveer la falta absoluta del Contralor…»; iii) Tampoco nombra, ni encarga a nadie; iv) No provee vacante; vi) No designa ad hoc y; vii) Tampoco dispone (el contralor general) quién lo reemplazará. 19.
Adujo que el acto demandado «contiene una simple declaración de ejecución» porque su motivación refiere las consecuencias del fallo electoral anulatorio de la elección del contralor general y a la falta absoluta que dicha decisión judicial generó. Lo anterior impuso que, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto Ley 267 del 2000, el vicecontralor asumiera las funciones, mientras se realiza el nombramiento por parte del nominador. 20.
Destacó que por disposición de la ley es el vicecontralor quien debe asumir las funciones del contralor general, lo que se debe acatar, con o sin la existencia o expedición del acto que se pide anular. 21. Señaló que el demandado es el vicecontralor de la República y que no ha tomado posesión del cargo de contralor general bajo ninguna modalidad, entiéndase encargo, designación, nombramiento o suplencia, sino que «simplemente por mandato imperativo de la ley – Decreto Ley 267 de 2000, parágrafo 1, art. 38 y No. 4 art. 47- debe asumir 9 El despacho ponente concluyó que el demandante no argumentó en debida forma su petición de trámite de urgencia, lo que derivó en su negativa.
Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funciones de Contralo General de la República mientras el Congreso de Colombia en pleno cumple […] su deber de designar un Contralor General de la República en propiedad dada la falta absoluta del mismo». 22.
Al analizar los hechos de la demanda, explicó que el actor omitió informar que el demandado fue designado vicecontralor de la República, mediante Resolución 4310 de 19 de septiembre de 2022, cargo del cual tomó posesión y que, a la fecha, continúa ejerciendo. 23. Afirmó que, es falso sostener que el parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000, fue derogado «expresamente», para lo cual basta con acudir a revisar su contenido. 24.
Sostuvo que, el legislador, en el artículo 47 del decreto ley en mención, reiteró que ante las ausencias del contralor general es función del vicecontralor reemplazarlo. A lo cual agregó que incluso esa misma obligación se incluyó en el manual de funciones de la Contraloría General de la República (Res. Nro. OGZ-0806 de 2022). 25. En desarrollo de lo anterior, narró que el demandado «asumió funciones de Contralor General de la República», como da cuenta el Acta de 16 de junio de 2023. 26.
Ahora bien, manifestó que en caso de que esta Sección decidiera que el acto sí es susceptible de control judicial, la medida cautelar debe ser negada, con fundamento en los siguientes argumentos: 27. No hay derogatoria «tácita» del Decreto Ley 267 de 2000, luego de transcribir los artículos 70 y 71 del Código Civil, decisiones de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11, demostró que el texto original del artículo 267 de la Constitución Política y el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, ambos coinciden en que corresponde al Congreso de la República proveer las faltas absolutas que se presenten en el cargo de contralor general. 28.
Advirtió que la diferencia entre dichas normas recae en que las faltas temporales ya no las suple el Consejo de Estado sino el Congreso de la República, además, que es lo cierto que ninguno de los textos normativos «establecen el mecanismo a seguir para suplir la vacancia del cargo del Contralor mientras que el Congreso provee su falta absoluta, como sucede en este caso». 29.
En este orden, concluyó que no existe incompatibilidad o contradicción entre los artículos 1º del Acto Legislativo 4 de 2019 y el 38, parágrafo 1º, del Decreto Ley 267 de 2000, que derive en la derogatoria tácita que se alega con la demanda. 10 Corte Constitucional, sentencias C-021 de 2020; C-019 de 2015; C-668 de 2014; C-898 de 1998;
C-869 de 2009; C-634 de 1996; C-826 de 2006 y; C-653 de 2003. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 18 de junio de 2014. Rad. 110010306000201300019300. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
Expuso que, aceptar la tesis del demandante, según la cual el Congreso de la República es el único facultado para designar contralor interino o encargado, conllevaría un rompimiento del equilibrio de poderes y el otorgamiento de una competencia nominadora no prevista en el ordenamiento constitucional ni legal. 31. Lo anterior, en la medida que se permitiría al congreso «designar un Contralor interino de perfil eminentemente político, sin haber cumplido el trámite constitucional y legal, omitiendo la convocatoria ordenada por la Constitución […]».
