1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- SUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la apoderada de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de marzo de 2025 la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., actuando mediante apoderada, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Hechos relevantes 2. El señor Freddy José Márquez Yerena y otros mediante apoderado, presentaron acción de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Santa Marta Paraguachón con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del señor Jhon Alex Márquez Jaramillo, ocurrida el 26 de noviembre de 2016 en un accidente de tránsito en la vía que comunica el corregimiento de Paradero con el Municipio de Maicao. 1 Que ingresó para fallo el 21 de abril de 2025.
Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. Lo anterior debido a que el señor Jhon Alex Márquez Jaramillo colisionó con la parte trasera de un camión marca Ford de color blanco de placas AAC-744, el cual se encontraba varado en la vía, sin ninguna señalización y no existía iluminación. Según la tesis de la demanda, tal vehículo había caído en una cuneta, pero la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. logró sacarlo de allí y lo dejó en plena vía en el carril derecho, ocupando la mitad de esta. 4.
El reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante auto del 2 de mayo de 20192 inadmitió la demanda y le otorgó 10 días para que subsanaran los defectos de i) allegar el poder de la señora Jennifer Márquez Jaramillo quien ostentaba la mayoría de edad; ii) aportar el registro civil del señor Yorman Fabián Vega Gil para acreditar que era tío de la víctima; iii) allegar el registro civil que acreditara al menor Dilson Márquez Gil como hijo de Nelcy Gil Iseno y primo de la víctima; iv) acreditar la calidad del señor Dilson Jesús Márquez Yerena y v) corregir la falencia del nombre de la demandante Deyanira Gil Ruiz en vez de Deyanira Gil Iseno. 5.
Una vez transcurrido el término para subsanar la demanda, mediante memorial del 17 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante indicó que ante la falta de existencia de los registros civiles de nacimiento de las personas que pretendían ser parte dentro del proceso de reparación directa, se declinaba de estos poderes y se solicitaba que la actuación continuara sin tener en cuenta a los mismos. 6.
Conforme a lo anterior, a través de auto del 9 de noviembre de 20193 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha i) admitió la demanda presentada por el señor Freddy Márquez Velena y otros en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura, ii) excluyó a Jennifer Márquez Jaramillo, Yorman Fabián Vega, Dilson Márquez y Dilson Márquez Yerena; iii) Notificó por estado, al auto admisorio a la parte actora4; iv) Notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas en los términos del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP y advirtió que el término para dar respuesta a la demanda debía allegar el expediente administrativo que contenga la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder de acuerdo con el artículo 175 del CPACA; v) Notificó al Agente del Ministerio Público delegado ante ese Juzgado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación a través de correo electrónico de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 del CGP; vi) Para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso quinto del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, ordenó a la parte demandante que remitiera a través de servicios postales, copia de la demanda con todos su anexos y el auto admisorio a la parte demandada dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto, retirar los oficios remisorios, auto y traslados en la Secretaría del Juzgado y acreditar el recibo efectivo por los destinatarios, so pena de la declaratoria de 2 Ver índice 3 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 3 Ver índice 5 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 4 Conforme al numeral 1°, del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 desistimiento tácito del artículo 178 del CPACA. Además de que la notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se iba a realizar por la Secretaría del Despacho, una vez la parte demandante acreditara el cumplimiento de lo ordenado y el término para contestar comenzaba a correr después de surtida la notificación electrónica vii) corrió traslado a la entidad demandada y a la agencia del Ministerio Público por el término de 30 días, plazo que comenzaba a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del CGP, para que contestara la demanda, propusiera excepciones, solicitara pruebas, llamara en garantía y/o presentara demanda de reconvención (artículo 172 de la Ley 1437 del 2011) y viii) la entidad demandada debía dar cumplimiento al artículo 194 de la Ley 1437 del 2011. 7.
