Micelio
11001032500020200004500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-16

Radicación interna: 46 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Pedro Nel Vasquez Perez

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: PEDRO NEL VÁSQUEZ PÉREZ Temas: Resuelve recurso de súplica.

AUTO INTERLOCUTORIO Auto interlocutorio O-113-2022 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el auto del 21 de julio de 2021, proferido por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó por extemporánea la acción de revisión contra la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja del 29 de agosto de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pedro Nel Vásquez Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, con radicado 680813331001201200124.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, formuló acción de revisión prevista por el artículo 249 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja del 29 de agosto de 2014, dentro del medio de control de 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pedro Nel Vásquez Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL.

Mediante proveído del 21 de julio de 20211, el magistrado ponente de la providencia suplicada, consejero Gabriel Valbuena Hernández, rechazó la acción de revisión, por considerar que fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior al observar que la sentencia cuestionada había quedado ejecutoriada el día 10 de octubre de 2014 y la demanda de revisión había sido radicada el 16 de diciembre de 2019, esto es, vencido el término de 5 años contados a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante presentó recurso de súplica contra esta decisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO2 La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 21 de julio de 2021. En su escrito, explicó que la acción de revisión fue presentada dentro del término previsto para el efecto, toda vez que la decisión demandada quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014.

Como respaldo de esta afirmación, aportó la certificación expedida el día 18 de diciembre del 2014, por el secretario del Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja3. En estos términos, solicitó revocar el auto objeto del recurso y que, en su lugar, se admita la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó la acción de revisión, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 1 Índice 7 del aplicativo SAMAI y folios 272 y 273 del cuaderno 2. 2 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 12 del aplicativo SAMAI, folio 3. 4 El texto vigente del artículo 246 del CPACA para la época de presentación del recurso era el siguiente: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander se presentó oportunamente? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La acción de revisión se interpuso oportunamente, comoquiera que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad es dentro de los 5 años siguientes a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. 1.

El término para la presentación de la acción de revisión El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, las expresiones subrayadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, con fundamento en lo siguiente: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis (sic) de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.». Lo anterior significa que la acción de revisión deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa y, por ende, el término de caducidad será el dispuesto allí. Al respecto, el artículo 251 del CPACA señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]».

En efecto, de acuerdo con las normas transcritas, el término para la presentación de la acción de revisión es de 5 años, contados desde la ejecutoria de la sentencia, mientras que el plazo concedido para el recurso extraordinario de revisión es de 1 año. 2. Caso concreto En el auto del 21 de julio de 2021, el despacho ponente advirtió que la sentencia del 2 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 10 de octubre del mismo año, toda vez que se notificó a las partes a través de correo electrónico el día 7 de octubre de 2014, al tiempo que la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 20195.

Por su parte, la UGPP, en el recurso de súplica, indicó que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014, según la certificación del secretario del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. Revisado el expediente, se advierte que obra constancia expedida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja el 18 de diciembre de 2014, en la que se indica: «que la providencia de fecha 9 de diciembre de 2014, 5 Folio 10 del cuaderno 1. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual este juzgado dictó auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de segunda instancia dictada en fecha 2 de octubre de 2014 dentro del procesos(sic) de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado al número 2012-0124, donde el demandante es PEDRO NEL VASQUEZ PEREZ, y demandado es la UGPP, fue NOTIFICADO EN ESTADOS el día 10 de diciembre de 2014, motivo por el cual la citada sentencia cobró ejecutoria el día 16 de diciembre de dos mil catorce»6.

Dicho documento fue aportado nuevamente por la UGPP con el recurso de súplica. Del contenido de la anterior constancia del Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja se advierte que está referida a la ejecutoria del auto de obedecer, del 9 de diciembre de 2014. Igualmente, que indicó que la sentencia del 2 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander cobró ejecutoria el 16 de diciembre del mismo año. Dentro del trámite del recurso, con el propósito de tener certeza sobre la fecha en la que la sentencia de segunda instancia quedó en firme, por auto del 22 de octubre de 20217, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión e indicara si hubo suspensión de términos en el año 2014.

La orden fue reiterada en auto del 25 de abril de 20228. Mediante correos electrónicos del 26 de noviembre de 20219 y del 16 de mayo de 202210 se dio respuesta a lo anterior y se allegó la misma constancia aportada con la demanda y con el recurso de súplica, sin hacer reparo alguno respecto de su contenido. Así las cosas, si bien es cierto que la constancia secretarial expedida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja señala que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada hasta el día 16 de diciembre de 2014, sin precisar cómo efectuó la contabilización de dicho término, lo cierto es que provino de la autoridad judicial y, por ello, generó en los sujetos procesales la certeza acerca del plazo para controvertir la sentencia. Por esta razón, aun si se hubiese incurrido en error al indicar la fecha de ejecutoria en tal documento, este no podría conllevar efectos negativos a las partes, pues, les generó la confianza legítima de la veracidad de la información suministrada.

Sobre el punto, es pertinente citar a la la Corte Constitucional que, en sentencia T-744/05, sostuvo: «El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo 6 Índice 13 de SAMAI. 7 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado […]».

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia que, en providencia del 18 abril 20079, indicó: «[…] cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos.»11.

En suma, de acuerdo con la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2014, la sentencia cuya revisión se solicita quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de ese mismo año, por lo que es plausible que a partir de esta data las partes contabilizaran la caducidad para solicitar la revisión de la providencia, pues fue la tenida en cuenta al momento de la expedición de la primera copia de aquella.

A lo anterior se agrega que el Tribunal Administrativo de Santander convalidó que dicho documento, en efecto, corresponde a la constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de octubre de 2014. Ello es así dado que lo remitió a este proceso en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho ponente de esta providencia y, como se dijo, no hizo ninguna precisión al respecto.

En consecuencia, debe entenderse que la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014. Así las cosas, la UGPP cuyas actuaciones se presumen de buena fe (artículo 83 de la CP) partió de que la oportunidad para ejercer la acción de revisión vencía el 17 de diciembre de 2019.

Por lo tanto, al haber radicado la demanda el 16 de diciembre del mismo año12, se encontraba en tiempo, según lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA. Conclusión: La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander se presentó oportunamente. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, providencia del 17 abril 2007, rad. 30527.

Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-686/0; T-1295/05; T-077/02 y T-1217/04, entre otras. 12 Folios 1-10 del cuaderno 1. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00045-00 (0046-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, se revocará el auto del 21 de julio del 2021 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó la acción de revisión por extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Revóquese el auto del 21 de julio del 2021, proferido por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó por extemporánea la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680813331001201200124.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cuarto: Reconózcase personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón13, identificado con la cédula de ciudadanía 79.746.608 y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.891 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP14.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 13 De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el día 16 de agosto de 2022, el abogado no presenta sanciones disciplinarias. Ver. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 14 Folios 11-15 del cuaderno 1.