Situación que fue la que motivó la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 (elección del contralor general de terna). 32. Así las cosas, en criterio de la defensa del demandado, el contenido del parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000, preserva el equilibrio de poderes y evita la indebida elección directa del Congreso de la República. 33.
Precisó que no existe carga argumentativa que demuestre que el acto demandado vulnera los incisos 7 y 8 del artículo 267 de la Constitución Política porque la resolución que se pide anular se trata de una «simple declaración de ejecución». 34. Sumado a lo anterior, sostuvo que de la lectura del acto cuestionado se advierte que no dispone encargo alguno y tampoco ordena que se asuma cargo público; es decir, no crea situación jurídica a persona alguna.
Por el contrario, se limita a demostrar que en los términos del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000, «transitoriamente el vicecontralor» asumirá las funciones del contralor general. 35. Por otra parte, señaló que, para la parte actora, es una atribución del Congreso de la República «encargar» ante la falta absoluta del contralor general de la República, argumento que la defensa del demandado considera inconstitucional y que debe despacharse de manera negativa porque: i) La Constitución Política no atribuye al Congreso de la República nombrar encargos ni atribuir las funciones del contralor general, pues solo lo faculta para nombrar en propiedad. ii) El legislador en el Decreto Ley 267 de 2000, dispuso que la «asunción de funciones» del vicecontralor ante las faltas absolutas del contralor general fuese excepcional y transitoria, mientras que el Congreso de la República elige en propiedad. 36.
En ese orden advirtió que, el acto demandado menciona que ni el artículo 267 de la Constitución Política y tampoco la Ley 1904 de 2018 «regulan la provisión de la vacante definitiva entre tanto el Congreso de la República provee la falta absoluta del contralor general de la República, por medio del mecanismo de convocatoria pública […]»; lo que impone concluir que no atenta contra la Carta sino que por el contrario la misma fue aplicada en debida forma.
Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Según lo expuesto, se tiene que el artículo 38 del Decreto Ley 267 del 2000, en concordancia con el artículo 47.4 de dicha normativa, le impuso la función al vicecontralor de «representar al contralor general de la República en todo lo que éste determine y remplazarlo en sus ausencias en los términos dispuestos en el artículo 38 del presente decreto», lo cual de manera alguna puede considerarse como desconocimiento de normas constitucionales sino por el contrario permite al congreso el ejercicio de sus competencias eleccionaria «sin restricciones temporales distintas a las necesarias para efectuar todo el proceso de convocatoria […]». 38.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la asunción de funciones del contralor general por parte del vicecontralor «es mandato legal que opera de derecho, sin que para el efecto requiera la declaración o autorización de otra autoridad pública. El acto administrativo en cuestión tampoco se constituye en requisito de ello […]». 39. Para concluir, explicó que el acto demandado se expidió en obedecimiento de las funciones asignadas al contralor general en el artículo 268.1812 de la Constitución Política. 40.
Finamente, pidió tener en cuenta que en el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio13 y en la Sección Primera14 también se están tramitando procesos contra el acto demandado y, por tanto, pidió que se estudie la posibilidad de acumularlos, conforme a la ley. 7.2. Congreso de la República 41. El secretario general, se opuso a la procedencia de la suspensión provisional del acto porque, en su criterio, el demandante no demostró la configuración de perjuicio irremediable.
Por el contrario, afirmó que «no hay grado de afectación material o moral en el haber jurídico». 42. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, al Congreso de la República le compete la elección del contralor general y suplir las vacancias absolutas o temporales que se presenten. 43.