El 12 de febrero de 2020 el citador allegó los traslados de la demanda, la cual se había notificado por correo electrónico a la parte demandada. 8. El 12 de agosto de 2020, la apoderada de la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. remitió memorial mediante el cual solicitaba que se otorgara un plazo adicional para contestar la demanda con el fin de anexar una prueba pericial de conformidad con el numeral 5 del artículo 175 del CPACA5. 9.
Mediante auto del 25 noviembre de 20216, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha avocó el conocimiento del proceso de reparación directa identificado con el radicado 44001-33-40-001-2019-00015-00, de conformidad con el acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 20207. 10. Al no existir pronunciamiento respecto del memorial en el que se solicitaba un plazo adicional, el 5 de mayo de 20228, la apoderada de la Concesión Santa – Paraguachón S.A., solicitó un impulso procesal para que se pronunciara sobre la solicitud. 11.
El 1° de agosto de 20229 la apoderada de la Concesión Santa – Paraguachón S.A., radica por segunda vez un impulso procesal en el que se requiere pronunciamiento de la solicitud adicional para contestar la demanda. 12. El 18 julio de 202310, la Secretaría realiza una constancia, en la cual indica que “Se realiza la redistribución del proceso conforme al ACUERDO No. PCSJA20- 12026 del 15 de diciembre de 202211”. 5 Obra en certificado 3B22F9039282D50B 7FE0CFF6CD250141 598A20A3A6CC6AE1 5A3A10FE0648B9C9.
Ver índice 2 de Samai, pág. 62 del expediente de tutela. 6 Ver índice 10 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 7 “por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”, el consejo superior de la judicatura dispuso la creación de este juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha”. 8 Ver índice 12 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 9 Ver índice 15 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 10 Ver índice 19 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 11 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.
Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 13. El 22 de septiembre de 202312, el señor Cesar Augusto Cardozo González solicitó el reconocimiento de personería adjetiva como apoderado del Ministerio de Transporte. 14.
El 21 de noviembre de 202313, la apoderada de la Concesión Santa – Paraguachón S.A., presentó otro impulso procesal para obtener un pronunciamiento respecto del plazo adicional para contestar la demanda. 15. A través de auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha i) avocó conocimiento; ii) admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la ANI a la Previsora S.A. y la vinculó al proceso; iii) corrió traslado a la llamada en garantía por el término de 15 días para responder al llamamiento; iv) tuvo por no contestada la demanda de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.; v) reconoció personería al apoderado de la ANI, a la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.; vi) entre otros. 16.
El 30 de enero de 202414, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó recurso de reposición contra el auto del 25 de enero de 2024, mediante el cual se había negado la ampliación del término para contestar la demanda. 17. El 26 de febrero de 2024 el apoderado de La Previsora S.A. allegó contestación y el 2 de mayo de 2024 remite memorial con cambio de dirección electrónica15. 18.
Así mismo, el apoderado del Ministerio de Transporte presentó el poder de sustitución y sus respectivos anexos16. 19. El 24 de julio del 202417, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó un impulso procesal y a través de auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao avocó conocimiento de conformidad con los acuerdos No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202318 y No. CSJGUA24-44 23 de julio de 202419. 20.
El 23 de octubre del 202420, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó otro impulso procesal y mediante auto del 18 12 Ver índice 20 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 13 Ver índice 23 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 14 Ver índice 27 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 15 Ver índice 33 y 26 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 16 Ver índice 34 y 35 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 17 Ver índice 38 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 18 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 19 Se dispuso remitir todos los procesos que por el factor territorial deban tramitarse en el Juzgado Administrativo del Circuito de Maicao y que venían tramitándose en los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha. 20 Ver índice 46 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00 Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 de febrero de 202521, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao resolvió no reponer el proveído del 25 de enero de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.
Pretensiones 21. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual): “Primero: Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de La Guajira, que declare que los jueces Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y Primero (1°) Administrativo del Circuito de Maicao, incurrieron en vía de hecho por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, al proferir las providencias de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, respectivamente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso – derecho de defensa de mi poderdante, al negar la ampliación del término para contestar la demanda, considerando que no se requiere pronunciamiento expreso por parte del juez del proceso sobre la aceptación o rechazo de la solicitud de plazo adicional.
