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25000233700020170181601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-21

Radicación interna: 25904 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: G Y J Ferreterias S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Demandado: DIAN Temas: IVA bimestre 2 de 2013.

Descontables. Proporcionalidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000002 del 06 de enero de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre del año 2013, a cargo de la sociedad G Y J Ferreterías S.A.; y de la Resolución No. 000.084 del 05 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad G Y J Ferreterías S.A. está obligada a sufragar por concepto de la sanción por inexactitud 2 de que trata el artículo 647 del E.T., determinado en el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2013, la suma equivalente a $38.554.000.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]».

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2013, G Y J FERRETERÍAS SA3 presentó la declaración inicial de IVA del bimestre 2 de 2013, en la cual registró un saldo a favor de $594.861.0004. El 28 de mayo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, dictó el auto de apertura 312382014000693 por el programa “IMPUESTO A LAS VENTAS”, en relación con la referida declaración5. 1 Fl. 113 c.p. 2 En aplicación del principio de favorabilidad. 3 Su objeto social principal es «la compraventa, comercialización, distribución e intermediación de toda clase de productos de acero y sus derivados, de materiales para la construcción, ya sean nacionales o extranjeros, en especial perfiles, láminas, redondos, alambres, materias primas, equipos y demás elementos relacionados con la industria y el comercio del acero y materiales para la construcción, así mismo podrá comprar, vender, recibir o entregar en participación, distribuir, importar o exportar los productos derivados del acero y materiales para la construcción».

Fl. 2 vto. c.p. 4 Fl. 7 c.a. 5 Fl. 1 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 13 de febrero de 2015, previos autos de verificación o cruce, la contribuyente corrigió la declaración de IVA del bimestre 2 de 2013, para disminuir el saldo a favor a $370.052.0006 El 9 de abril de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial 312382015000051, en el que propuso reclasificar ingresos por ventas exentas a zonas francas y no gravadas, a operaciones gravadas, adicionar el impuesto generado asociado a dichos ingresos, desconocer impuestos descontables por $38.554.000 e imponer sanción por inexactitud, para fijar un saldo a favor de $237.293.0007.

La contribuyente dio respuesta a este acto8. El 6 de enero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000002, en la cual acogió las glosas relativas a las ventas exentas -con la consecuente adición del impuesto generado-, y al rechazo de los impuestos descontables, para recalcular la sanción por inexactitud, y determinar un saldo a favor de 246.102.0009.

Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración10. El 5 de enero de 2017, mediante la Resolución 000084, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN modificó el acto liquidatorio para reconocer los ingresos por ventas exentas a zonas francas y no adicionar el impuesto generado, con lo cual confirmó el rechazo de los impuestos descontables por $38.554.000 y estableció la sanción por inexactitud en $61.686.000, para fijar en $331.498.000 el total saldo a favor por concepto de IVA del bimestre 2 de 201311.

DEMANDA G Y J FERRETERÍAS SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes peticiones12: «1°. - Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación oficial de revisión No. 312412016000002 del 06 de enero del 2.016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 000084 del 15 de Enero de 2.017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 2°.

Restablezca el derecho mediante la declaratoria de confirmación de la liquidación privada que presentó la Compañía junto con su declaración de impoventas del Bimestre MARZO-ARIL de 2.013». La demandante invocó como normas violadas los artículos 485, 488, 490 y 647 [inc. 6] del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 6 Fl. 353 c.a. 7 Fls. 370 a 379 c.a. 8 Fls. 383 a 389 c.a. 9 Fls. 8 a 23 c.p. 10 Fls. 421 a 427 c.a. 11 Fls. 24 a 32 c.p. 12 Fl. 42 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Después de explicar el tratamiento del IVA cuando un comerciante vende bienes gravados, exentos o excluidos, sostuvo que la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del ET, solo se refiere a los gastos generales de administración y ventas, frente a los cuales no es posible hacer una imputación directa; la Administración desconoció impuestos descontables por $38.554.000 porque la actora, al no cobrar el IVA en las ventas efectuadas a San Andrés y Providencia, Amazonas, Guainía y Vaupés, debió aplicar la referida proporcionalidad.

