Micelio
25000233600020160179202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2025-07-03

Radicación interna: 73097 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Bernardo Jaramillo Zapata·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Nacional De Protección

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Proceso: Medio de control de reparación directa DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN- caso miembros partido UP, ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA Sentencia del 27 de julio de 2022, caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica.

COSA JUZGADA INTERNACIONAL- configuración- IDENTIDAD DE OBJETO- Alcance sentencia -SU 279 de 2024 y la proscripción de la doble indemnización- REPARACIÓN INTEGRAL – alcance en CIDH y en derecho interno- la reparación supone un concepto de carácter universal, autónomamente al régimen jurídico que le da fundamento a la obligación reparatoria.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Patrimonio Autónomo PAP-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, administrado por la Fiduciaria La Previsora, en contra de la sentencia anticipada de 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la cosa juzgada internacional.

La decisión adoptada es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la cosa juzgada internacional. Por lo tanto, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de integrantes y militantes de la Unión Patriótica contra la República de Colombia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 2 CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.”1. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de marzo de 1990, Bernardo Jaramillo Ossa, quien para ese momento se desempeñaba como candidato presidencial y representante a la Cámara por el partido político Unión Patriótica (UP), fue víctima de un ataque con arma de fuego perpetrado por un adolescente de 16 años, como consecuencia del cual falleció. En el presente asunto se atribuye responsabilidad a la Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), por los perjuicios derivados del homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa.

En virtud de la decisión adoptada en primera instancia, el debate en esta etapa procesal se circunscribe a determinar si en el caso concreto se configuró la cosa juzgada internacional, a partir de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, en el «Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica».

II.

ANTECEDENTES La demanda El 1 de septiembre de 20162, los señores Bernardo Jaramillo Zapata, Ana Lucía Zapata Hincapié, Bernardo Jaramillo Ríos y Clemencia Jaramillo Ossa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección (UNP), por los perjuicios derivados del homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa Q.E.P.D: 1 Índice Samai 102 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice Samai 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expediente digital. Link de OneDrive. Carpeta: cuaderno principal 2. Archivo: CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-1792. Folio ilegible. Correspondiente a página 47. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 3 Las pretensiones de la demanda fueron formuladas en los siguientes términos: “Primera: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección son administrativamente responsable por acción y omisión de los perjuicios del orden Materiales, Morales, Daño a Bienes Constitucionales y Legales y Medidas Inmateriales causados a los demandantes Bernardo Jaramillo Zapata, Ana Lucía Zapata Hincapié, Bernardo Jaramillo Ríos y Clemencia Jaramillo Ossa, como consecuencia del homicidio catalogado como de lesa humanidad del dirigente de la Unión Patriótica Doctor BERNARDO JARAMILLO OSSA, en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 1990 en la ciudad de Bogotá D.C. Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Materiales, Morales, Daño a Bienes Constitucionales y Legales y Medidas Inmateriales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas: a. Materiales – Lucro Cesante: Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintidós Pesos ($1.759.953.522) b. Morales: Bernardo Jaramillo Zapata 300 S.M.L.M.V. Ana Lucía Zapata Hincapié 300 S.M.L.M.V. Bernardo Jaramillo Ríos 300 S.M.L.M.V. Clemencia Jaramillo Ossa 300 S.M.L.M.V. c. Daño a Bienes Constitucionales y Legales Bernardo Jaramillo Zapata 100 S.M.L.M.V. Ana Lucía Zapata Hincapié 100 S.M.L.M.V. Bernardo Jaramillo Ríos 100 S.M.L.M.V. d. Medidas de Satisfacción: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección sufragar todos los gastos para realizar una obra audiovisual sobre Bernardo Jaramillo Ossa para que sea presentada y transmitida en colegios, universidades públicas y privadas de todo el país, cineclubes, canales regionales y demás medios de comunicación que deseen contribuir con la memoria de la víctima, cuya coordinación estará a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección, para que financien, sufraguen, auspicien y apoye a Ana Lucía Zapata, el montaje de una casa – museo de la vivienda en la cual vivió con Bernardo Jaramillo en la ciudad de Pereira; y la publicación de un libro con álbumes y recortes de periódico que tiene Ana Lucía Zapata como una forma de mantener viva la memoria de Bernardo Jaramillo Ossa.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección como medida de rehabilitación, y con el ánimo de restablecer las condiciones psicosociales de las víctimas, las demandadas sufraguen los costos que representen la valoración y la terapia sicológica o siquiátrica que decidan adelantar a partir de las recomendaciones del profesional en sicología o en medicina siquiátrica de su elección y durante el tiempo en que fundadamente considere pertinente.

El profesional escogido deberá acreditar su título profesional y la afiliación a alguna institución que agremie a otros profesionales de su especialidad. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 4 Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección, el diseño de un monumento en un sitio de gran importancia y concertado entre las partes, para honrar la memoria de Bernardo Jaramillo Ossa., [sic] en el monumento se colocará una placa en la que queden grabadas, de manera suficientemente clara y perdurable, los ideales de la víctima.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección que con previo consentimiento de las víctimas, el Sr. Presidente de la República con todos sus Ministros ofrezca disculpas públicas en ceremonia que será televisada y cuyos rituales serán acordados con las víctimas.

Exhortar a la Fiscalía General de la Nación culminar la investigación penal que esclarezca la verdad real y condene a los autores materiales e intelectuales del crimen de lesa humanidad en la persona de Bernardo Jaramillo Ossa. Las demás medidas que adopte el honorable Magistrado de conocimiento, y que resulten del peritaje aportado con la demanda, medidas necesarias en el marco de una verdadera reparación integral.

Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarta: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.” Como hechos de la demanda se expuso que el 22 de marzo de 1990, Bernardo Jaramillo Ossa, quien para ese momento se desempeñaba como candidato presidencial y representante a la Cámara por el partido político Unión Patriótica (UP), arribó a la terminal Puente Aéreo del Aeropuerto Internacional El Dorado, acompañado de dos escoltas del DAS, dos de la Policía Nacional y dos de la Unión Patriótica.

Al momento de ingresar a la terminal, el señor Jaramillo Ossa recibió múltiples disparos efectuados por un adolescente de 16 años, identificado como Andrés Arturo Gutiérrez Maya. Se adujo que fue trasladado de inmediato por miembros de su esquema de seguridad a la Clínica de la Policía Nacional, donde falleció casi dos horas después. De acuerdo con la narración, esa misma mañana, el general Miguel Maza Márquez, director del DAS, atribuyó la autoría del asesinato a Pablo Escobar, quien, por su parte, negó categóricamente su participación en el crimen.

Asimismo, se señaló que la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto (UNAC) adelanta la investigación del asesinato, que, a su vez, fue declarado delito de lesa humanidad y crimen de guerra, junto con los otros 33 casos de la UP, según se informó en comunicado de prensa del 20 de octubre de 2014 de la Dirección de Análisis y Contexto de la entidad investigativa Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 5 Se alegó que el señor Bernardo Jaramillo Ossa había sido objeto de múltiples amenazas y hostigamientos con anterioridad a los hechos, así como que se habían frustrado varios planes dirigidos a atentar contra su vida.

De igual forma, se sostuvo que el exterminio sistemático de los miembros de la Unión Patriótica —dentro del cual se inscribe el asesinato de Bernardo Jaramillo Ossa— constituye un hecho ampliamente conocido y documentado, al punto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió una sentencia condenatoria contra el Estado colombiano por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida del senador Manuel Cepeda Vargas, quien también era militante de dicho partido político.

Finalmente, se argumentó que el Consejo de Estado también ha reconocido la persecución emprendida contra los integrantes de la Unión Patriótica a finales de la década de los ochenta y durante los años noventa, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en diversos casos, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento del deber especial de protección. Se manifestó que, en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a partir de la amplia información probatoria allí recopilada, se concluyó que: (i) los crímenes cometidos contra los miembros de la Unión Patriótica tuvieron como finalidad atacar y eliminar a sus integrantes y simpatizantes;

(ii) tales hechos se inscribieron en un patrón sistemático de violencia; (iii) una parte significativa de estos crímenes fue perpetrada como resultado de una presunta coordinación operativa entre miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares, mediante el denominado “golpe de gracia”; (iv) las ejecuciones criminales reflejan la situación de hostigamiento, persecución y atentados sufrida por los integrantes de la Unión Patriótica, así como el contexto de impunidad que ha persistido frente a estos hechos; y, finalmente, (v) que dichas conductas podrían calificarse como crímenes de lesa humanidad.

Se expuso que el caso de Bernardo Jaramillo Ossa se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como parte del caso colectivo n.º 11.227, actualmente en etapa de fondo. En este contexto, se indicó que constituía un «hecho plenamente documentado a nivel judicial» que funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) —hoy Unidad Nacional de Protección (UNP), en su condición de sucesora procesal— habrían participado, de Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 6 manera directa o indirecta y sistemática, en la mayoría de los magnicidios perpetrados contra líderes de la izquierda.

Se añadió que las entidades demandadas omitieron brindarle una protección eficaz al señor Bernardo Jaramillo Ossa y que dicha omisión lo dejó en situación de especial vulnerabilidad frente a los sicarios. Ello, pese a que el riesgo al que se encontraba expuesto resultaba claramente previsible, habida cuenta de su condición de candidato presidencial de la Unión Patriótica, cuyos integrantes, para ese momento, eran objeto de graves y reiterados ataques en distintas regiones del país. Contestaciones de la demanda 1.

Unidad Nacional de Protección (UNP)3 De manera oportuna, la entidad demandada contestó la demanda y propuso, en su defensa, las siguientes excepciones: (i) inexistencia de falla en el servicio imputable a la Unidad Nacional de Protección (UNP), así como ausencia de nexo causal, al considerar que no existía una relación real entre la actuación de dicha entidad y las causas objetivas determinantes en la producción del daño;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no era la entidad legalmente obligada a responder, dado que las actividades de vigilancia, prevención y control frente a delitos planeados y ejecutados por terceros correspondían a la Policía Nacional y al Ejército Nacional; (iii) inexistencia del derecho de los demandantes a reclamar, por estimar que el Estado no podía ser llamado a responder por conductas atribuibles a terceros ajenos a la Administración; y (iv) hecho exclusivo de un tercero, al sostener que no se demostró la participación efectiva y activa de miembros o agentes estatales en los hechos que dieron lugar al daño. 2.

Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional4 3 Índice Samai 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente digital. Link de OneDrive. Carpeta: cuaderno principal 2. Archivo: CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-1792. Folio ilegible. Correspondiente a páginas 78 a 87. 4 Índice Samai 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expediente digital. Link de OneDrive. Carpeta: cuaderno principal 2. Archivo: CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-1792. Folio ilegible. Correspondiente a páginas 132 a 144. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 7 Presentó la contestación extemporáneamente5. 3.

Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional6 Presentó la contestación extemporáneamente7. 4. Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, administrado por la Fiduciaria La Previsora8 Fue vinculado mediante auto del 26 de octubre del 20219, como medida de saneamiento del proceso, por virtud de que, según el Decreto 4065 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, « (…)la UNP fue creada con el propósito de prestar el servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional; por tanto, es la entidad encargada de representar al DAS en asuntos que guarden relación con dicho servicio, pero no está obligada a responder pecuniariamente por las condenas que se impongan en sentencias judiciales al extinto DAS.

En caso de una eventual sentencia condenatoria, la entidad encargada del pago sería el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo Rotatorio que es administrado. (…)» El Patrimonio Autónomo formuló la excepción de: i) caducidad, al considerar que el homicidio del señor Bernardo Jaramillo Ossa ocurrió el 22 de marzo de 1990 y que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 27 de noviembre de 2015, cuando ya había transcurrido en exceso el término legal de dos años previsto para el ejercicio de la acción. Sostuvo que la declaratoria del hecho como crimen de lesa humanidad únicamente produce efectos en relación con la imprescriptibilidad de la acción penal, mas no respecto de la caducidad de la acción resarcitoria, conforme a lo definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 5 Índice Samai 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expediente digital. Link de OneDrive. Carpeta: CUADERNO PRINCIPAL. CD A FOLIO 102. E_Drive. SALA11_0508081930889. Archivo: CP_0508092643542. Grabación minutos 26:00 a 37:40. 6 Índice Samai 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente digital. Link de OneDrive. Carpeta: cuaderno principal 2. Archivo: CUADERNO PRINCIPAL 2 2016-1792.

Folio ilegible. Correspondiente a páginas 112 a 120. 7 Índice Samai 62 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente digital. Link de OneDrive. Carpeta: CUADERNO PRINCIPAL. CD A FOLIO 102. E_Drive. SALA11_0508081930889. Archivo: CP_0508092643542. Grabación minutos 26:00 a 37:40. 8 Índice Samai 68 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice Samai 56 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 8 (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no era ni había sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que su vínculo con dicha entidad se limitaba a la gestión fiduciaria derivada de la constitución de un patrimonio autónomo, administrado y representado por la fiduciaria.

Señaló que, en virtud de dicha relación, únicamente se le transferían los recursos monetarios destinados de manera exclusiva al cumplimiento de los fines y actividades propias del patrimonio, sin que por ello adquiriera la condición de empleador, parte, sucesor, representante legal o subrogatario de las obligaciones del DAS. En ese sentido, afirmó que una eventual condena no podía ser satisfecha con los recursos del contrato de fiducia mercantil, toda vez que estos tienen una destinación específica, y que, adicionalmente, las funciones del DAS relacionadas con el objeto del proceso fueron posteriormente trasladadas a la Unidad Nacional de Protección (UNP).

(iii) Falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Lucía Zapata Hincapie, en la medida en la que no demostró la calidad en la que se presentaba al proceso, además de que en la escritura pública 1654 otorgada ante la Notaría Segunda de Manizales, ella y Bernardo Jaramillo Ossa, habían liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, que se sumaba a la separación de cuerpos existente desde 1981, y a que era un hecho notorio que la compañera del señor Jaramillo Ossa era la señora Mariela del Socorro Barragán Beltrán. (iv) Hecho de un tercero, en virtud de que no se demostró que algún agente estatal hubiera participado por acción u omisión en la muerte del señor Jaramillo Ossa y, por el contrario, éste contaba con un completo esquema de seguridad.

(v) Indebida tasación de perjuicios, en cuanto lo pretendido excede lo definido por las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 2014 y (vi) prescripción y cualquier otra que se pruebe. Sentencia anticipada de primera instancia El 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 9 sentencia anticipada10 en la que declaró la configuración de la cosa juzgada internacional.

Según expuso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 27 de julio de 2022, declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, entre otros, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Bernardo Jaramillo Ossa. En tal medida, concluyó que entre dicho proceso internacional y el medio de control de reparación directa se configuraba identidad jurídica de partes, versaban sobre el mismo objeto y tenían una causa común, lo que impedía un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De acuerdo con el criterio del a quo, ambos procesos se fundaron en los mismos supuestos fácticos, a saber, el asesinato de Bernardo Jaramillo Ossa ocurrido el 22 de marzo de 1990, el cual —según se concluyó— fue perpetrado con la anuencia del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y en razón de la pertenencia de la víctima al partido político Unión Patriótica.

Asimismo, estimó que existía identidad de partes, en tanto que, en el proceso adelantado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los aquí demandantes fueron reconocidos como víctimas y recibieron la indemnización ordenada por dicha instancia internacional. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la responsabilidad declarada en la providencia internacional se sustentó en: (i) la actuación directa de agentes del Estado;

(ii) hechos cometidos por particulares no estatales frente a los cuales el Estado incumplió el deber de respeto, ya sea por actos de aquiescencia, tolerancia o colaboración, o el deber de garantía, al no haber prevenido ni investigado tales conductas; (iii) el actuar de grupos armados ilegales al amparo del marco normativo consagrado en el Decreto 3398, el cual solo fue excluido del ordenamiento jurídico en 1989, con ocasión de su declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) el contexto de violencia sistemática desplegado contra los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica.

Todo lo anterior -se afirmó- guarda identidad con los fundamentos del medio de control de reparación directa. Se añadió que la sentencia de la CIDH había dispuesto expresamente que lo 10 Índice Samai 102 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 10 decidido debía tomarse en consideración respecto de los procesos en curso, con el fin de estarse a lo allí resuelto.

Recursos de apelación 1. Extremo activo11 La parte apelante reprochó la decisión, al sostener que el sistema interamericano de derechos humanos es de carácter complementario y no excluyente del ordenamiento interno, conforme lo dispone el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, afirmó que la existencia de una sentencia internacional no impide, de manera automática, el ejercicio de la jurisdicción nacional, salvo que se configure una identidad plena de objeto, causa y partes, circunstancia que -a su juicio- no se presenta en el caso concreto.

Asimismo, sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no reconoció la totalidad de los perjuicios reclamados, ni estos fueron indemnizados en su mayor extensión. Al respecto, señaló que la propia Corte indicó de manera expresa que el Estado debía respetar la actuación de sus tribunales internos cuando las víctimas no hubieran sido plenamente reparadas en sede nacional, siempre que no se configurara una doble compensación. En ese sentido, afirmó que, en el caso concreto, no se presentaba tal riesgo, por cuanto la jurisdicción interamericana no abordó de manera integral el impacto histórico y simbólico del crimen en el escenario político colombiano, ni el profundo dolor y vacío psicosocial causado a los familiares cercanos de la víctima como consecuencia de la estigmatización, las afectaciones emocionales, las amenazas recibidas, las pérdidas patrimoniales continuadas y la imposibilidad de materializar su proyecto de vida.

En este orden, solicitó que se reconocieran y liquidaran los perjuicios materiales y morales, “con incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden” con ocasión de la muerte de Bernardo Jaramillo Ossa. 2. Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto 11 Índice Samai 106 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 11 Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, administrado por la Fiduciaria La Previsora12 La parte apelante afirmó que la sentencia incurrió en error al considerar configurados los requisitos de la cosa juzgada internacional respecto de esta demandada y al no declarar la caducidad de su vinculación al proceso.

Al respecto, sostuvo que dicha entidad fue convocada como parte después de transcurridos más de cinco años desde la admisión de la demanda, esto es, en un término superior a los dos años previstos legalmente como término de caducidad. Asimismo, reiteró -en idénticos términos- la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso presentado13, que fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 19 de enero de 202614. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202115.

El Ministerio Público rindió el concepto del 4 de febrero de 202616, en el que consideró que el análisis de caducidad fue erróneo, toda vez que debía aplicarse la regla fijada por la sentencia de unificación de 2020 —que, por no haber modulado sus efectos temporales, era de aplicación inmediata—, según la cual las acciones para reclamar los daños derivados de delitos de lesa humanidad no están exceptuadas del cómputo de caducidad, que, en consecuencia, se cuenta desde 12 Índice Samai 107 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Índice Samai 109 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Índice Samai 3 del Consejo de Estado. 15 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA.

En consideración a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida en 2025 y 2026, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 16 SAMAI índice 00010, archivo: “Memorial_SGS_9Concepto(.pdf) NroActua 10” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 12 que pueda atribuírsele la responsabilidad al Estado.

Sin embargo, resaltó que, como la demanda se había presentado antes de esta decisión, aun cuando le resultaba vinculante, el juez debía readecuar el procedimiento para permitir a los demandantes pronunciarse “frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios” introducidos por la providencia de 2020, so pena de configurarse un defecto procedimental absoluto.

Advirtió que se había demostrado que Bernardo Jaramillo Ossa había fallecido el 22 de marzo de 1990, sin que existiera claridad respecto del momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del Estado, o si no accedieron a la administración de justicia por cuenta de amenazas o circunstancias extraordinarias que les hubieran impedido hacerlo.

Por lo expuesto, solicitó al Despacho readecuar el trámite para brindar al extremo activo la oportunidad de exponer las razones por las cuales habían impetrado la acción el 1 de septiembre de 2016. Señaló que Fiduprevisora, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, no tenía legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la obligación de pagar las condenas impuestas al extinto DAS solamente se predicaba de aquellas que fueran producto de procesos judiciales en curso que no tuvieran relación con funciones trasladadas a otras entidades, o que carecieran de una entidad administrativa responsable para atenderlas, al paso que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, los procesos judiciales al momento de la supresión del DAS debían entregarse a las entidades que hubieren asumido las funciones, según la naturaleza, objeto o sujeto procesal y, por virtud del Decreto 4065 del 2011, la UNP estaría a cargo de la función de protección. En este sentido, quien debía responder por una eventual condena por la omisión del deber de protección del DAS era la UNP.

Observó que la separación de bienes que habían efectuado Bernardo Jaramillo Ossa y “Ana Lucía Hincapié” no implicaba que ésta no estuviera legitimada en la causa por activa, debido a que había sido su cónyuge entre 1977 y 1983, había tenido dos hijos con él y había sido reconocida como víctima en la sentencia de la CIDH. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 13 Destacó la imposibilidad de acceder a algunas piezas procesales remitidas por las partes o terceros mediante enlaces, que ya éstos no funcionaban, por lo que solicitó al Despacho que ordenara la remisión de estos archivos para adoptar la decisión. Indicó que, en su criterio, se configuraba la cosa juzgada internacional como consecuencia de la sentencia de la CIDH en el caso “Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en la que se condenó al Estado por violaciones a los derechos humanos de los militantes e integrantes de la UP y sus familiares, por virtud de la aceptación de la responsabilidad internacional por violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con su deber de prevención, caso en el cual se incluyó la ejecución extrajudicial de Bernardo Jaramillo Ossa.

No obstante, precisó que no coincidía con la improcedencia de estudiar la reparación de los perjuicios solicitados por los demandantes, toda vez que, si bien la CIDH había reconocido los perjuicios materiales y morales, no se había referido a toda la reparación reclamada por los demandantes, en sede de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y a varias medidas de satisfacción17.

III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Mediante escrito que obra a índice 00019 de SAMAI, el consejero de Estado doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en el inciso 1º del artículo 140 y el numeral 12 del 17 Índice Samai 10 del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 14 artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que intervino como agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 28 de marzo de 2016, aportada en el expediente 73097.

Dado que las circunstancias descritas encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso18, aplicable al asunto por la remisión del primer inciso del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la UNP.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727.00019. 2.

Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para 18 Artículo 141. Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

(…). 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.454) por 500. La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $1.759’953.522, por concepto de lucro cesante. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 15 perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona20.

En el caso concreto, como se reclama la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de Bernardo Jaramillo Ossa, atribuida a su presunta complicidad con los autores materiales e intelectuales del crimen, así como a la omisión en la adopción de medidas de protección y prevención eficaces para conjurar el riesgo y evitar el daño, esta es la vía procesal procedente para el ejercicio de la pretensión resarcitoria. 3.

Cosa juzgada internacional 5. La Sala considera necesario pronunciarse, de manera previa, sobre la configuración de la cosa juzgada internacional que fundamentó la decisión de primera instancia. Ello, en tanto que, de confirmarse su existencia, el análisis relativo a la oportunidad de la demanda y a la legitimación de las partes – excepciones propuestas en el recurso de apelación de la Previsora S.A.-devendría inane.

Por el contrario, si se concluye que dicha figura no se configura en el caso concreto, resultaría procedente devolver el expediente al Tribunal de origen, habida cuenta de que este profirió sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 278.3 del Código General del Proceso21. En tal evento, y en plena observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, deberán surtirse las etapas procesales pertinentes y aún pendientes, entre ellas, la práctica de la totalidad de las pruebas, las cuales - eventualmente- permitirían esclarecer tanto los demás presupuestos procesales como el fondo del asunto. 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. 21 ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: «(…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.(…)» Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 16 6.

Se recuerda que, según el criterio del a quo, la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos configuraba cosa juzgada internacional, en la medida en que declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, entre otros, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Bernardo Jaramillo Ossa.

En ese contexto, indicó que en dicha providencia se ordenó el reconocimiento e indemnización de perjuicios a favor de quienes en este proceso actúan como demandantes y que, además, la propia Corte dispuso de manera expresa que lo allí decidido debía ser tomado en consideración respecto de los procesos judiciales internos en curso, con el fin de estarse a lo resuelto en la sede internacional.

Por su parte, el extremo activo sostuvo que no podía declararse la configuración de la cosa juzgada internacional, en la medida en que no existía identidad absoluta de partes, objeto y causa. A ello agregó que, en el medio de control de reparación directa, los demandantes reclamaron perjuicios que no fueron reconocidos ni reparados por la jurisdicción interamericana. 7.

De acuerdo con el artículo 303 del CGP, «(…) [l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…).» El efecto obligatorio que la ley le imprime a las sentencias ejecutoriadas implica que estas vinculan a las partes con carácter inmutable, definitivo y obligatorio.

En consecuencia, resulta jurídicamente imposible que el asunto decidido sea nuevamente sometido al conocimiento del juez. Este fenómeno tiene como finalidad dotar de certeza a las relaciones jurídicas y poner fin a las controversias sometidas a conocimiento judicial, garantizando así la seguridad, estabilidad y definitividad de la relación sustancial resuelta en la providencia, al tiempo que se proscribe cualquier nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido 22.

Para que haya lugar a su declaratoria, es preciso que coexistan (i) identidad de objeto-eadem res, esto es, que entre la acción que se tramita y la que ya se juzgó 22 Sobre la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2024. Exp: 44548. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 17 exista el mismo objeto (qué se litiga), en otras palabras, que el petitum coincida con el del otro proceso ya decidido;

(ii) identidad de causa-eadem causa petendi, vale decir, que se funde en la misma causa (el porqué del litigio), esto es, el mismo hecho jurídico que sirve de motivo o fundamento a la pretensión; e (iii) identidad de partes- eadem conditio personarum: que entre ambos procesos haya identidad jurídica entre las partes, o lo que es igual, que se trate de los mismos sujetos que comparecieron al proceso anterior (art. 332 del CPC)23.

Así lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, al expresar que la figura: “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”24. 8.

De otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y, a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional25, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José se incorpora al orden interno en virtud del mandato del artículo 93 de la Constitución Política26, con lo cual se integra al bloque de constitucionalidad en sentido estricto27 y el texto de la convención adquiere el 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 26 de agosto de 2014.

Rad: 11001-03-15-000-2013-00776-00 [fundamento jurídico III]. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Sentencia del 5 de marzo de 2009. Rad: 11001-03-24-000-2004-00262-01 [fundamento jurídico 4], reiterada en las sentencias de la Sección Tercera del 24 de marzo de 2011, Exp: 34396 [fundamento jurídico 3.1], sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp: 23221 [fundamento jurídico 2.2.2], y sentencia del 26 de junio de 2014, Exp: 36220. [fundamento jurídico 10]. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-191 de 1998 [Fundamento jurídico 5], y sentencia C-148 de 2005 [Fundamento jurídico 3.2]. 26 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.”. 27 Sobre la distinción entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-582 de 1999: “(…) Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 18 mismo valor supremo normativo y jerárquico que ostenta la Constitución (art. 4), de tal modo que, les corresponde a los jueces internos propender por interpretación que armonice el contenido de ambas disposiciones jurídicas28.

De igual forma, esta Sección29 ha sostenido que al tenor del artículo 67 de la Convención Americana, los fallos de la CIDH son definitivos e inapelables; una vez se encuentran en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y los Estados miembro que sean parte del proceso están obligados a cumplirlas (art. 68 de la Convención). Por esta misma razón, —atinente a la esencia de la cosa juzgada— un asunto allí decidido no puede ser objeto de una providencia posterior en el orden nacional: “De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada.”30.

(Negrillas fuera del texto original). 9. De esta manera, los juzgadores del ordenamiento jurídico interno deberán declarar, de oficio o a petición de parte, la configuración de la cosa juzgada internacional, como lo ha precisado en su precedente esta corporación31, cuando adviertan que el asunto puesto a su consideración fue decidido previamente por la CIDH.

Para ello, resulta menester evaluar la conformidad de los requisitos de la El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario.

De otro lado, la noción lata sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que ‘tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias’, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.

(…)”. En relación con la integración de la Convención Americana de Derechos Humanos en el bloque en sentido estricto ver: Corte Constitucional. Sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de agosto de 2025, rad. 25000-23-36-000-2020-00225-01 (72.350), C.P. William Barrera Muñoz. 29 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de octubre de 2007. Exp: 29.273; y sentencia del 1 de diciembre de 2023, Exp: 63381. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2024. Exp: 63891. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, Auto del 19 de octubre de 2007, Rad: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273) A [Fundamentos de derecho 4 y 5] «(…) Para la Sala es necesario aclarar que para las personas que no acuden al trámite internacional, de ninguna manera operaría para ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada internacional, toda vez que sobre los mismos no ha existido proceso ante la Corte, caso contrario sería el de quienes acuden ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obteniendo una sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

(…)» allí se citó Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 354, donde se aclaró: «(…) El Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.

(…)» Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de febrero de 2024, rad. 18001233100020100045801, C.P. María Adriana Marin [Fundamento de derecho 4]< Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 19 cosa juzgada previamente expuestos, es decir la identidad de: (i) objeto, (ii) causa, y (iii) partes.

En otras palabras, se ha aceptado de manera pacífica la eficacia jurídica e intangibilidad de las sentencias de la CIDH. De ello se infiere que los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa deben abstenerse de dictar nueva decisión cuando concurra identidad de objeto, causa y partes (arts. 303 CGP y 189 CPACA)32. Alcance de la cosa juzgada internacional, a la luz los principios de subsidiariedad y complementariedad. 10.

Ahora bien, en lo que concierne al alcance de la cosa juzgada internacional en aquellos casos en los que han sido reconocidas víctimas dentro de un proceso adelantado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho efecto se encuentra matizado por los principios de complementariedad y subsidiariedad33 propios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ello exige efectuar una serie de precisiones acerca del alcance que dicho instituto adquiere al momento de examinar la identidad de partes, objeto y causa entre las decisiones adoptadas en el ámbito jurisdiccional convencional y aquellas proferidas por la jurisdicción interna. 11.

En lo que respecta a la identidad de partes, si bien únicamente los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Comisión Interamericana pueden someter casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículo 61 de la CADH34) y, por ende, ostentar la calidad de partes en «sentido estricto»35 ante dicho tribunal internacional, ello no excluye la eventual 32 Se anota que en algunas decisiones se ha relativizado el alcance de la identidad de partes, frente a los casos de algunas víctimas indirectas que no acudieron al proceso internacional.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de diciembre de 2023, CP Nicolás Yepes Corrales (E), rad. 270012333000201400206-01 (63381) [ Fundamento de derecho 1]; Sentencia del 20 de mayo de 2024, rad. 050012333000201700154-01(64.348) CP José Roberto Sáchica [ Fundamento de derecho 41 a 48] 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de abril de 2024, rad. 050012333000201301356-02(68852), C.P. Alberto Montaña Plata, [Fundamento de derecho 34] Caso CIDH Velásquez Rodríguez vs Honduras Fondo.

Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64 y Casi Perozo y otros vs Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo. 299. 34 (…) Artículo 611. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. (…) 35 López Blanco, H. F. Código General del Proceso Parte General, Tercera Edición, Tirant lo Blanch, 2024,p. 300. «(…) Es así[parte procesal] como en unos casos se designa como parte cualquier sujeto de derecho que Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 20 configuración de la cosa juzgada respecto de las víctimas que hayan sido reconocidas como tales en la sentencia proferida por esa jurisdicción. Tal como lo ha admitido la jurisprudencia de esta corporación36, así como la de la Corte Constitucional37, la identidad de partes puede predicarse respecto de la decisión que declaró la responsabilidad internacional del Estado frente a las presuntas víctimas de la violación de los derechos y obligaciones consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Pacto de San José»). 12.

De igual manera, la existencia de un pronunciamiento internacional que haya adquirido firmeza y producido efectos de cosa juzgada respecto de las víctimas directas no impide que la jurisdicción interna conozca y decida sobre la acción de reparación directa promovida por las víctimas indirectas38, en aquellos eventos en los que estas no hayan sido comprendidas dentro del ámbito subjetivo del pronunciamiento proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello, siempre que se cumplan los presupuestos procesales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico interno39, dado que la cosa juzgada internacional no despliega efectos respecto de sujetos que no fueron parte del proceso interviene dentro del proceso, lo que constituye la acepción amplia de parte y, en tal orden de ideas serán parte el demandado, el demandante, el llamado en garantía el incidente que busca el levantamiento de una medida cautelar, el coadyuvante, en suma, quien de una u otra manera está facultado para intervenir dentro de un proceso.

En la acepción más restringida del término se utiliza el vocablo para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados, para quienes se ubican como demandantes y demandados, para quienes se reserva la especifica denominación de “litisconsortes” cuando son plurales y el calificativo de “otras partes”, se le emplea para cobijar ciertos sujetos de derecho que pueden comparecer al proceso y quedar vinculados por lo que se resuelva en la sentencia, como lo son los llamados en garantía, el interviniente excluyente y el llamamiento al poseedor(…)» 36 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 6 de diciembre de 2024, rad. 050012333000201402100-01(69777), C.P. Martín Bermúdez Muñoz [ Fundamento de derecho 18-19.2] 37 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de julio de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [Fundamento de derecho 6.12] (…) 178.

La Sala Plena comparte esta conclusión. Con todo, respecto de la identidad de partes por activa la autoridad judicial accionada efectuó varias precisiones que la Sala Plena comparte de igual modo y considera pertinente destacar. Primero, que la identidad de partes por activa se presentó en relación con aquellas víctimas que quedaron registradas en el Anexo IV de la sentencia que acudieron a la acción de grupo ante la justicia contenciosa administrativa.

La autoridad judicial accionada puntualizó que en el Anexo IV quedaron relacionadas 702 personas de las cuales 31 fueron desplazadas del corregimiento de La Granja y el resto corresponden a las que fueron desplazadas del corregimiento de El Aro. (…) 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de octubre de 2025, rad. 050012333000201800945-01, C.P. Nicolas Yepes Corrales [Fundamento de derecho 6.1];

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de febrero de 2024, rad. 180012331000201000458-01(63891), C.P. María Adriana Marín [ Fundamento de derecho 3] 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, Auto del 19 de octubre de 2007, Rad: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273) A [Fundamentos de derecho 5] (…) Para la Sala es necesario aclarar que para las personas que no acuden al trámite internacional, de ninguna manera operaría para ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada internacional, toda vez que sobre los mismos no ha existido proceso ante la Corte, caso contrario sería el de quienes acuden ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obteniendo una sentencia desestimatoria de sus pretensiones.(…).

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 21 convencional40. 13. En lo que respecta a la identidad de causa, la Sala advierte que este elemento no plantea mayores dificultades en su análisis, en la medida en que -al igual que ocurre en el derecho interno- se configura cuando los hechos que dieron lugar a la sentencia internacional coinciden sustancialmente con aquellos que sirven de fundamento a la demanda contencioso-administrativa. 14.

Distinta es la situación en relación con la identidad de objeto, la cual exige un examen más riguroso. En efecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-279 de 202441, precisó que este elemento no puede determinarse a partir de una comparación meramente formal de las pretensiones, sino que supone«(…) indagar el tipo de reparación efectivamente concedida y, además, desentrañar la fuente de responsabilidad que da lugar a la reparación y su propósito (…)»42.En tal sentido, el análisis de la identidad de objeto en el contexto de la cosa juzgada internacional trasciende la simple coincidencia del petitum, a diferencia de lo que tradicionalmente ocurre en el ámbito de la cosa juzgada interna.

En el referido caso, el alto tribunal dejó sin efectos una providencia de esta corporación que había declarado configurada la cosa juzgada internacional, al concluir que dicha decisión «(…) partió de una visión descontextualizada y restrictiva del fallo interamericano (…)». Ello, por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos se abstuvo de fijar medidas de reparación pecuniaria por los daños materiales e inmateriales, debido a la falta de prueba suficiente, pese a haber establecido medidas de reparación de carácter colectivo en favor de las víctimas.

En ese contexto, la Corte Constitucional43 estimó que la decisión interamericana 40 Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso integrantes y Militantes de la unión Patriótica vs Colombia, Sentencia del 27 de julio de 2022 [ Fundamentos de Derecho 546 -629 y 631] 41 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de julio de 2024, SU-279 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 Ibidem [ Fundamento de derecho 187].

In concreto: (…) De lo anterior se deriva que uno de los requerimientos para que se configure la cosa juzgada es que se presente identidad de objeto, esto es, que las pretensiones en uno y otro juicio coincidan completamente. Pero no solo eso. También resulta indispensable que la decisión contenida en la providencia de la cual se predica la cosa juzgada, efectivamente, se haya pronunciado sobre la pretensión concediéndola o negándola.

El énfasis de la cuestión recae, por tanto, en que lo que se discute haya sido en efecto resuelto en sede judicial bien sea porque fue negado o fue concedido. De donde se infiere que lo no resuelto debe poder ser objeto de pronunciamiento, puesto que no se ha proferido una decisión al respecto. (…) 43 Ib [Fundamento de derecho 187] «(…)187.Un análisis detenido de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia el 1º de julio de 2006 permite concluir que lo pretendido por los demandantes mediante la acción de grupo, a saber, la indemnización económica por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos no fue fijado, definido o negado por la Corte IDH en su sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, pues la Corte resolvió conceder una reparación colectiva y no se pronunció sobre la solicitud de reconocer una indemnización económica por los daños materiales e inmateriales.

El punto, por lo Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 22 «(…) no agotó el tema de la indemnización económica por el daño antijurídico en el ordenamiento nacional (…)», motivo por el cual no podía afirmarse la existencia de una identidad plena de objeto que diera lugar a la configuración de la cosa juzgada internacional.

In extenso, el alto tribunal constitucional, consideró: (…) 199. Tratándose de la cosa juzgada internacional que se predica de una sentencia proferida por la Corte IDH, con el objeto de superar el juicio de triple identidad sobre la causa, las partes y el objeto de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso no solo resulta indispensable verificar cuál fue la reparación efectivamente concedida sino también tomar en cuenta el propósito de la protección internacional de los derechos humanos que consiste en ofrecer a la persona una salvaguarda reconocida, internacionalmente, frente a las actuaciones de órganos y agentes estatales, así como de quienes actúan a nombre del Estado.

Esta tarea requiere comprender que el aspecto medular del litigio internacional consiste en indagar si las actuaciones estatales cumplen con los estándares previstos en el tratado internacional. 200. Lo anterior, repercute en una doble vía de protección. De un lado, significa que el haber ejercido una o varias acciones en el ámbito nacional no impide, per se, acudir a la jurisdicción internacional para obtener la reparación por la vulneración de los derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otro lado, que un pronunciamiento de la justicia internacional no siempre agota el tema de la responsabilidad estatal y tampoco el de la reparación, pues la justicia internacional está prevista para reforzar o complementar la justicia nacional y únicamente podría sustituirla cuando la justicia nacional no opera – se destaca–. 201.

Si los propósitos que persigue la justicia internacional y la nacional son complementarios y coadyuvantes pero distintos, entonces, dar por superado los juicios de identidad exigidos para que se configure la cosa juzgada internacional no puede ser el fruto de una decisión mecánica y sin mayor consideración por las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto específico.

Entenderlo así puede llevar a desconocer los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la garantía del debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad de las partes afectadas. No debe perderse de vista que estas salvaguardas adquieren un peso significativo en casos de desplazamiento forzado interno prolongado.

(…)» (negrilla por fuera del original) 15. En ese orden de ideas, y en atención al carácter complementario que informa la relación entre ambas jurisdicciones, la Corte Constitucional concluyó que resulta jurídicamente posible que las autoridades judiciales nacionales se pronuncien sobre las pretensiones indemnizatorias que no hayan sido resueltas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, criterio que ha sido reiterado en diversas tanto, no fue decidido y nada impide abordarlo ante la justicia contencioso-administrativa.

Sobre estos aspectos se pronunciará la Sala Plena con mayor detalle a continuación. (…)» Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 23 decisiones de esta corporación44. 16. Expuesto lo anterior, estima la Sala que el alcance del referido precedente debe ser matizado, en la medida en que la aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad no puede servir de fundamento para justificar una doble indemnización o una erogación destinada a reparar un mismo daño, circunstancia que resulta incompatible con el principio de reparación integral, reconocido tanto en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos45 como en el derecho interno (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) 46.

En virtud de este último principio, se impone al juez contencioso-administrativo el deber de procurar que la indemnización que eventualmente reconozca a las víctimas no derive en un enriquecimiento sin causa, cuando el daño alegado ya haya sido objeto de reparación con ocasión de una decisión proferida en otro ámbito jurisdiccional47. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2025, rad. 050012331000201300001-02(71.547), C.P. José Roberto Sáchica Méndez [ Fundamento de derecho 53] 45 Corte IDH.

Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556., Párrafo 219 (…) 219. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron166. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados167.

Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 168. (…) Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025.

Serie C No. 566., Párrafo 114 (…) 114. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. (…); Corte IDH. Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552., Párrafo 79; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024., Párrafo 190; Corte IDH. Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, Párrafo 82. 46 ARTÍCULO 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2025, rad. 25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841), C.P. María Adriana Marín [Fundamento de derecho 7.2.2.2.2].

Sobre el principio de reparación integral conceptuó: «(…) Bajo ese contexto jurisprudencial, el debate que ocupa a la Sección debe considerar el principio de reparación integral, que propugna por restablecer el equilibrio destruido por el hecho dañoso con el fin de dejar a la víctima indemne y, cuando ello no sea viable, impone devolverla, en la medida de lo posible, al estadio previo más cercano a la ocurrencia del daño. Postulado que conlleva una regla de correspondencia entre la reparación otorgada y la magnitud del daño sufrido, que a su vez se erige como un límite, por cuanto si la indemnización sobrepasa la afectación padecida, la víctima estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa; por el contrario, si aquella es inferior a la extensión de la lesión, el resultado es un empobrecimiento injustificado para el afectado (…)». 47Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad: 41001-23-31-000-2005-00044-01(42098), C.P. Danilo Rojas Betancourth [ Fundamentos de derecho 73 y 74];

Sección Tercera, Sentencia del 23 de agosto mil 1993, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo, Rad: 8011. En el ordenamiento francés, tal principio se concibe desde la célebre decisión Conseil d'État, 26 juillet 1918, Epoux Lemonnier (…) Sur la fin de non-recevoir tirée par la commune de ce que les époux Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 24 17.

En efecto, la Sala resalta que el criterio propuesto por la Corte Constitucional, si bien distingue que la responsabilidad del Estado en el ámbito internacional y en el orden interno responde a fundamentos normativos y finalidades distintas —artículo 90 de la Constitución Política48 y artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos49, respectivamente50 —, omitió precisar que la noción de reparación es de carácter universal.

En esa medida, la reparación no depende de la acción procesal ejercida, del escenario jurisdiccional en el que se declare la responsabilidad ni del fundamento jurídico invocado para su reconocimiento, como acertadamente lo advirtió el profesor Juan Carlos Henao al señalar lo siguiente51: «(…) la noción de reparación integral de daños en materia de responsabilidad del Estado es universal al interior de todas las acciones procesales donde este sea condenado, lo cual supone que ellas se pueden y se deben aplicar de manera uniforme las formas de reparación concebidas por la ley, los tratados internacionales la doctrina y la jurisprudencia (…)» (negrilla y subrayado por fuera del original) De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que el derecho a la reparación es único, con independencia de la fuente normativa en la que se funde la obligación de reparar, de manera que el ordenamiento jurídico no ampara la obtención de un doble resarcimiento por un mismo daño. Así: (…) De ahí que, retomando lo atrás expuesto, en cuanto a que la fuente de la obligación de reparar y el derecho que surge a favor del lesionado es única, Lemonnier, ayant obtenu des tribunaux civils, par la condamnation prononcée contre le maire, le sieur Laur, personnellement, la réparation intégrale du préjudice par eux subi, ne seraient pas recevables à poursuivre une seconde fois, par la voie d'une action devant le Conseil d'Etat contre la commune, la réparation du même préjudice(…). 48 (…) Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

(…) 49 Artículo 63 1 (…) Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

(…) 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, Auto del 19 de octubre de 2007, Rad: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273) A [ Fundamento de derecho 1]. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el sistema interamericano de derechos humanos, se busca determinar principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre las personas sujetas a su jurisdicción, y que como consecuencia de ello, se ordene una reparación integral y adecuada en el marco de la Convención, que contenga las medidas tendientes a garantizar la rehabilitación, la satisfacción, y las garantías de no repetición. Por su parte, en el ordenamiento jurídico colombiano, una de las finalidades principales de la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de reparación directa es, precisamente, la de otorgar la correspondiente indemnización de perjuicios, producidos como consecuencia de un daño antijurídico imputable al Estado, que sin duda se puede referir a un derecho consagrado en la Convención. (…). 51 J.C. Henao, Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, Revista de Derecho Privado, N°28 enero-junio- de 2015, páginas 277-366, cita en p. 279 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 25 esto es, el daño antijurídico originado por el delito, y no obstante que por, entre sujetos y régimen normativo diferentes, es claro que se prohíbe el doble pago de la indemnización a la víctima, porque no se puede favorecer al actor -este sí el mismo en uno y otro juicio-, con la posibilidad de cobrar dos veces por el mismo concepto52 y, por ende, patrocinar un enriquecimiento ilícito.

(…) no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de un doble valor indemnizatorio, y de esta irregular forma acreciente su patrimonio a expensas del patrimonio del Estado, situación que, como afirma la doctrina y así lo ha reconocido la jurisprudencia, “…está condenada por el derecho y la equidad (nemo cum alterio detrimento locupletiorem fiere potest)…”53 Pretender recibir otro pago cuando el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño ocasionado con el hecho delictivo ya se encuentra satisfecho, con independencia de quién ha pagado, no tiene una fuente justificativa que lo ampare y, por ende, no merece tutela por el ordenamiento jurídico.

(…)54 18. Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter universal de la reparación55 como concreción del principio de reparación integral, su materialización se encuentra sometida a los criterios de equidad propios de cada jurisdicción. Ello puede conducir a que la evaluación o tasación del daño dé lugar a variaciones en las modalidades y en los montos de reparación, sin que de dicha heterogeneidad -que, en todo caso, no suele ser sustancial- pueda inferirse la existencia de una deficiencia reparatoria en alguno de los sistemas.

Más aún, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el pronunciamiento de responsabilidad suele tener un carácter eminentemente compensatorio, tratándose de intereses de carácter inmaterial como la aflicción, el sufrimiento moral, la angustia o el menoscabo de la dignidad habida cuenta, se constata la imposibilidad material de restituir a las víctimas al estado anterior al hecho dañoso56. 52 [34] En efecto, se trata de una misma conducta del funcionario que comprometió su propia responsabilidad y la de la administración, y por ende, se refiere a la misma fuente de la cual se pretende un reconocimiento indemnizatorio por el daño antijurídico. 53 [36] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición, 2005, pág. 42. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación n.° 25000-23-26-000-1995-01359-01(15046), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 55 Ib.

Henao J.C. p. 282 y 283. 56 Terré F. Simler P., Lequette Y. Chenede F. Droit Civil, Les Obligations, Dalloz 12 édition, 2019, p.1201(…) 1126 1°) Caractère compensatoire de la réparation. Réparation en nature et réparation par équivalent. De prime abord, on peut estimer que réparer un dommage, c’est faire en sorte qu’il n’ait pas existé et rétablir la situation antérieure.

Force est pourtant de constater qu’un tel effacement est loin d’être toujours possible: ainsi le droit ne ressuscite-t-il pas les morts. Réparer, c’est déjà, dans de tels cas, non pas rétablir une situation, mais compenser un dommage. Il se peut aussi que, comme en matière de responsabilité contractuelle (v. ss 602), le juge ne puisse ordonner la mesure la plus adéquate¹, parce qu’elle impliquerait, compte tenu de l’attitude de l’auteur du dommage, une mesure de contrainte sur la personne.

Plus généralement, l’on peut estimer que le caractère compensatoire de la réparation marque encore celle-ci lorsqu’elle a lieu en nature et non par équivalent, dans la mesure où, même en pareil cas, la condamnation ne tend pas véritablement à un effacement de la situation dommageable, à un rétablissement de l’état des choses perturbé par le fait dommageable².(…) (Traducción propia) (…) El carácter compensatorio de la reparación. Reparación en especie y reparación por equivalente.

A primera vista, podría pensarse que la reparación por daños consiste en hacer que el daño nunca existiera y restablecer la situación anterior. Sin embargo, es preciso reconocer que tal eliminación no siempre es posible: así, la ley no resucita a los muertos. En tales casos, la reparación ya no consiste en restablecer una situación, sino en compensar el daño. También es posible que, como en materia de responsabilidad contractual Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 26 Así, por definición, la evaluación del daño comporta un ejercicio hermenéutico complejo, que supone una labor interpretativa y apreciativa por parte del juez respecto del interés lesionado y de las medidas de reparación correspondientes.

Dicho ejercicio se ve reflejado en la providencia judicial, cuya naturaleza es meramente declarativa de la obligación de reparar57, obligación que, en realidad, existe desde el momento en que se altera el goce pacífico del derecho, e incluso antes de que se inicie la consumación de su lesión, desde «(…) el momento en el cual se altera su goce pacífico [del derecho], y aun antes de que inicie la consumación de su lesión (…)»58. 19.

Así las cosas, por regla general, la configuración de la cosa juzgada59 implica la cesación del ejercicio hermenéutico de tasación, apreciación o evaluación de los perjuicios, en la medida en que la existencia de una decisión definitiva e inmutable imprime certeza jurídica a la relación sustancial objeto del litigio. Este instituto revela especial pertinencia, en particular, en aquellos asuntos denominados grises o (véase el artículo 602), el juez no pueda ordenar la medida más apropiada¹ porque, dada la conducta de quien causó el daño, ello implicaría coacción. En términos más generales, puede considerarse que el carácter compensatorio de la reparación se mantiene cuando se realiza en especie y no por equivalente, en la medida en que, incluso en tales casos, la sentencia no tiene como objetivo real eliminar la situación perjudicial, restablecer el estado de cosas alterado por el acto dañino.(…). 57 Terré F. Simler P., Lequette Y. Chenede F. Droit Civil, Les Obligations, Dalloz 12 édition, 2019, p.1194 (…) 1115 Caractère déclaratif du jugement — On a discuté le point de savoir si le jugement accordant une indemnité était attributif du droit, c’est-à-dire donnant lui-même naissance à la créance, ou s’il avait un caractère déclaratif, ne faisant que constater l’existence d’une créance antérieure née le jour où le fait dommageable a été commis (v. ss 1109).

Nous croyons la seconde thèse seule exacte: la loi fait naître la créance du fait illicite et dommageable. Le juge ne peut condamner s’il ne constate pas que les éléments légaux de ce fait juridique se sont réalisés; et son intervention n’est nécessaire que parce qu’il n’y a pas accord des parties sur cette réalisation et ses conséquences (v. ss 1110).(…) traducción propia: (…) 1115 Carácter declarativo de la sentencia — Se ha debatido si una sentencia que concede una indemnización es atributiva del derecho, es decir, que da origen a la reclamación, o si es declarativa, estableciendo simplemente la existencia de una reclamación previa surgida el día en que se cometió el acto perjudicial (véase el art. 1109).

Consideramos que la segunda tesis es la única correcta: la ley da origen a la reclamación a partir del acto ilícito y perjudicial. El juez no puede conceder indemnización a menos que establezca que se han cumplido los elementos jurídicos de este hecho jurídico; y su intervención es necesaria únicamente porque no existe acuerdo entre las partes sobre dicho cumplimiento y sus consecuencias (véase el art. 1110).(…) 58 Ib.

Henao J.C. p. 282 y 283. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 110010326000200800108-00 (36.220), C.P. Danilo Rojas Betancourth [Fundamento de derecho III] (…) 8. La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 9.

En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”2. 10.

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.

En consecuencia, es posible “(..) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”3. (…). Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 27 complejos, en los que difícilmente puede afirmarse que la decisión judicial resulta de una interpretación inequívoca del caso concreto y de las normas que lo gobiernan.

En tales eventos, la cosa juzgada cumple la finalidad de «(…) impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o contradictorios (…)»60. 20. Es en este punto donde pueden surgir dificultades en la aplicación de los principios de complementariedad y subsidiariedad61 del Sistema Interamericano, en la medida en que estos están llamados a relativizar los efectos de la cosa juzgada de carácter interno. Ello obedece a que la actividad judicial de los Estados puede dar lugar a responsabilidad internacional62 cuando se demuestra que resulta insuficiente o ineficaz63 para asegurar la protección y realización efectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de diciembre de 2023, rad. 27001-2333-000-2014-00206-01(63.381) [ Fundamento de derecho 1] 61 Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021, Párrafo 193 (…) 193. La Corte recuerda que, con base en el principio de complementariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación de un derecho y reparar, por sus propios medios, el daño ocasionado2100.

Asimismo, el control de convencionalidad configura una institución útil para la aplicación del Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluida la jurisprudencia de este Tribunal2111. El control de convencionalidad se constituye así en función y tarea de todas las autoridades públicas2122, quienes, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales que correspondan, están obligadas a controlar y asegurar, ex officio, que los derechos humanos sean respetados y garantizados, evitando la formulación o aplicación de normas que los vulneren, lo que exige, además, una interpretación conjunta del Derecho interno y el Derecho Internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable a la protección de aquellos.

Un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención213(…). 62 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496., Párrafo 150.

(…) 150. De conformidad con lo anterior, el punto central para determinar la responsabilidad del Estado por las muertes de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo radica en establecer si, de conformidad con el principio de complementariedad, el Estado ya cumplió con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los autores de esos hechos (…);

Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299., Párrafo 159 (…) 159. La Corte recuerda que el principio de subsidiariedad y complementariedad informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, "coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos".

El Estado "es el principal garante de los derechos humanos de las personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos"175.

El referido carácter subsidiario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. (…) 63 Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465., Párrafo 134(…) 134. Además, en atención al principio de complementariedad, este Tribunal ha señalado que, para declarar la improcedencia de las reparaciones solicitadas ante la Corte, no basta con que el Estado reconozca que estas ya han sido otorgadas o que pueden ser otorgadas a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que debe evaluarse si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes 113.

En consecuencia, no basta con argumentar que en el orden interno se le dio acceso a las presuntas víctimas a un mecanismo para reparar las Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 28 En tal sentido, atendiendo el carácter excepcional de dicho escenario, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe, como requisito de admisibilidad de una petición ante la Comisión Interamericana, que se hayan «(…) interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos (…)» -art. 46.a CADH-.

Así, la protección internacional es de carácter «coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno», tal como lo reconoce expresamente el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos64. En concordancia con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declinado ordenar reparaciones pecuniarias cuando ha constatado que los mecanismos internos han resultado suficientes para garantizar los derechos reconocidos en el Pacto de San José. A título ilustrativo, en el Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia (sentencia de 30 de noviembre de 2012, Serie C n.º 259) 65, la Corte se abstuvo de ordenar indemnizaciones pecuniarias adicionales a favor de aquellas personas que ya habían sido reparadas por la jurisdicción contencioso-administrativa. 21.

A la luz de lo expuesto, la Sala trae a colación que tanto en la sentencia SU-279 de 2024 como en precedentes de esta corporación se ha invocado el principio de complementariedad al examinar indemnizaciones reclamadas por víctimas indirectas66 o pretensiones resarcitorias que no fueron resueltas en sede violaciones a los derechos humanos derivadas de los ceses irregulares, o que dicho mecanismo está disponible para atender futuros reclamos, sino que es necesario que el Estado presente información clara sobre cómo, en caso de ser condenado, dicho mecanismo interno sería un medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso, con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabría una remisión a los mecanismos previstos internamente 114.(…) 64 Allí se lee (…) Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

(…). 65Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Masacre De Santo Domingo vs. Colombia, Sentencia De 30 de noviembre De 2012 Serie C No. 259. Allí se precisó (…) 336. En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno. (…) 336.

En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno.(…) ( negrilla por fuera del original). 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 5 de febrero de 2024, rad. 180012331000201000458-01(63891), C.P. María Adriana Marín [Fundamento de derecho 3];

Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2025, rad. 050012331000201300001-02(71.547), C.P. José Roberto Sáchica Méndez [ Fundamento de derecho 53]; Subsección B, Sentencia del 12 de abril de 2024, rad. 05002333000201301356-02(68.852), C.P. Alberto Montaña Plata [ Fundamento de derecho 34] Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 29 interamericana67.

No obstante, en dichos asuntos el estudio de fondo recayó, de manera principal, sobre pretensiones respecto de los cuales no operaba la cosa juzgada internacional. En otras palabras, el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no habilita a los jueces internos para complementar, por vía interpretativa, las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos68, cuyas sentencias revisten carácter definitivo y obligatorio.

De tal modo, los jueces contencioso-administrativos únicamente estarán facultados para complementar las medidas de reparación dispuestas en sede convencional cuando dicho tribunal lo autorice de manera expresa69, sin que tal habilitación pueda inferirse a partir de interpretaciones extensivas o ambiguas de la decisión internacional. 22.

Hechas las anteriores consideraciones, y con el propósito de otorgar claridad al análisis de la identidad de objeto en el marco de la cosa juzgada internacional, la Sala estima pertinente precisar que: i) los principios de complementariedad y subsidiariedad no habilitan al juez contencioso-administrativo para adicionar o ampliar las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ii) en consecuencia, el examen de la identidad de objeto no puede conducir a una doble indemnización, en el entendido de que no es jurídicamente posible reparar dos veces el mismo interés jurídico, con independencia de la modalidad de reparación dispuesta en sede interamericana o de la tipología del perjuicio empleada; y iii) en ese sentido, so pretexto de la ambigüedad o falta de claridad de las consideraciones contenidas en la sentencia internacional no puede interpretarse como una ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio que fue afirmado en el fallo de reemplazo70 proferido con ocasión de la sentencia SU-279 de 2024. 67 Corte Constitucional, Sentencia del 11 de julio de 2024, SU-279 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 23 de noviembre de 2022, rad. 050012333000201402100-01(63777) [ Fundamento de derecho 20.6](…) 20.6.- No es posible reclamar a nivel interno la indemnización pecuniaria de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH, pues implica desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana.

(…) 69 A título de ilustración, la CIDH se suele pronunciar sobre el alcance del medio de control de reparación directa las indemnizaciones reconocidas, la posibilidad de compensar montos o la posibilidad de obtener la devolución de la diferencia, l: en el caso Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, Sentencia del 27 de julio de 2022 [Párrafos 546 y 630-632]; mismo criterio que puede encontrarse en el Caso de la Masacre de Mapiripan Vs Colombia, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, [párrafo. 214] 70Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 6 de diciembre de 2024, rad. 050012333000201402100-03(63777), C.P: Martín Bermúdez Muñoz [ Fundamento de derecho iii)] «(…) Existe identidad de objeto, pues, al igual que en este proceso, en el tramitado ante la Corte IDH se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente reparación integral por el Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 30 3.1.

Caso concreto 23. El objeto de la presente demanda se concreta en la solicitud de indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de Bernardo Jaramillo Ossa. Dicha pretensión tiene como causa la imputación del daño que se formula en contra del Estado colombiano, fundada en la omisión de brindarle una protección efectiva, pese a que el riesgo que afrontaba era objetivamente previsible, habida cuenta de la violencia sistemática y contextual ejercida contra los miembros de la Unión Patriótica, circunstancia ampliamente conocida para la época de los hechos. 24.

Por su parte, la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los daños ocasionados en el marco del contexto de violencia sistemática desplegada contra los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica.

Dichos hechos fueron perpetrados por grupos paramilitares con el apoyo, la anuencia o la permisividad de agentes estatales, o bien como consecuencia del incumplimiento del deber de prevención que le incumbía al Estado71. A continuación, en el capítulo X, denominado «Reparaciones», y en aplicación del principio de reparación integral (restitutio in integrum), la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció diversas medidas de reparación, entre ellas desplazamiento.

La Corte IDH dictó sentencia de fondo sobre estos aspectos: declaró la responsabilidad del Estado, pero resolvió no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. (…)» Se recuerda que en la SU 279 de 2024, se consideró [Fundamento de derecho 207 y 213], lo siguiente: (…) Como se vio, la Corte IDH se abstuvo de fijar la reparación económica por los daños materiales e inmateriales en la sentencia internacional proferida el 1º de julio de 2006 en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia.

Es por ello por lo que siempre resulta indispensable determinar hasta qué punto el pronunciamiento internacional “agotó” el debate sobre la responsabilidad y las reparaciones a nivel interno. Se insiste, tal conclusión no resulta generalizable y para llegar a ella deben analizarse de manera cuidadosa y detallada las circunstancias de cada caso en concreto.

(…)213. No obstante, contrario a lo sostenido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las hipótesis de interpretación formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de ninguno de los párrafos de la sentencia proferida por la Corte IDH –por más ambiguos que sean –, resulta factible derivar que el Tribunal de San José haya ofrecido a las víctimas de la masacre perpetrada en el corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia interamericana una reparación económica por los daños antijurídicos materiales e inmateriales.

De lo allí señalado tampoco se sigue que la Corte IDH haya negado la posibilidad de conceder la reparación económica por estos perjuicios en el orden jurídico interno a las víctimas desplazadas del corregimiento de La Granja registradas en el Anexo IV de la sentencia Masacres de Ituango vs Colombia.(…)» 71 Consultados en: Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455.[ Fundamentos de derecho 267-290] Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 31 reparaciones pecuniarias, así como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En la referida decisión, el propio tribunal se refirió a su propia tipología de daño material y de daño inmaterial, así: (…) 622.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. Así pues, este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

Asimismo, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación. Aunado a ello, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

(…) 25. Entre las medidas no pecuniarias – daño inmaterial- reconocidas en la sentencia interamericana se encuentran: a) la publicación de la sentencia [fundamentos 579 a 582]; b) la realización de un acto público de perdón [fundamentos 583 a 586]; c) la designación de un día oficial en memoria de los integrantes de la Unión Patriótica [fundamentos 587 y 588]; d) la construcción de un monumento y la designación de espacios públicos en memoria de las víctimas [fundamentos 589 a 592]; e) la elaboración y difusión de un documental audiovisual [fundamentos 593 a 595]; f) la implementación de una campaña de sensibilización [fundamentos 596 y 597]; g) la organización de foros académicos sobre la sentencia de la Corte Interamericana y las violaciones de derechos humanos perpetradas contra los miembros de la Unión Patriótica [fundamentos 598 y 599]; y h) la elaboración de un informe orientado a la adopción de medidas de protección para dirigentes y militantes de la Unión Patriótica [fundamentos 600 y 601].

Por otro lado, como medidas pecuniarias -daño material- [Fundamentos 622-632], la decisión reconoció, entre otras: el pago de USD$35.00072 por concepto de daños materiales e inmateriales a las víctimas de ejecución extrajudicial, identificadas en el Anexo I de la decisión y cuya identidad se constate en el Anexo III (ver ut infra); por otra parte, la sentencia reconoció en favor, de las víctimas indirectas identificadas en el Anexo II (ver ut infra) la suma de USD$20.000 (madres, padres, 72 Ib. [ Fundamento de derecho 626 literal c)].

Allí se precisó: (…) c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c) (…).

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 32 hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes) y la suma de USD 10.000 (hermanos y hermanas) 73. El Tribunal Interamericano tuvo en cuenta que varias de las víctimas promovieron procesos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; sin embargo, advirtió que no contaba con elementos suficientes para constatar, con precisión, cuáles de ellas acudieron efectivamente a los jueces nacionales ni si los montos eventualmente ordenados por la jurisdicción interna habían sido reconocidos y pagados.

En tal sentido, autorizó al Estado a «(…) descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto (…)»74. De igual forma, la decisión aclaró que (…) las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (…) ordenadas en ello (…) resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas (…) [Fundamento de derecho 611]75. 26.

En lo que concierne a la reparación de perjuicios, la referida decisión dispuso que los beneficiarios de las mismas fueran identificados en los anexos del fallo, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en los párrafos 529 a 540. En concreto, la Corte Interamericana estableció lo siguiente: [ Fundamento de derecho 626 literal d)].

Allí se precisó: (…) d) USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de ejecución extrajudicial, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal.

Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas (supra párr. 530 b) (…) 74 In extenso la decisión en sus considerandos 630 y 631, precisó: «(…) 630. El Estado aportó como anexo a su escrito de contestación una tabla indicando los nombres de las víctimas que interpusieron un proceso contencioso administrativo; el resultado de éste en cuanto a la declaratoria de responsabilidad estatal; si la decisión emitida por dicha jurisdicción se encuentra o no en firme y los montos de indemnización que se habrían ordenado a determinados familiares556.

La Corte advierte que esta información no brinda elementos suficientes para que se pueda constatar con certeza la totalidad de víctimas de este caso que han acudido a dicha jurisdicción. Asimismo, esta información no permite conocer si efectivamente los montos indemnizatorios ordenados en esta jurisdicción interna han sido efectivamente pagados a los familiares de las víctimas.

Tampoco se cuenta con información sobre decisiones de procesos que al momento de la presentación de este anexo se encontraban pendientes de resolver por dicha jurisdicción. 631. Es por esta razón que, el Tribunal considera relevante en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto.

En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión. (…)» 75 In extenso, allí se precisó: (…)611.

En relación con estas solicitudes de medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en los respectivos acápites resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales.

(…) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 33 (…) 529. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.

Esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas que figuran en los Anexos I, II y III de víctimas a esta Sentencia, respecto de quienes se declaró una violación en su perjuicio, tomando en cuenta lo explicado en el párrafo 289 de la Sentencia. Tales personas serán acreedoras y beneficiarias de las medidas de reparación que el Tribunal ordene en el presente capítulo. 530.

La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia: a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I. c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad.

La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas.

(…) 27. En relación con los hechos acreditados, en el expediente76 obra el registro civil de defunción de Bernardo Alfonso Jaramillo Ossa (Q. E. P. D.), en el cual se consigna que la fecha de su fallecimiento fue el 22 de marzo de 199077. De igual forma, tras la verificación de los anexos de la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, se constata que el señor Bernardo Jaramillo Ossa se encuentra relacionado en el Anexo I como víctima de «Ejecución Extrajudicial» (índice n.º 314).

Asimismo, los integrantes de la parte demandante en el presente proceso, a saber: (i) Bernardo Jaramillo Zapata, en calidad de hijo (índice n.º 294); (ii) Ana Lucía Zapata Hincapié, en calidad de esposa (índice n.º 292); (iii) Bernardo Jaramillo Ríos, en calidad de padre (índice n.º 297); y (iv) Clemencia Jaramillo Ossa, en calidad de hija (índice n.º 295), se encuentran identificados en el Anexo II de la referida decisión internacional.

Quienes, para acceder a las condenas reconocidas en sentencia interamericana, les bastaba con acudir al procedimiento previsto en el fallo para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas incluidas en los Anexos I, II y III y seguir el 76 Ruta del expediente: SAMAI TA índice 00061, Link en: « 67_ED_EXPEDIENTEDIGITALIZ(.pdf) NroActua 61». 77 Ib. página 40.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 34 trámite allí dispuesto para acceder a las reparaciones reconocidas [ Fundamentos de derecho fallo internacional 533-540]78. 28. Determinados los anteriores elementos, se verifica que entre el asunto decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la demanda interpuesta por los señores Bernardo Jaramillo Zapata, Ana Lucía Zapata Hincapié, Bernardo Jaramillo Ríos y Clemencia Jaramillo Ossa se configura identidad de causa y de partes. 29.

Ahora bien, en lo que respecta a la identidad de objeto, en el recurso de alzada la parte actora sostiene que la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa ha admitido la posibilidad de nuevos pronunciamientos con el fin de «ampliar las medidas de reparación», en atención al carácter complementario de los sistemas interno e interamericano. De igual forma, afirma que los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Bernardo Jaramillo Ossa (Q. E. P. D.) revisten una especial magnitud, dada su condición de candidato presidencial y dirigente nacional de la Unión Patriótica.

En ese contexto, el recurso de apelación no desconoce que tanto en el proceso de reparación directa como en el adelantado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo pretendido se relaciona con la indemnización de los perjuicios derivados del deceso —o «ejecución extrajudicial»— del señor Bernardo Jaramillo Ossa (Q. E. P. D.), quien, como se ha señalado, fue identificado como víctima directa en el Anexo I de la decisión internacional.

Como se precisó anteriormente, el principio de complementariedad es propio del Sistema Interamericano y se predica de la actuación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en los términos del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye la única autoridad competente para complementar o adicionar las reparaciones ordenadas en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, incluso frente al ordenamiento jurídico interno. En contraste, los jueces que integran la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no están llamados a complementar ni a ampliar las medidas de reparación 78 Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1° de diciembre de 2023, Rad.: 270012333000201400206-01(63381), C.P. Nicolás Yépes Corrales [ Fundamentos de derecho 3 y 4].

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 35 dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto se encuentran vinculados por el carácter definitivo y obligatorio de sus decisiones.

Se recuerda, además, que el alcance de la cosa juzgada comprende no solo la declaratoria de responsabilidad, sino también la tasación de los perjuicios, con independencia de las distintas modalidades de reparación o de las tipologías de daño reconocidas en cada jurisdicción. En ese sentido, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido por la parte actora supondría desconocer el principio de reparación integral, reconocido como una prerrogativa de naturaleza iusfundamental, en tanto proscribe la doble indemnización por un mismo daño. 30.

Lo anterior, sin que las calidades personales del señor Jaramillo Ossa resulten suficientes para desconocer la configuración de la cosa juzgada internacional, pues se reitera que la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es definitiva, salvo que dicho órgano jurisdiccional disponga expresamente lo contrario.

Adicionalmente, debe resaltarse que la condición de candidato presidencial del señor Bernardo Jaramillo Ossa no fue desconocida por el alto tribunal interamericano, el cual, en su sentencia, hizo referencia expresa a dicha calidad de la víctima directa [ ver párrafo 321 y Anexo IV]. 31. Ahora bien, en relación con el daño material padecido por las víctimas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó los montos indemnizatorios con base en criterios de equidad y presumió la configuración de los daños inmateriales [párrafo 62579].

Si bien dichos parámetros de tasación obedecieron a criterios propios del Sistema Interamericano —en el cual se destacó la especial dificultad para la recolección de pruebas relativas a los perjuicios materiales sufridos por las víctimas—, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, ello no habilita a complementar la decisión internacional. 79 Ib.

Casos integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs Colombia (…) 625. Si bien la Corte no cuenta con elementos suficientes para acreditar los ingresos dejados de percibir y el daño emergente que sufrieron las víctimas del presente caso, es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal sea una labor compleja.

Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. Por otra parte, la Corte considera que a raíz de las violaciones que ha declarado en esta Sentencia se presume que éstas sí produjeron un grave daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento.

(…) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 36 En efecto, una adición o reajuste indemnizatorio en sede interna, frente a los reconocimientos efectuados en la condena internacional en favor del señor Bernardo Jaramillo Ossa y por su núcleo familiar, resultaría incompatible con el principio de reparación integral y daría lugar a un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios. 32.

Tales consideraciones se extienden igualmente a las medidas de satisfacción solicitadas en la demanda de reparación directa. Si bien en dicho escrito se reclamaron, en favor de la víctima directa -el señor Bernardo Jaramillo Ossa-, determinadas reparaciones no pecuniarias a título de medidas de satisfacción, lo cierto es que la decisión proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció un conjunto amplio de medidas no pecuniarias, orientadas a restituir, de manera integral y colectiva, los perjuicios padecidos por los militantes del partido Unión Patriótica y sus familias.

En ese contexto, a juicio de esta Subsección, la excepción de cosa juzgada internacional también se predica de las medidas de satisfacción solicitadas en la demanda de reparación directa. Asunto en el cual, no tiene injerencia que su reconocimiento, sea a título individual (respecto a la víctima directa) o colectivo (frente a la agrupación política), pues dicha distinción únicamente constituye una variación en la modalidad de reparación del perjuicio.

En otras palabras, la escogencia de una u otra modalidad de reparación, no implica una variación de la lesión padecida, que habilite un nuevo pronunciamiento judicial. Ello comoquiera que ambas modalidades responden a una afectación sobre un mismo interés jurídico: la preservación de la memoria histórica y la dignificación pública de la víctima80. 80 Sobre este interés jurídico ver, Kalach Gina, El derecho a satisfacción de las víctimas de violaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su ejecución por parte del Estado Colombiano, en Revista IIDH, [Vol 55 2012], pp.233- 269.

(…) Las medidas de satisfacción resultan muy problemáticas en los países que sufren conflictos armados y violaciones graves y masivas de derechos humanos; esto se debe al hecho que en estos contextos, puede establecerse una tendencia a la instauración de la impunidad y al olvido de las violaciones1. Es por esta razón que los aspectos vinculados al restablecimiento de la dignidad y de la memoria tienen una importancia capital en la esfera subjetiva y colectiva de la reparación integral.

Las víctimas suelen desear que sus sufrimientos se reconozcan, que los responsables sean condenados y que su dignidad sea restaurada. (…), cita en p. 233 y 234 (negrilla por fuera del origina). Sobre la memoria histórica y la dignificación de las víctimas ver Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

Serie C No. 162. [párrafo 57] (…) Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de contribuir a la preservación de la memoria histórica, de reparación para los familiares de las víctimas y, a la vez, de contribuir a evitar que se repitan hechos similares.

(…) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 37 Aplicado a las medidas de satisfacción, el propósito común de todas las reclamadas en la demanda es uno solo: la dignificación de la memoria de la víctima directa y el alivio del sufrimiento de su familia.

Ese interés fue abordado comprehensivamente por la Corte IDH, por lo cual no hay lugar a una nueva decisión al respecto. 33. La Sala considera que no es cierto que la CIDH hubiera dejado de reparar a las víctimas en su fuero interno, porque no advirtió “el impacto histórico y simbólico del crimen en el escenario político colombiano, el profundo dolor y vacío psicosocial generado en sus familiares cercanos por cuenta de la estigmatización, afectaciones emocionales, amenazadas, pérdidas patrimoniales continuadas y la imposibilidad de realizar el proyecto de vida”.

Por el contrario, se observa que la CIDH reconoció y abordó explícitamente el contexto histórico [ver párrafos184–217] en las que se perpetró el homicidio de -Bernardo Jaramillo Ossa, así como las secuelas sociales de este delito. En este sentido, no es posible fragmentar el interés de preservación de la memoria en modalidades individuales, ni calificar un interés como especial para eludir la cosa juzgada que recae sobre ese interés como categoría. Si así fuera, cualquier víctima podría reclamar ante la jurisdicción interna una variación formal de la reparación ya concedida -una placa en lugar de un monumento, un libro en lugar de un documental- con el único propósito de sortear el efecto de cosa juzgada.

Eso es exactamente lo que la proscripción de la doble reparación busca impedir. Adicionalmente, el artículo 63.1 de la Convención Americana, que la Corte IDH aplica como fuente de su potestad reparatoria, le confiere a ese tribunal la competencia para determinar la forma y extensión de la reparación en los casos de su conocimiento. Una vez ejercida esa competencia, la decisión es definitiva.

La jurisdicción interna no puede sustituir el juicio del tribunal internacional sobre cuáles modalidades de satisfacción son las adecuadas para el caso, adicionando otras que ese tribunal no consideró necesarias u ordenadas. Esta última consideración resulta extensible a la solicitud de financiamiento de tratamientos psicológicos o psiquiátricos, así como al impulso de las investigaciones penales orientadas al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, planteadas en la demanda.

En efecto, tales solicitudes fueron Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 38 ampliamente abordadas por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fundamentos jurídicos 554 y 574), en la cual se ordenó al Estado colombiano promover las investigaciones dirigidas a esclarecer las circunstancias del genocidio de los miembros del partido Unión Patriótica81 y adoptar medidas de rehabilitación en favor de las víctimas, en atención a los padecimientos físicos, psíquicos y psicosociales sufridos82,. 34.

Finalmente, en atención a la impugnación presentada por el PAP del extinto DAS, la Sala observa que los argumentos planteados se dirigen a cuestionar los presupuestos procesales de caducidad y legitimación en la causa que, como se señaló al inicio de este acápite, corresponderían a asuntos de análisis necesario en caso de que se hubiera superado la valoración de la cosa juzgada. 35.

En atención a lo expuesto, se confirma la configuración de la cosa juzgada internacional, por virtud de la sentencia de la CIDH del 27 de julio de 2022, que declaró la responsabilidad del Estado por, entre otras, la muerte de Bernardo Jaramillo Ossa, por cuenta de la omisión en el deber de protección y, en consecuencia, condenó al Estado a resarcir los perjuicios causados a los familiares de la víctima, Bernardo Jaramillo Zapata, Ana Lucía Zapata Hincapié, Bernardo Jaramillo Ríos y Clemencia Jaramillo Ossa. 81 In extenso: sobre el esclarecimiento de los hechos relacionados con las muerte del señor Bernardo Jaramillo, refirió el tribunal internacional, lo siguiente: (…) 554.

Este Tribunal valoró los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el presente caso. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo IX de esta Sentencia en cuanto a las violaciones declaradas, la Corte dispone, conforme a su jurisprudencia, que el Estado debe iniciar, impulsar, reabrir, dirigir y continuar, en un plazo no mayor de dos años, y concluir, en un plazo razonable y con la mayor diligencia investigaciones amplias y sistemáticas y con los procesos pertinentes, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, y remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad varios de los hechos relacionados con este caso.(…)» 82 In extenso, la sentencia dispuso (…) 574.

Habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, tal como lo ha hecho en otros casos, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso, para dar una atención integral a los padecimientos físicos, psíquicos y psicosociales sufridos por las víctimas de violaciones establecidas en esta Sentencia. Por ello, se ordena la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente (sin cargo alguno), a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, prioritaria, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada una de ellas.

En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario y, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente caso y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas.

Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salud. (…). Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 39 II.

Costas 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 3 de su artículo 365, establece que “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 37.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se confirmará la sentencia de primera instancia, en los términos de la ley, se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo. Sin embargo, en lo relativo a las agencias, se advierte que las demandadas no desplegaron ninguna acción en la segunda instancia, además de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación del PAP del extinto DAS no fueron acogidos en esta providencia, por manera que no se causaron y, por ende, no se fijarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Nicolás Yepes Corrales y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Radicación: 25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097) Demandante: Bernardo Jaramillo Zapata y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación directa 40 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al extremo activo, sin fijar agencias en derecho para la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE83 WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF 83 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.