CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 Demandante: STANDARD & STRAVIA S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Standard & Stravia S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La sociedad Standard & Stravia S.A.S., por conducto de su presidente ejecutivo y representante legal, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública.
Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de mayo de 2026, relacionada con información y documentación referente al examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía. 1 Índice 01 del aplicativo Samai, radicada el 28 de julio de 2026, numero de secuencia 9398 Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: «PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y el derecho de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de STANDARD & STRAVIA S.A.S., representada por EDER ERICK CASTRO PARRAGA, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA).
SEGUNDA: ORDENAR al Representante Legal / Director de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de veinte y cuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo, de manera clara, detallada y congruente, cada uno de los nueve (9) puntos del escrito radicado con el Código EXTDEAJ26-44486, haciendo entrega material de los documentos, contratos, resoluciones y bases de datos requeridas.
TERCERA: PREVENIR a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las dilaciones e inobservancias extemporáneas de términos que motivaron esta acción, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 19 de mayo de 2026, Standard & Stravia S.A.S., por conducto de su representante legal, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), relacionado con el examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía. El 20 de mayo de 2026, el Centro de Documentación Judicial – en adelante CENDOJ, redireccionó la solicitud a la URNA y, posteriormente, el 21 de mayo de 2026, la entidad remitió confirmación formal de su registro mediante el Sistema de Gestión de Correspondencia SIGOBius, asignándole el código EXTDEAJ26-44486.
La petición comprendió nueve puntos relacionados con la regulación, contratación, soporte tecnológico, seguridad digital y resultados estadísticos del examen de estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía, entre ellos, solicitudes relacionadas con el marco normativo interno, criterios metodológicos, comités técnicos, contratos y convenios interadministrativos, especificaciones técnicas del 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co software, protocolos de seguridad, resultados de las pruebas de los años 2024, 2025 y 2026 y la base de datos de evaluados.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, los términos legales para responder las solicitudes de información y de documentos vencieron el 5 de junio de 2026, mientras que el término para resolver las peticiones generales venció el 12 de junio de 2026. Pese al vencimiento de los términos legales, la URNA emitió el 3 de julio de 2026 una comunicación mediante la cual informó las razones por las que no había podido atender la solicitud dentro del término previsto y solicitó una ampliación del plazo para emitir la respuesta.
Ante la ausencia de una respuesta definitiva, el 6 de julio de 2026, la parte peticionaria reiteró su solicitud mediante correo electrónico y requirió información sobre la fecha cierta en que se daría respuesta de fondo a la petición. A la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de dos meses desde la radicación de la petición sin que la entidad accionada hubiera emitido una respuesta de fondo, clara, completa y congruente, ni suministrado los documentos e información solicitados. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte accionante explicó que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, por cuanto la URNA no dio respuesta de fondo al requerimiento presentado el 19 de mayo de 2026, dentro de los términos legales, ni hizo entrega de los documentos e información requeridos.
Indicó que la comunicación remitida por la entidad el 3 de julio de 2026, mediante la cual pretendió pedir una ampliación del término un plazo para resolver la petición, fue extemporánea, toda vez que los términos legales ya habían vencido. Asimismo, señaló que la información pretendida tiene carácter público y que la entidad no había alegado ni motivado reserva legal alguna. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Por medio de auto del 31 de julio de 20263, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro 3 Índice 4 del aplicativo Samai Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA4, en calidad de autoridad accionada.
Asimismo, la parte accionante5 dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, del Sistema de Gestión de Correspondencia – SIGOBius6 y del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ7, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Centro de Documentación Judicial - CENDOJ8 El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ pretendió que se negaran las pretensiones formuladas en su contra. Explicó que, una vez recibida la petición presentada por Standard & Stravia S.A.S. el 19 de mayo de 2026, procedió a direccionarla, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a las dependencias competentes del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura – SIGOBius, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Advirtió que dicho traslado fue informado a la sociedad peticionaria, por lo que consideró que no incurrió en conducta alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ9 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ pidió su desvinculación del trámite constitucional y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no 4 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: standardadvice@gmail.com 6 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co mesadeapoyosigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 7 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co info@ce ndoj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co internosaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 8 Índice 10 del aplicativo Samai. 9 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardaban relación con las competencias asignadas a esa dependencia. Señaló que la solicitud presentada por Standard & Stravia S.A.S. se relacionaba con aspectos normativos, contractuales, tecnológicos, estadísticos y de seguridad digital del examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía, materias que no se encuentran dentro de sus funciones.