La actuación acusada vulneró lo dispuesto en los artículos 485, 488 y 490 del ET porque los interpretó y aplicó de manera errada, al rechazar de manera parcial impuestos descontables que le fueron facturados a la sociedad en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones gravadas con el IVA; las ventas efectuadas por la actora se encuentran gravadas, y no pierden tal condición, por el hecho de que la ley haya creado una exoneración por ser efectuadas a determinadas zonas geográficas, por lo que sobre las mismas no es procedente aplicar la proporcionalidad prevista en el artículo 490 ib.

Los actos acusados violaron el artículo 647 [inc. 6] del ET toda vez que se está ante una diferencia de criterios sobre la aplicación de la ley, pues no hay error en las cifras y los valores declarados; la DIAN se equivocó cuando pretendió trasladarle a la actora la carga económica por un beneficio que la ley consagró para quienes adquirieran mercancías en determinados lugares del país. OPOSICIÓN La DIAN propuso la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación13: La competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto el monto en discusión ($100.240.000), superó los 100 salarios mínimos mensuales vigentes ($73.771.700), al momento de radicación de la demanda (2017), conforme al artículo 152 [4] del CPACA.

Aludió a los artículos 485, 488 y 490 del ET y 30 del Decreto 1813 de 1984, para señalar que no todos los impuestos son descontables pues, para que lo sean, deben (i) ser facturados al responsable en la adquisición de bienes y servicios, o pagados en la importación, (ii) corresponder a operaciones que constituyan costo o gasto, y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, e (iii) imputarse de manera proporcional cuando se destinen a operaciones gravadas, exentas o excluidas.

La actuación de la Administración se ajustó a derecho por cuanto se cumplieron todos los presupuestos de hecho consagrados en la normativa para la aplicación de la proporcionalidad, sin que sean de recibo los argumentos de la actora según los cuales la misma se refiere a los gastos generales de administración y ventas, y que el comerciante debió asumir parte del impuesto descontable, pues la referida norma reglamentaria permite que pueda solicitarse como costo o gasto en el impuesto de renta. 13 Fls. 60 a 65 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido en reiteradas oportunidades a la proporcionalidad, como en la providencia del 18 de junio de 2015, expediente 17007, en la cual precisó que «cuando el bien o servicio cuya adquisición origina un impuesto descontable se puede imputar directamente a la actividad gravada, tal circunstancia se debe probar. […].

Que, de lo contrario, es decir, cuando no sea directamente imputable, procede aplicar el artículo 490 del ET». La sanción por inexactitud es procedente porque la actora consignó en la declaración de IVA datos equivocados en cuanto incluyó impuestos descontables a los que no tenía derecho, sin que exista la aludida disparidad de criterios en la interpretación de las normas aplicables, las cuales son claras, de fácil aplicación y no admiten duda alguna; el hecho de que no se hubiera evidenciado la inclusión de datos falsos o la existencia de una conducta dolosa, no es óbice para sustraerse a su imposición. AUDIENCIA INICIAL El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114.

En dicha diligencia, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada, y ordenó remitir el expediente a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, una vez avocado el conocimiento, celebró la misma audiencia15 en la que precisó que no se formularon medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de la actuación acusada.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, fijó la sanción por inexactitud en el 100% ($38.554.000) en aplicación del principio de favorabilidad, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones16: Según se refleja en la declaración del periodo discutido y en el registro contable de la cuenta 41354203 “venta de materiales de construcción, fontanería y calefacción”, la actora obtuvo ingresos por operaciones excluidas de $414.941.000, los cuales se derivaron de la venta de bienes que, por su naturaleza, son calificados como excluidos por el artículo 424 del ET y de bienes destinados a territorios que la norma considera excluidos de IVA.

Los bienes vendidos por la actora fueron calificados como excluidos al corresponder a materiales de construcción cuya venta se destinó a clientes ubicados en zonas geográficas del territorio nacional que, en virtud de lo establecido en los artículos 423 y 424 [parágrafo 1] del ET, no están gravadas con IVA y, por lo mismo, no dan lugar a impuestos descontables; en la declaración, la sociedad indicó una cifra general de impuestos descontables, sin especificar a qué tipo de operación le eran imputables, 14 Fls. 76 a 79 c.p. 15 El 19 de marzo de 2019, Fls. 94-95 c.p. 16 Fls. 104 a 113 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bajo el entendido que durante el periodo se realizaron operaciones gravadas, exentas y excluidas.