Señaló que, la resolución acusada se dictó «en ejercicio de sus funciones por el doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra Contralor General de la República de ese entonces», además, no contiene nombramiento, encargo, delegación y tampoco asigna funciones a servidor público. 12 Artículo 268. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019.> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 18.
Las demás que señale la ley. 13 Radicación número 11001-03-28-000-2023-00041-00. 14 Radicación número 11001-03-24-000-2023-00171-00. MP. Oswaldo Giraldo López Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44.
Por el contrario, se limitó a declarar «una novedad administrativa o ejecutando un fallo judicial» y agregó que el demandado «una vez presentada la vacancia absoluta del titular de la Contraloría General de la República, estaba obligado a asumir las funciones de Contralor General de la República». 45. Insistió que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 267 del 2000, al vicecontralor le corresponde asumir las funciones de contralor, mientras el Congreso de la República provee de manera definitiva la vacante absoluta del cargo, lo cual se acompasa con lo dispuesto en la Resolución 0806 del 2022, contentivo del manual de funciones de la entidad. 46.
Finalmente, manifestó que el presidente del Senado de la República dará prelación a la provisión definitiva de la vacante absoluta del contralor, en cumplimiento del fallo de esta Sección que declaró la nulidad de esa elección. 7.3. David Alonso Roa Salguero (impugnador) 47. De entrada, manifestó que se oponía al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 48.
Afirmó que el proceso debe reconducirse al trámite de nulidad (art. 137 del CPACA), porque el actor pretende la anulación de un acto que «no es un acto de nombramiento en encargo» y, en consecuencia, el expediente debería remitirse a la Sección Primera de esta corporación. 49. Expuso que, el demandado asumió las funciones de contralor general en virtud del parágrafo 1ro. del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 y no recibió «en encargo el empleo» ni tampoco se apartó de sus funciones de vicecontralor. 50.
Sostuvo que el Acto Legislativo 04 de 2019 no derogó el artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000, porque durante la vigencia de la Constitución de 1991, es al Congreso de la República a quien compete el nombramiento del contralor general y suplir su vacancia absoluta. 51. Asimismo, indicó, que dentro de las funciones asignadas al vicecontralor, está la de representar al contralor general y remplazarlo en sus ausencias, conforme lo dispuesto en el numeral 4º15 del artículo 47 del Decreto Ley 267 de 2000. 15 Artículo 47.
Despacho y funciones del vicecontralor. Corresponde al Despacho del Vicecontralor, con la colaboración y coordinación del funcionario designado al efecto, prestar y suministrar en forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Vicecontralor, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones. Son funciones del Vicecontralor: (…) 4.
Representar al Contralor General de la República en todo lo que éste determine y remplazarlo en sus ausencias en los términos dispuestos en el artículo 38 del presente decreto. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.
Sostuvo que el contralor general tenía competencia para expedir el acto que se pide anular y suspender provisionalmente, por así disponerlo el artículo 35.4 del Decreto Ley 267 de 2000, que la asigna la función de «dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la contraloría general […]». 53.
En este orden, concluyó que la resolución acusada replica el contenido del parágrafo 1ro. del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 y, en caso de acceder a la cautelar requerida por el actor «habría que aplicarse de manera directa esta disposición de rango legal». 54. Para finalizar, informó que en la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado se tramitan otros procesos contra la Resolución 1499 de 2023, que se pide anular. 8.
Ministerio Público 55. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado se refirió a los hechos y fundamentos de la cautelar solicitada, a las generalidades de la suspensión provisional, a los actos de contenido electoral y a los de ejecución. 56. Al arribar al caso concreto, afirmó que la resolución acusada «quiso materializar las consecuencias de la eventual ejecutoria de la sentencia de nulidad» de la elección del entonces contralor general, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, por tanto, «el contenido de dicho acto administrativo no encuadra como lo alega el accionante, en uno de contenido electoral» y lo considera como acto de ejecución carente de jurisdicción. 57.