Segundo: Que se ordene al Juez Primero (1°) Administrativo del Circuito de Maicao, operador judicial accionado y actualmente juez de conocimiento del medio de control de reparación directa de radicado No. 44001334000120190001500, revocar las providencias de fecha de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, y que en su lugar conceda el término adicional para que mi representada pueda ejercer su derecho de defensa, contestando demanda y aportando el dictamen pericial, haciendo una debida aplicación de la ley sustancial y el ordenamiento procesal”.
Fundamentos de la demanda de tutela 22. La parte accionante alegó que la finalidad del plazo adicional para contestar la demanda era la de aportar un dictamen pericial que permitiera determinar la causa eficiente y determinante del accidente objeto de litigio. En ese sentido, contrató al ingeniero Javier Castiblanco Beltrán para que realizara la pericia correspondiente, el cual fue entregado a la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., el 8 de octubre de 2020. 23.
La sociedad tutelante contrató la elaboración del dictamen objeto de solicitud de ampliación del término, en acatamiento del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, sin embargo, transcurrieron más de 2 años sin pronunciamiento alguno, pese a los múltiples impulsos procesales que presentó ante las autoridades judiciales. Por tanto, en sentir de la tutela, la decisión proferida por los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Maicao vulneraron de forma grave su derecho a la defensa, porque si bien existe autonomía en la interpretación judicial, lo cierto es que esto tiene un límite y no debe atentar contra el derecho del debido proceso. 21 Ver índice 48 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00 Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 24.
Indicó que la decisión adoptada por los operadores judiciales accionados los hizo incurrir en una vía de hecho al configurarse un defecto procedimental absoluto, pues toda solicitud que afecte de forma sustancial el proceso, debe tener un pronunciamiento por parte del Juez, tal como lo es la ampliación del término para contestar la demanda.
Puso de presente el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, porque este dispone que, cuando la parte demandada explique que allegará con la contestación de la demanda una prueba pericial, el término se puede ampliar hasta por 30 días más, es decir que, no es un término exacto y puede ser inferior, lo cual denota que quedará exclusivamente a discrecionalidad del juez del proceso cuantos días determina para la presentación de la contestación y su respectivo dictamen.
Pero la parte accionada interpretó de manera errónea al considerar que este término se amplía de manera automática con la sola manifestación de la parte solicitante. 25. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, se tiene que las leyes se entenderán en el sentido natural y “obvio”, por lo que no es permitido que el operador interprete a su arbitrio la Ley procesal así como su aplicación. Además, en otros procesos se ha solicitado lo mismo, y siempre se ha obtenido pronunciamiento por parte de los diferentes jueces. 26.
De otra parte, expresó que era deber del Juzgado, a través de su secretario, ingresar al despacho de manera inmediata el memorial presentado el 12 de agosto de 2020, para que existiera un pronunciamiento, no obstante, tal como obra en el sistema de consulta de proceso nacional unificada, el proceso fue ingresado al despacho después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda. 27.
Adujo que si el despacho hubiera actuado en los términos del artículo 109 y 120 del CGP no se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y se hubiera podido contestar oportunamente la demanda, porque hubiera contado con un tiempo oportuno para conocer la interpretación que tiene el despacho respecto del artículo 175 del CPACA. Empero, la negativa de la ampliación del término para contestar la demanda se produjo casi 3 años después. 28.
Concluyó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos como lo es el defecto procedimental absoluto. Para esto, citó algunos apartes de la sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018 y la T-401 del 2019 de la Corte Constitucional. A su vez, indicó que se configuró porque la parte accionada se apartó abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable, en este caso, el numeral 5 del artículo 175 del CPACA causando una vulneración al derecho de defensa y una flagrante vía de hecho.
Trámite en primera instancia 29. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados en las resultas del proceso. De otro lado, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao para que allegara copia del Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 expediente de reparación directa identificado con el radicado núm. 44-001-33-40- 001-2019-00015-00 y reconoció personería a la abogada Jessica Marcela Torres Benito.
Intervenciones 30. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao remitió el enlace del expediente22. Sumado a que, dentro de su informe, expresó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia en la que se revisen decisiones judiciales pues, pese a la inconformidad del accionante, los argumentos de la providencia encuentran soporte en las normas aplicables. 31.
Puso de presente que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, la ampliación del término para contestar la demanda cuando se presenta la prueba pericial opera en forma automática por 30 días. Por tanto, no se exige un pronunciamiento expreso del juez para conceder un término y la carga de presentar la contestación con la prueba anunciada en la que se amplía un plazo recae exclusivamente en la parte demandada, es decir que la omisión de aportar la contestación dentro del término extendido tendría como resultado tener por no presentado el escrito de oposición. 32.
Resaltó que el auto mediante el cual no se tuvo por no contestada la demanda es expresamente apelable por dos razones; en primer lugar, de acuerdo con el principio de integración normativa establecido en el artículo 306 del CPACA permite la aplicación de las normas del CGP en situaciones que no se encuentren reguladas expresamente en el CPACA.
Luego entonces, el artículo 321 del CGP dispone que es apelable el auto que rechaza la contestación de la demanda, por lo que la parte afectada debió interponer el recurso de apelación en lugar de acudir a la acción de tutela. En segundo lugar, el auto no solo resuelve la omisión de la contestación, sino que también decide no decretar pruebas a favor del demandado, siendo una de las decisiones judiciales susceptibles de revisión mediante apelación. 33.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en primer lugar, realizó un informe detallado de las actuaciones realizadas y a su vez, explicó que no ha adelantado ninguna actuación que afectara el derecho al debido proceso o a la defensa de la parte actora, dado que la decisión contenida en el auto del 25 de enero de 2024 se ajusta a derecho y al principio de legalidad.
Sumado a que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, circunstancia que fue cumplida a cabalidad al proferir la sentencia objetada por la parte actora. 22 El enlace es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01admmaicao_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.asp x?id=%2Fpersonal%2Fj01admmaicao%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments% 2FJUZGADO%20PRIMERO%20ADM%20DE%20MAICAO%2FEXPEDIENTES%2F002Ordinarios %2F03ReparacionDirecta%2F01%2E%20LEY%201437%2F001%2D2019%2D00015&ga=1&LOF= 1 Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 34.
Precisó que no puede haber otra interpretación al numeral 5 del artículo 175 del CPACA, debido a que la ampliación del plazo para contestar la demanda con la finalidad de aportar una prueba pericial, no se encuentra supeditado a ningún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial porque dicha prórroga o plazo adicional, ya que se entiende que corre de manera automática a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda. 35.
El señor Freddy Márquez Yerena no intervino pese a estar notificado23. La sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, determinó i) rechazar por improcedente la pretensión tendiente a obtener la revocatoria del auto de fecha 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida por la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao. 37.
En primer lugar, analizó los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la tutela cuando proviene de la expedición de una providencia judicial. Expuso que se cumplió con i) la legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva, dejando claridad que si bien el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no está llamado a cumplir las órdenes que se puedan emitir dentro del presente asunto, si encuentra razonable que es una de las autoridades judiciales frente a las cuales se atribuye o endilga la vulneración alegada; iii) la cuestión discutida tiene relevancia constitucional; iv) cumple la inmediatez, en tanto que la última providencia reprochada es del 18 de febrero de 2025 y la acción constitucional fue presentada el 5 de marzo de 2025, lo que significa que solo pasaron 15 días, es decir dentro de un plazo abiertamente razonable; v) la decisión cuestionada no es una tutela; vi) alegó sobre la irregularidad procesal, la cual debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. 38.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, estimó que no se encuentra cumplido, pues no se evidencia que el accionante haya ejercido los recursos de ley para controvertir la decisión judicial que ataca mediante solicitud de amparo, toda vez que dentro de sus pretensiones, cuestiona el auto del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el que resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., cuando es evidente que la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación en contra de esta providencia de conformidad con el artículo 306 del CPACA y 321 el CGP. 23 Obra en certificado 3B22F9039282D50B 7FE0CFF6CD250141 598A20A3A6CC6AE1 5A3A10FE0648B9C9.
Ver índice 2 de Samai, pág. 134 del expediente de tutela. Fue notificado el 7 de marzo de 2025. Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 39. Con base en lo anterior, explicó que, el artículo 242 del CPACA indica que el recurso de reposición procedente en contra de todos los autos, salvo que exista norma legal en contrario y pese a que el artículo 243 del mismo código, enlista las providencias susceptibles de apelación y no se encuentra la de “tener por no contestada la demanda”, recordó que de acuerdo con el artículo 306 ibidem precisa que los aspectos que no se encuentre regulados en dicho precepto normativo se regirán por lo dispuesto en el artículo 321 del CGP24 en el cual dispone que dentro de los autos que son apelables se encuentra “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, por tanto, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión que tiene por no contestada la demanda, pero, al revisar el expediente, se encontró que contra esa decisión solo presentó el recurso de reposición. 40.
Para sustentar lo anterior, citó los apartes del auto 66001-23-33-000-2015- 00254-01 (59827) de esta Subsección25 para concluir que el auto que tiene por no contestada la demanda es equiparable a la decisión de rechazar la contestación, siendo susceptible del recurso de apelación en virtud del principio de integración normativa, con lo cual incumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción al no ejercer todos los recursos que tenía a su disposición. 41.
Ahora bien, en lo referente a la pretensión relacionada con el auto del 18 de febrero de 2025 que resolvió el recurso de reposición, estimó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA introducido por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en contra dicha decisión no procede recurso alguno, denotando que respecto de ese auto si se cumplió con el requisito general de subsidiariedad.
No obstante, argumentó que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, no constituye un defecto procedimental absoluto, por cuanto dicha previsión normativa no le impone al juez realizar manifestación alguna sobre tal ampliación porque ésta opera de plano. 42. Concluyó que lo procedente era informar al juez ordinario sobre la intención de aportar un dictamen pericial, con el fin de que se habilitara de pleno derecho la ampliación del término correspondiente, y no solicitar un pronunciamiento expreso al respecto, ya que ello no está previsto en la norma citada.
En consecuencia, el auto del 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 175, numeral 5, del CPACA. Así, no se requería una manifestación expresa del juez para que se entendiera ampliado el término. Por tanto, ante la falta de contestación dentro del plazo legal, se impuso tener por no contestada la demanda. 24 “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…)”. 25 C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 La impugnación 43.
Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró varios de los argumentos expuestos en la acción de tutela. 44. A su vez, esgrimió que no es cierto que la parte accionante contara con otro mecanismo de defensa como lo es el recurso de apelación pues de conformidad con el artículo 243 del CPACA se enlista de manera taxativa los autos que son susceptibles de apelación y no se encuentra el de tener por no contestada la demanda, por ello se interpuso únicamente el recurso de reposición. Así mismo, frente al auto del 18 de febrero de 2025, no es procedente la interposición de recursos, porque justamente con esa providencia se resolvió un recurso, por tal motivo se puede concluir que la acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad. 45.
Frente al análisis realizado por el Juez Constitucional según el cual no se requiere de una manifestación expresa del juez para que se tuviera por ampliado el término de contestación de la demanda, argumentó la importancia de que toda solicitud que afecte de forma sustancial el proceso deba tener pronunciamiento por parte del funcionario judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 46. La Subsección modificará el numeral segundo del fallo impugnado y confirmará los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, debido a que considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, como se explicará a continuación: 47.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.26 26 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 48.
En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos27. 49.
En virtud del principio en comento, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales28. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”29.
Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”30 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)31. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 50.
En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados con la expedición del auto del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el que se resolvió entre otros asuntos, el de no tener por contestada la demanda por parte de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. En igual sentido, la parte actora considera violatorios de sus derechos constitucionales el auto del 18 de febrero de 2025 por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao resolvió de manera negativa el recurso de reposición. 51.
Respecto a la procedencia del recurso de alzada contra el auto que tiene por no contestada la demanda, de acuerdo con el pronunciamiento emitido el 31 de mayo de 202432 dentro del medio de control de controversias contractuales, esta Corporación en Sala Unitaria dijo lo siguiente: “3.1. Rechazo del recurso de apelación y trámite del recurso de queja Mediante providencia del 14 de junio de 202312, notificada por estado el 15 del mismo mes y año13, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la providencia del 26 de 27 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 28 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 29 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 30 Ibidem. 31 Decreto 2591 de 1991, art. 6.
“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 32 Radicado 44001-23-40-000-2021-00072-02 (70.716).
CP. María Adriana Marín. Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 abril de 2023, que declaró extemporánea la contestación de la demanda, por considerar que dicha decisión no se encontraba dentro de aquellas enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se tornaba improcedente la alzada.
El 21 de junio de 202314 la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión anterior. Como sustento de los recursos, la demandada manifestó que, a diferencia de la tesis planteada por el tribunal, el recurso de apelación es procedente, dado que, si bien dicho recurso tiene un trámite especial regulado en los artículos 243 y 244 del CPACA, tal regla no excluye que, en virtud del artículo 306 ib., se pueda hacer la integración normativa con el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que es apelable la providencia “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
El 10 de julio de 202315, el tribunal resolvió los recursos interpuestos por Acuavalle S.A E.S.P. Con relación a la reposición, el despacho consideró que no era procedente dado que, a su juicio, el recurrente no presentó “verdaderas razones de cara a controvertir lo argumentado por el tribunal en la providencia de fecha 14 de junio de 2023”.
En ese sentido, el tribunal dispuso no reponer la decisión adoptada en el auto del 14 de junio del año en curso. En consecuencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente. Mediante auto del 21 de septiembre de 202316 proferido por el despacho ponente, se resolvió estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de abril de 2023.
Como sustento de dicha decisión, se precisó que la enunciación contenida en el artículo 243 del CPACA no era taxativa, de acuerdo con la sentencia C-329 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Del mismo modo, la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 sobre el artículo 243 del CPACA, que eliminó el parágrafo según el cual “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” permitió armonizar la redacción de la norma con la interpretación que le había dado la Corte Constitucional.
Así las cosas, en la providencia referida se expuso que el artículo 243 del CPACA podía ser complementado con las normas del Código General del Proceso, en atención a la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, por lo que se realizó una interpretación integrada de las disposiciones contenidas en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA y el numeral 1º del artículo 321 del CGP para concluir que “en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación sí procede contra el auto que rechaza la contestación de la demanda”(Subrayado fuera del texto). 52.
De conformidad con la anterior postura jurisprudencial, el auto proferido el 25 de enero de 2024, en virtud del cual declaró que la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., no contestó la demanda sí era susceptible de apelación. Por lo tanto, la Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa idóneos y efectivos para obtener la protección que persigue ahora por la acción de tutela, a pesar de que existe un fundamento jurisprudencial empíricamente comprobable que le permitía acudir al recurso de alzada para la defensa de sus derechos.
Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 53. Con todo, aun prescindiendo del anterior análisis, por cuanto existen posturas en esta Corporación que indican que los autos apelables en esta jurisdicción se encuentran previstos expresamente en el artículo 243 del CPACA., dentro de los cuales no se encuentran aquellos que tienen “por no contestada” o “contestada extemporáneamente la demanda”, la Sala observa que la accionante tampoco ejerció adecuadamente la defensa de sus intereses en el contexto mismo del proceso, por lo siguiente: 54.
El señor Freddy Márquez Yerena presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión de Santa Marta Paraguachón S.A., el 28 de enero de 2019, la cual fue admitida el 9 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, providencia en la cual se ordenó notificar personalmente a los demandados, lo cual se realizó el 12 de febrero de 202033. 55.
Enterada de la admisión de la demanda en dicha fecha, la Concesión de Santa Marta Paraguachón S.A., solicitó la ampliación del término para contestar la demanda con base en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA. En el escrito de tutela, la parte actora reconoce que el 8 de octubre de 202034 recibió el dictamen pericial realizado por el ingeniero Javier Castiblanco Beltrán. Pese a ello, no explica las razones por las cuales, a pesar del silencio de las autoridades judiciales respecto a la ampliación o no del término, se abstuvo de aportarlo al juez de conocimiento con la contestación de la demanda en un lapso por lo menos concomitante con el de la entrega de la experticia. Por lo tanto, cuando una parte no defiende adecuadamente sus derechos procesales, vale decir, mediante la aportación de una prueba técnica para la defensa de sus intereses subjetivos, la acción de tutela contra decisiones judiciales no resulta procedente, en tanto no se trata de una vía alterna o paralela para la introducción de elementos de convicción dentro de un proceso que se encuentra en curso. 56.
Con base en la anterior explicación, se puede determinar que la causal de improcedencia de la acción consiste en la existencia de otros medios de defensa y tiene como propósito el de respetar la división de competencias que la Constitución Política que ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 33 Obra en certificado 81F9D97FC9BDC56B FE01E0390DDF2CA7 1A1E37463527318C BD329109300D1AFB, págs. 163 a 175, índice 2 de Samai. 34 Cfr. Numeral 19: “Como la finalidad de la solicitud de plazo adicional para contestar demanda, es la de aportar un dictamen pericial que permita determinar la causa eficiente y determinante del accidente objeto de litigio dentro de la reparación directa 44001334000120190001500, la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., contrató al ingeniero Javier Castiblanco Beltrán, para que realizara la pericia correspondiente, la cual entregó finalmente el día 8 de octubre de 2020.” Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 57.
En igual sentido, la Sala considera que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas no resulta caprichosa o antojadiza, atendiendo las razones que se transcriben a continuación: “El artículo 175, numeral 5 del CPACA preceptúa: "ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 5.
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. ( )" De la lectura de la norma transcrita se colige que el traslado de la demanda puede ampliarse en caso que el accionado manifieste su intención de aportar un dictamen pericial. La expresión "se ampliará hasta por treinta (30) días más" sin duda alguna permite entender que la prórroga se refiere a un límite temporal.
De donde resulta innecesario un pronunciamiento del operador judicial para determinar en cuántos días adiciona el término de traslado, siempre que sean propuestos oportunamente, por cuanto su efecto resulta automático. Esto es así, como quiera que es la única interpretación conforme la cual podría cumplirse la previsión legal de correr “a partir del vencimiento del plazo inicial”, en tal sentido, no puede existir interrupción por paso de secretaría a despacho sustanciador ni se requiere auto que así lo autorice.
El pronunciamiento del juez se realizará una vez culminen las actuaciones de integración de contradictorio, incluidas la eventual reforma de la demanda y traslado de las excepciones formuladas, así como los llamamientos en garantía y demás que se presenten. De esta manera, si la demandada que anuncia la prueba pericial no la aporta o incorpora meros conceptos o documentos técnicos que no satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, no habrá pericia y no habrá ampliación de término para contestar.
(…) El recurso impetrado por la parte demandante se centra en sostener que debe accederse a la solicitud de ampliación de término para contestar la demanda como quiera que de acuerdo al numeral 5º del artículo 175 del CPACA, la prórroga no es automática y debió existir un pronunciamiento del juez que habilitara a la parte demandada para presentar la contestación de la demanda con la prueba pericial que alude.
Para resolver, reviste importancia recordar que la admisión de la demanda fue notificada a la demandada el 12 de febrero de 2020, por lo que el traslado de la demanda corrió hasta el 20 de agosto de 2020. Por su parte, la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., solicitó de forma oportuna la ampliación del término para contestar la demanda el 12 de agosto de 2020.
Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 De manera que, tal y como se sostuvo en el auto proferido el 25 de enero de 2024, la sociedad demandada tenía hasta el 01 de octubre de 2020 para presentar la demanda con la prueba pericial anunciada.
Obsérvese además que el numeral 5º del artículo 175 del CPACA, de forma clara señala que la entidad demandada que pretende aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda “deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado”, lo que indica que no es una solicitud que se eleva ante el Juez para de forma discrecional emita un pronunciamiento sobre el término que otorgará, en lugar de ello, la norma prevé que es una mera enunciación para que de manera automática se amplíe el término hasta por el término de treinta (30) días, y con la exigencia que de no aportarse la prueba indicada, se tendrá por no contestada la demanda.
La normativa es clara y no da cabida alguna a que el Juez realice una valoración sobre la cantidad del término que deberá otorgarse a la entidad para que aporte el dictamen, de ser así, la parte interesada tendría que aportar al proceso elementos de convicción que le permitieran al operador judicial determinar la complejidad de la pericia a realizarse y de esta manera poder valorar el plazo que se le otorga a la demandada para que lo allegue, situación que además no sucedió en el presente asunto donde la sociedad demandada se limitó a manifestar que aportará prueba pericial sin especificar el tiempo adicional que requiere para tales fines.
Ahondado en razonamientos, el presente asunto tiene como particularidad que el término inicial para contestar la demanda feneció hace más de cuatro años y, a la fecha, la entidad demandada no aportó la contestación de la demanda con la prueba pericial anunciada. En ese orden de ideas, no hay fundamentos para reponer el proveído de fecha 25 de enero de 2024, pues los argumentos del recurso de reposición no tienen vocación de prosperidad y la decisión objeto de recurso se encuentra ajustada a derecho por lo que se resolverá no reponerla.” 58.
De la revisión y transcripción del auto objeto de cuestionamiento, es posible colegir que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao explicó que la expresión “se ampliará hasta por treinta (30) días más” tiene un límite temporal, y que por tal razón resulta innecesario un pronunciamiento de la autoridad judicial para determinar cuántos días se deben adicionar.
Además, la interpretación del precepto normativo según el cual “a partir del vencimiento del plazo inicial” implica que no puede existir interrupción por un paso de secretaría al despacho sustanciador, con el fin de proferir un auto porque esto afectaría la temporalidad de este. 59. Como se dijo anteriormente, la lectura efectuada del numeral 5 del artículo 175 del CPACA por parte de las autoridades accionadas no resulta caprichosa o irrazonable, sino que encuentra sustento en la semántica del propio precepto normativo y en los principios de celeridad y economía procesal, que impiden que los términos establecidos por el legislador en normas adjetivas o instrumentales queden al albur de la voluntad de las partes o del propio juez. 60.
Aunque la parte actora sostuvo que otras autoridades judiciales sí emiten un pronunciamiento previo en el que autorizan la ampliación del término para contestar la demanda con fines de aportación de un dictamen pericial, lo cierto es que tales Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01 Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 disensos en la interpretación y la aplicación del derecho no constituyen errores sustantivos, sino que son la consecuencia natural de la labor de administrar justicia. No debe olvidarse que las diferencias en la interpretación de las normas, por sí solas, no constituyen un defecto sustantivo que invalide una decisión judicial. 61.
En suma, al analizar el escrito de tutela no resulta diáfano los argumentos por los cuales la parte accionante considera que la conclusión a la que arribó dicho Juzgado conlleva a un defecto procedimental absoluto, pues, como se explicó anteriormente, la decisión de la parte accionada no se apartó de manera franca del procedimiento legalmente establecido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida por la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.