Ni en sede administrativa ni judicial la actora logró hacer claridad respecto de las ventas que se hicieron en zonas geográficas en las cuales no se causa el IVA y, por el contrario, solicitó impuestos descontables por todas las operaciones cuando, en atención a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 490 del ET, sobre los bienes o servicios excluidos ello no es procedente.

Dichas normas consagran de manera implícita la prohibición de llevar como descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a operaciones excluidas del impuesto. En el caso concreto se debió efectuar el cálculo de la proporcionalidad establecido en el artículo 490 del ET, ante la imposibilidad de determinar si el IVA pagado fue utilizado en operaciones gravadas o exentas que otorgan derecho al descuento, o si lo fue para la venta o prestación de servicios excluidos.

La sanción por inexactitud es procedente porque en la declaración del periodo discutido la sociedad tomó impuestos descontables derivados de la adquisición de bienes excluidos que posteriormente fueron vendidos a zonas geográficas del territorio nacional, donde no se genera IVA por disposición legal. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:17 La DIAN y el fallador de primera instancia fundamentaron el rechazo de los impuestos descontables en un análisis formal y mecánico de las normas para llegar a una decisión ilegal, inequitativa e injusta.

La clasificación de bienes excluidos contenida en el artículo 424 del ET se hizo teniendo en cuenta su naturaleza, sin importar a quién se le vendan, por lo que se trata de una exclusión real y general, mientras que la introducida por la Ley 1607 de 2012, se trató de una exoneración personal cuando indicó que las ventas de bienes gravados a departamentos como Amazonas, Guainía y Vaupés se vuelven excluidas.

De acuerdo con la técnica jurídica la expresión “excluida” es equivocada y ahí es donde procede la interpretación de la ley. No se puede pretender la aplicación de la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del ET cuando la actora no vendió bienes excluidos por su naturaleza; la sociedad dejó de cobrar el IVA sobre bienes gravados, como son los materiales de construcción, que una ley los excluyó para favorecer a unas regiones del país, por lo que no es admisible que el beneficio personal creado por la ley, se le pretenda cobrar a la actora a través de la proporcionalidad y ser sancionada por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 17 Fls. 122 a 126 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación18. Insistió en que la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley en cuanto adquirió bienes gravados con IVA, el cual restó al mostrarlo como un débito en la cuenta de “impuesto a las ventas por pagar”, y solicitarlo como descontable en sus declaraciones de IVA, de acuerdo con el artículo 485 del ET.

Y por normas especiales contenidas en los artículos 423 y 424 ib., no cobró el IVA en las ventas que realizó a San Andrés, Amazonas, Guainía y Vaupés. La interpretación de la DIAN según la cual la exoneración del IVA para los mencionados territorios la tiene que asumir el comercializador es absurda, pues fue el Estado, para apoyar a ciertas regiones, quien renunció al cobro del IVA, lo cual no puede implicar que el particular sea quien deba asumir con sus propios recursos el pago de la exoneración que beneficia a los compradores de las citadas jurisdicciones.

La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda19. El Ministerio Púbico no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año 2013, presentada por G Y J FERRETERÍAS SA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe establecer si es procedente o no el rechazo de impuestos descontables por $38.554.000 y la imposición de la sanción por inexactitud por el mismo valor. Para la recurrente, no se puede pretender la aplicación de la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del ET cuando la actora no vendió bienes excluidos por su naturaleza; la sociedad dejó de cobrar el IVA sobre bienes gravados, como son los materiales de construcción, que una ley los excluyó para favorecer a unas regiones del país, por lo que no es admisible que el beneficio personal creado por la ley se le pretenda cobrar a la actora a través de la proporcionalidad y ser sancionada por inexactitud.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del ET20, la proporcionalidad de los impuestos descontables tiene por objeto imputar correctamente el IVA pagado en costos y gastos comunes a las operaciones gravadas, exentas y excluidas; distribuyendo unos valores al IVA descontable -derivado de las gravadas y exentas-, y otros al mayor valor del costo o gasto -relativos a las excluidas-.