En consecuencia, sostuvo que no existía actuación u omisión atribuible a esa entidad que pudiera generar la vulneración alegada y reiteró su petición de desvinculación. 1.6.3. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA rindió informe el 5 de agosto de 2026.
Luego de referirse a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señaló que la solicitud presentada por Standard & Stravia S.A.S. comprendía información y documentos relacionados con el examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía, correspondientes a los años 2024, 2025 y 2026. Manifestó que, mediante comunicación del 3 de julio de 2026, puso en conocimiento de la sociedad accionante la demora en la atención de la petición y solicitó una ampliación del plazo para emitir respuesta, y que la sociedad accionante reiteró su solicitud el 6 de julio siguiente.
No obstante, informó que posteriormente atendió la petición y aportó la documentación correspondiente, entre ella, la respuesta emitida, la guía de orientación del Examen de Estado, la estadística solicitada y los soportes relacionados con el envío y entrega de la respuesta10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Standard & Stravia S.A.S. contra la URNA, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 10 Índice 11 del aplicativo Samai.
Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el CENDOJ solicitaron la desvinculación del presente proceso.
Al respecto, se advierte que, mediante auto admisorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada como tercero con interés, por lo que se procederá a establecer si, en el marco de dicha vinculación, existe alguna actuación u omisión atribuible a esa entidad que tenga incidencia en los hechos que dieron lugar al mecanismo constitucional. 2.3.
Problemas jurídicos Tomando en consideración la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública de Standard & Stravia S.A.S., al no dar respuesta de fondo a la solicitud identificada con el código EXTDEAJ26-44486, dentro de los términos legales? Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2025.
Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho comprende, entre otros elementos, la pronta resolución, la respuesta de fondo y la comunicación de lo decidido al peticionario.
En particular, la respuesta debe ser clara, precisa, completa y congruente con los asuntos planteados, sin que ello implique que deba ser favorable a los intereses del solicitante12. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201513, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la respuesta debe ser clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; precisa, en cuanto debe atender concretamente lo solicitado y evitar fórmulas evasivas o elusivas; y congruente, en tanto debe abarcar la materia objeto de la petición y guardar correspondencia con lo requerido14.
Así las cosas, la respuesta no solo debe ser emitida, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la comunicación de lo decidido constituye un elemento integrante del derecho fundamental de petición. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que la notificación efectiva es necesaria para que el solicitante conozca la decisión adoptada por la autoridad15. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2025. 13 Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones son: quince (15) días para las peticiones generales; diez (10) días para las peticiones de documentos y de información; y treinta (30) días para las consultas. El parágrafo establece el deber de informar al interesado, antes del vencimiento del término, las razones de la demora y el plazo razonable en que se resolverá la petición. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2026.
Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, para establecer si se satisface el derecho fundamental de petición, corresponde verificar que exista una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, así como que esta haya sido debidamente comunicada al peticionario.
Con todo, la satisfacción del derecho de petición no depende de que la respuesta sea favorable a lo solicitado, pues este derecho se diferencia del derecho a lo pedido16. Finalmente, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, cuando durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada emite la respuesta que se reclamaba y satisface la pretensión del accionante, puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado17. 2.6.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones 18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido 16 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2025. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2025. 18 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.
(negrillas inexistentes en el texto original). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19 Lo anterior, fue posteriormente reiterado en sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, en la que se precisó lo siguiente: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.20 Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales21.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal22.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados23. 2.7.
Caso concreto La solicitud de amparo constitucional presentada por Standard & Stravia S.A.S. tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, que consideró vulnerados por la URNA, con ocasión de la petición presentada el 19 de mayo de 2026, identificada con el código EXTDEAJ26- 44486, relacionada con el examen de Estado de idoneidad para el ejercicio de la abogacía. Como punto de partida, se encuentra acreditado que la sociedad accionante presentó el 19 de mayo de 2026 una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, relacionada con el Examen de Estado de Idoneidad para el Ejercicio de la Abogacía. El 20 de mayo de 2026, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ redireccionó la solicitud a las dependencias competentes, entre ellas la URNA, y esta última confirmó su recepción y registro el 21 de mayo siguiente mediante el Sistema de Gestión de Correspondencia SIGOBius, asignándole el código EXTDEAJ26-44486.
En ella se requirió información y documentación relacionada, entre otros aspectos, con los exámenes aplicados durante los años 2024, 2025 y 2026. De igual manera, se tiene que los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para atender las solicitudes formuladas habían vencido sin que la sociedad accionante obtuviera una respuesta de fondo a su petición. En efecto, pese a que la URNA, mediante comunicación del 3 de julio de 2026, informó sobre la demora y solicitó una ampliación del plazo para responder, para ese momento ya habían fenecido los términos legales para atender la solicitud.
Ante la ausencia de una respuesta definitiva, la parte accionante reiteró su petición el 6 de julio siguiente. En ese contexto, la sociedad Standard & Stravia S.A.S. promovió la presente acción de tutela, al considerar que la falta de respuesta vulneraba sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. 22 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, durante el trámite de la acción constitucional, la URNA presentó informe ante esta Corporación, en el que manifestó haber atendido de manera integral la petición formulada por Standard & Stravia S.A.S. mediante oficio del 5 de agosto de 2026, y aportó la respuesta emitida, junto con la guía de orientación del examen de Estado, la estadística correspondiente y los soportes relacionados con su envío y entrega al accionante.
La respuesta y sus anexos fueron comunicados a la sociedad accionante a través del correo electrónico suministrado para notificaciones. De esta manera, se encuentra acreditado que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada emitió una respuesta frente a la solicitud que dio origen al presente trámite constitucional.
Ahora bien, para determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta necesario establecer no solo que la entidad emitió la respuesta y que esta fue puesta en conocimiento de la sociedad accionante, sino también que aquella atendió de manera clara, precisa, completa y congruente los asuntos planteados en la petición. En particular, corresponde verificar si la respuesta de 5 de agosto de 2026 resolvió los nueve puntos formulados por la sociedad accionante y si, además, fueron suministrados los documentos y soportes requeridos, en los términos en que fueron solicitados, pues la satisfacción del derecho fundamental de petición exige que la autoridad se pronuncie de fondo sobre lo efectivamente planteado por el peticionario.
En el presente asunto, de los documentos allegados por la URNA se advierte que la respuesta fue remitida a la dirección electrónica standardadvice@gmail.com, correspondiente a la sociedad Standard & Stravia S.A.S., junto con los documentos relacionados con la información solicitada. Asimismo, obran en el expediente los soportes que permiten corroborar el envío y entrega de la respuesta y sus anexos.
Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados cesaron durante el trámite de la acción de tutela, pues la entidad accionada atendió la solicitud formulada por la parte actora y puso la respuesta en su conocimiento.
En consecuencia, si bien para el momento de la presentación de la acción de tutela la URNA no había emitido una respuesta dentro de los términos legales, durante el trámite constitucional desapareció la situación que motivó el ejercicio del mecanismo de amparo, de manera que cualquier orden dirigida a dicha entidad para que respondiera la petición carecería actualmente de objeto.
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión encaminada a obtener una respuesta a la petición identificada con el código EXTDEAJ26-44486 fue satisfecha durante el trámite de la presente acción constitucional. Finalmente, respecto de las entidades vinculadas, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Sistema de Gestión de Correspondencia – SIGOBius y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, no se advierte una Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación u omisión atribuible a estas relacionada con la vulneración alegada, por lo que se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, al Sistema de Gestión de Correspondencia – SIGOBius y al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por Standard & Stravia S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Standard & Stravia S.A.S. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05894-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.