Precisó que el acto demandado se limitó a aplicar las consecuencias del fallo anulatorio de la elección del contralor general y señaló que, si bien es cierto de dicha sentencia no se advierte orden alguna en este sentido, no es dable desconocer que los efectos de la vacancia absoluta operan ipso jure. 58. En todo caso, en la hipótesis de aceptar que el acto acusado es electoral, indicó que la medida cautelar no debe ser decretada, pues el acto acusado se basó en lo dispuesto en el Decreto 267 del 2000 que establece con claridad que mientras el Congreso de la República provee la vacante del contralor general, sus funciones deben ser asumidas por el vicecontralor. 59.
En conclusión, solicitó rechazar la demanda porque persigue la anulación de un acto carente de jurisdicción o, en su defecto, negar la cautelar pedida por el demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 60. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 516 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20214 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación17. 2.2.
Admisión de la demanda 61. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 62.
En efecto, en la demanda se indicaron, las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la falta de competencia que se alega; la pretensión que consiste en anular la Resolución Ordinaria No. ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, enjuiciada, que dispuso declarar la falta absoluta del cargo de contralor general y dispuso que el vicecontralor asumiría dichas funciones; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 63.
Conviene aclarar, que en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 64. Ahora bien, la Sala observa, que contrario a lo afirmado por el demandando, el impugnador y la agente del Ministerio Público, el acto demandado sí debe ser enjuiciado por el medio de control de nulidad electoral. 65.
Al respecto, se pone de presente que, en este asunto, se debate la legalidad del acto por medio del cual se dispuso que el vicecontralor asumiera las funciones del contralor general de la República, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto 267 del 2000. 66. Lo anterior con ocasión del fallo dictado por esta Sección, de 25 de mayo de 202318, que anuló la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República, con el cual se generó la vacancia absoluta de dicho cargo. 16 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 17 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020220029700. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 67.
En este punto, para este juez de lo electoral, la resolución que se pide anular y suspender, contrario al dicho de la defensa y del Ministerio Público, puede ser enjuiciable vía medio de control del artículo 13919 del CPACA. 68. Ello es así, pues de la lectura de la disposición es claro que el saliente contralor no se limita a ejecutar la referida sentencia, sino que, además, dispone que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo «asuma las funciones» de contralor general de la República mientras el Congreso de la República adelanta la respectiva convocatoria para su reemplazo definitivo. 69.
Es decir, el acto enjuiciado crea una situación jurídica particular con efectos electorales toda vez que, designa el reemplazo en el cargo de contralor general de la República. 70. De cara a lo anterior, no sobra agregar que el demandado allegó copia del documento titulado «Planilla Acta de Posesión» y «Acta por la cual se asumen unas funciones» que da cuenta que el vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo, el 16 de junio de 2023, «prestó el juramento de rigor» y asumió las funciones de contralor general de la República, lo que permite a esta colegiatura ratificar su postura, según la cual, la resolución que se cuestiona generó efectos electorales. 71.
Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 21 de junio de 2023, y la expedición de la resolución atacada, que data del 15 de junio del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3. Suspensión provisional 72. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 73.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 19 Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 74.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 75.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 76.
La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio del actor, el contralor saliente no tenía la competencia para disponer sobre quién iba a ocupar su cargo mientras está vacante era provista por el congreso, pues la Constitución Política (art. 267) estableció que ello debe realizarlo esta misma autoridad. 77.
Con el propósito de determinar si existe lugar a decretar la suspensión del acto enjuiciado, la Sala estudiará: i) la normativa que regula la provisión de la vacancia absoluta del Contralor de la República y ii) el caso concreto. 2.4. La normativa que regula la provisión de la vacante absoluta del contralor general de la República 78.
El artículo 267 de la Constitución Política, en su versión original, dispuso que el Congreso de la República era la autoridad facultada para proveer la vacante absoluta del contralor general de la República. Por su parte, le asignó al Consejo de Estado realizar lo propio, pero respecto de las vacantes temporales. Así decía la norma para lo relevante en este asunto: Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; mientras las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado. 79.
El Decreto Ley 267 del 2000 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones» que, en el artículo 38, se ocupó de regular las faltas absolutas y temporales del contralor:
ARTÍCULO 38. Faltas absolutas y temporales. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, corresponde al Congreso proveer las faltas absolutas del Contralor General de la República. El Consejo de Estado proveerá las faltas temporales. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PARÁGRAFO 1.
Mientras el Congreso o el Consejo de Estado, según el caso, efectúe la elección correspondiente, el Vicecontralor asumirá las funciones del Contralor General. Igualmente, el Vicecontralor asumirá las funciones del Contralor General en el caso de ausencia forzosa e involuntaria. (Resalta la Sala). 80. Nótese que el mencionado decreto dispuso que mientras el congreso o el Consejo de Estado efectuaran la elección de contralor, las funciones de este cargo las asumiría el vicecontralor.
Es decir, la norma reguló la situación de la vacante del cargo, mientras este era provisto de manera definitiva por alguna de las mencionadas autoridades. 81. Con lo anterior, a juicio de la Sala, se procuró por la continuidad del servicio público del cargo de contralor y que no quedara en vilo mientras se proveía la vacante por parte de los organismos que constitucionalmente tenían esa atribución. En ese orden, dispuso que, en el entre tanto, sería el vicecontralor quien asumiría esas funciones. 82.
Luego, el artículo 267 de la Constitución Política fue modificado por medio del Acto Legislativo 04 del 2019 y, simplemente, para lo que importa al caso, dispuso que las vacancias tanto definitivas como temporales, serían provistas por el Congreso de la República, previa convocatoria pública, en los siguientes términos: El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. (Resalta la Sala). 83. En ese sentido, se puede apreciar que hoy, que con la reforma constitucional introducida, el congreso es el único autorizado por la Constitución Política para suplir las vacancias temporales y absolutas del contralor. 84.
Sin embargo, se advierte, que al menos en esta instancia inicial del trámite del proceso, el artículo 38 del Decreto Ley 267 del 2000, se mantiene vigente y resulta aplicable y tampoco se aprecia contradicción alguna con dicha reforma constitucional, la cual se insiste, se limitó a suprimir la posibilidad de que el Consejo de Estado pudiese suplir las faltas temporales del contralor general y que el congreso proveería las faltas absolutas y temporales del cargo superiores a 45 días. 85.
Es decir, que mientras el congreso dispone lo pertinente para suplir de manera definitiva la vacante del contralor, por ahora, es claro que, las funciones de ese cargo las debe asumir el vicecontralor, esto con el fin de evitar parálisis en el ejercicio de las competencias de la entidad. 86. En principio. dicha conclusión, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 47.4 del mencionado decreto, que establece las funciones del vicecontralor: Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ARTÍCULO 47.
Despacho y funciones del Vicecontralor. Corresponde al Despacho del Vicecontralor, con la colaboración y coordinación del funcionario designado al efecto, prestar y suministrar en forma efectiva los servicios de apoyo inmediato que requiera el Vicecontralor, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones. Son funciones del Vicecontralor: (…) 4.
Representar al Contralor General de la República en todo lo que éste determine y remplazarlo en sus ausencias en los términos dispuestos en el artículo 38 del presente decreto. 87. Incluso se armoniza con lo dispuesto en la Resolución Nro. OGZ-0806 del 2022 del Contralor de la República, que estableció el manual de funciones de la entidad y que le asignó al vicecontralor la de «“6.- Representar al contralor general de la República en todo lo que este determine y remplazarlo en sus ausencias en los términos dispuestos en la normatividad vigente para el cumplimiento de la misión constitucional y legal de la entidad». 88.
Bajo esa óptica y descendiendo al caso concreto, en la etapa inicial de su trámite, si bien el cargo de contralor se encuentra vacante de manera absoluta, por virtud del fallo de esta Sección que así lo dispuso, lo cierto es que mientras el congreso efectúa su atribución constitucional de proveerla, por virtud del Decreto 267 del 2000, el vicecontralor tiene la obligación legal de asumir las funciones de ese cargo. 2.5.
Pruebas que obran en el plenario 89. Con la demanda y la solicitud de suspensión de los efectos del acto de demandado, el actor allegó copia de la Resolución Ordinaria No. ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, expedida por el contralor general de la República20 «Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 90.
Por su parte, el apoderado del demandado, en la contestación, aportó los siguientes elementos probatorios: ü Resolución 4310 del 19 de septiembre de 2022, por el que se designa al señor CARLOS MARIO ZULUAGA PARDO como vicecontralor general de la República. ü Acta de posesión del 19 de septiembre de 2022 del señor Carlos Mario Zuluaga Pardo como vicecontralor General de la República. ü Manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleados de planta de personal de la Contraloría General de la República, correspondientes al vicecontralor General de la República. ü Resolución No OGZ-0806 de 2022 del Contralor General de la República, por la cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos y competencias 20 Carlos Hernán Rodríguez Becerra Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 laborales de los empleados de planta de personal de la Contraloría General de la República. ü Acta del 16 de junio de 2023, suscrita por Carlos Mario Zuluaga Pardo, en su calidad y condición de vicecontralor General de la República, asumiendo funciones de Contralor General de la República. 2.6.
Caso concreto 91. Según la exposición normativa realizada con anterioridad, es claro que analizando en conjunto el artículo 262 de la Constitución Política, junto con la reforma introducida en el Acto Legislativo 04 del 2019, y el Decreto Ley 267 del 2000, por ahora, es lo procedente concluir que mientras el Congreso de la República adelanta las actuaciones legalmente previstas para proveer de manera definitiva la vacante del cargo de contralor general de la República, le corresponde al vicecontralor asumir las funciones de esa dignidad. 92.
De la normativa a la que se alude, se desprende que el nominador del contralor general es el Congreso de la República y le corresponde suplir las faltas temporales (mayores a 45 días) y absolutas que se presenten, dejando en vilo por falta de regulación el proceder para aquellas que se presenten por un lapso menor al indicado. Por su parte, al vicecontralor el ordenamiento le impone asumir dichas funciones mientras ello ocurre. 93.
Al respecto, no sobra mencionar que la resolución cuestionada, en su motivación expuso que: El artículo 38, parágrafo 1, del Decreto Ley 267 de 2000 es norma vigente aplicable al caso de falta absoluta del Contralor General de la República, por vacancia definitiva, y la forma jurídica que establece esa disposición legal para que el Vicecontralor ejerza como Contralor General de la República es la asunción de funciones; es decir, de derecho, sin que para ello requiera de acto alguno por parte del Congreso de la República u otra autoridad pública, en el que se designe a quien ocupará interinamente el empleo de Contralor General de la República entre tanto se elige al sucesor que complete el periodo institucional previsto para su ejercicio.
Que esta interpretación jurídica realiza plenamente el principio de interpretación conforme a la Constitución a que se refiere la jurisprudencia constitucional, por cuanto la Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado, dotado de autonomía e independencia; atributos que guardan mutua correlación con el principio de separación de poderes, puesto que sin aquellos este no se realiza y viceversa21. 94.
Debe precisar la Sala, que es lo cierto que, para poder proveer de manera definitiva la vacante del contralor general, es necesario cumplir con las exigencias contenidas en la Ley 1904 del 2018, que regula las etapas del concurso que se debe adelantar con ese fin, pero también que, en ese entretanto, la entidad no puede quedar acéfala y debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º. del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000. 95.
Por tanto, debe precisarse al demandante que, en efecto, es el Congreso de la República el llamado a suplir la falta absoluta derivada de la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, pero mientras se agota el procedimiento 21 Véase por ejemplo la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 legalmente previsto para el efecto, debe el vicecontralor asumir sus funciones, sin que por ello se pueda afirmarse, de forma preliminar, que se incurre en invasión de las atribuciones asignadas a ese órgano colegiado. 96.
Fue por este motivo que el Decreto Ley 267 del 2000 se ocupó del asunto y estableció que el vicecontralor asumiera las funciones de contralor, con el fin de no paralizar la continuidad del servicio público ni las competencias de la Contraloría General de la República. 97. Ahora bien, se destaca que como lo afirmó el actor, el contralor general de la República carecía de competencia para dictar el acto que pide suspender. 98.
En este punto, la Sala destaca que según lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Política y el artículo 35 del Decreto Ley 267 del 2000, que contienen las funciones del contralor general, no se consagró la facultad de disponer quién lo reemplaza ante la configuración de la vacancia absoluta de su cargo. 99. En ese orden es claro que, ante la ausencia del contralor general de la República y mientras el Congreso de la República provee en forma definitiva la vacante, el vicecontralor debe asumir las funciones de ese cargo en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000. 100.
En tales condiciones, encuentra la Sala que efectivamente el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra no tenía competencia ni para declarar la vacancia definitiva de su cargo ni para designar su reemplazo temporal, por lo que es claro que desconoció lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Carta Política y 35 del Decreto Ley 267 de 2000. 101.
Valga destacar que, no es necesario que se profiera acto alguno, toda vez que la asunción temporal de esas funciones por parte del vicecontralor opera por mandato legal, como ya se explicó. 102. Ahora bien, la Sala pone de presente que el hecho de que el contralor saliente haya dictado el acto demandado sin tener la competencia legal y constitucional, esto no implica que el demandado Calor Mario Zuluaga Pardo deba dejar las funciones que asumió pues, se insiste, dichas atribuciones de contralor general de la República operan ipso iure. 103.
Esto quiere decir que, independientemente de que el saliente contralor haya proferido la resolución demandada, de todas formas, el vicecontralor tiene el deber legal de asumir las funciones de contralor general de la República. 104. Conforme con lo expuesto, es claro que se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la medida cautelar de suspensión provisional será decretada en razón de la falta de competencia que se advierte configurada.
Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 105. Decisión a la que se arriba sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.7.
Otras decisiones 106. Se admitirá la intervención del señor David Alonso Roa Salguero, en la medida que atiende a lo previsto en el artículo 228 del CPACA, advirtiendo que su actuar debe limitarse a enriquecer argumentativamente lo expuesto por la defensa del demandado y que no tiene permitido asumir de manera independiente y autónoma actuaciones y posturas que incumben a la parte a la que pretende colaborar. 107.
En lo referente a la existencia de otros procesos que pretende la anulación de la Resolución Ordinaria No. ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, es lo pertinente señalar que, la eventual acumulación será analizada cuando el proceso llegue a la instancia prevista en el artículo 282 del CPACA. 108. Finalmente, se reconocerá personería para actuar a los abogados que comparecieron a este proceso, en representación de las partes e interesados vinculados al proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Germán Calderón España contra la Resolución Ordinaria No. ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, expedida por el contralor general de la República «Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor».
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Carlos Mario Zuluaga Pardo, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, a la Contraloría General de la República como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición y al secretario general del Congreso de la República. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 171 del CPACA, al representante del Senado de la República, como autoridad interesada en el resultado de este proceso. 8. Adviértase al representante de la Contraloría General de la República que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Ordinaria No. ORD-80112 1499 de 15 de junio de 2023, expedida por el contralor general de la República «Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de contralor general de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor», únicamente por la razón expuesta en la parte considerativa de esta decisión. Se precisa que la suspensión decretada no significa que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo deba dejar las funciones de contralor general de la República que asumió por ministerio de la ley, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Jaime Orlando Santofimio Gamboa como apoderado del demandado22 y al señor Gregorio Eljach Pacheco23 para representar los intereses del Congreso de la República, en su condición de secretario general de dicha autoridad.
CUARTO: RECONOCER como impugnador al señor al señor David Alonso Roa Salguero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto 22 De conformidad con el poder otorgado por el demandado. 23 De conformidad con la Resolución 030 del 25 de mayo del 2015 que delegó la representación judicial de la entidad al secretario general. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”