Esta disposición fue reglamentada por el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984, que dispone: 18 Índice 15 en Samai 19 Índice 16 en Samai 20 «Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.

La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas». Se resalta Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.

Para tal efecto, los responsables deberán llevar una cuenta transitoria en su contabilidad, en la cual se debite a lo largo del período fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta ‘IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR’ en el valor de los impuestos correspondientes a costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre, o a las operaciones gravadas y exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

En el último bimestre del período fiscal se hará el ajuste correspondiente en esta cuenta transitoria, y en la cuenta de ‘IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR’, de tal forma que el impuesto descontado a lo largo del período por concepto de costos y gastos comunes sea proporcional al monto total acumulado de las operaciones gravadas, o de las operaciones gravadas y exentas y cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

El saldo débito de la cuenta transitoria que así resulte al final del período, deberá cancelarse contra pérdidas y ganancias y podrá solicitarse como costo o gasto en el impuesto de renta». Se resalta. Como lo ha precisado la Sala21, de las anteriores normas se desprende que si un contribuyente realiza no sólo operaciones gravadas y exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, y existen gastos gravados con el IVA, comunes a tales operaciones y a las gravadas y exentas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos descontables pertenecen a cada operación, el IVA de estos bienes y servicios será descontable en forma proporcional al monto de esas operaciones, con la finalidad de no solicitar más impuestos descontables de aquellos a los que se tiene derecho.

La razón de ser de la proporción en los impuestos descontables es que se otorgue el derecho al descuento por operaciones gravadas y exentas; por lo tanto, la base para establecer la proporción es el monto que aparezca contablemente como ventas gravadas, exentas y excluidas. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a operaciones excluidas del impuesto, esta Sección también ha considerado22 que en los artículos 488 y 489 del ET «está implícita la prohibición de llevar como descontable el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a operaciones excluidas del impuesto.

Las expresiones “Sólo” y “únicamente” que aparecen en cada una de las normas llevan a tal conclusión y ésta es una limitación aplicable a los impuestos descontables en general, independientemente del origen de las operaciones». En el sub examine son hechos reconocidos y no controvertidos por la actora que (i) realizó operaciones que dieron lugar a ingresos gravados, exentos o excluidos del IVA, y que (ii) las ventas de materiales de construcción a San Andrés y Providencia, y a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se encontraban excluidas del 21 Sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 20445, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22 Sentencia del 3 de diciembre de 2001, Exp. 12532, CP. Ligia López Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impuesto sobre las ventas por expresa disposición de los artículos 423 y 424 [parágrafo 1] del ET, vigentes para el periodo discutido, lo cual la llevó a no cobrar el IVA.

Consecuentemente, toda vez que la sociedad no solo realizó operaciones de venta gravadas o exentas del IVA -las cuales le otorgan el derecho a descontar de manera directa el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para llevar a cabo las mismas-, sino que también comercializó bienes excluidos del gravamen, -operación en la cual los IVA pagados no se pueden llevar como descontables sino como mayor valor del costo o gasto-, sí había lugar a efectuar el cálculo de la proporcionalidad previsto en el artículo 490 del ET, como lo hizo la Administración en los actos acusados y lo ratificó el a quo, para efectos de la correcta determinación de los impuestos descontables, sin que los argumentos dirigidos a cuestionar las razones que tuvo el legislador para excluir la venta de ciertos bienes destinados al consumo en algunos departamentos del país23, tengan la virtualidad de inaplicar las normas que regulan los impuestos descontables, entre ellos, el artículo 490 del ET, estudio que, por lo demás, escapa al examen que debe ejercer la jurisdicción a través del medio de control aquí instaurado.

Corolario de lo anterior, es procedente la sanción por inexactitud en la forma como la determinó el a quo y aplicando favorabilidad, toda vez que se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante ante la improcedencia de los impuestos descontables solicitados, sin que se presente la alegada diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable pues la actora tiene claridad sobre el tratamiento del IVA descontable, según la operación que se realice.

En ese orden, al no prosperar el cargo de la apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese.

Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 23 El artículo 22 de la Ley 47 de 1993 confirma la exclusión del régimen del IVA de las ventas realizadas con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01816-01 (25904) Demandante: G Y J FERRETERÍAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO