Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandantes: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES, AGUSTÍN VARGAS, NICOLÁS VARGAS JIMÉNEZ, JOHAN ESTIVEN JIMÉNEZ TORRES Y LEIDY LORENA VARGAS JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico y sustantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional y se plantea un debate de naturaleza económica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que el 30 de septiembre de 2013, se presentó un accidente de tránsito en la autopista norte de Bogotá -calzada central sentido sur- norte-, en el que falleció el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, familiar de los accionantes, al pasar por un hundimiento de la calzada cuando iba conduciendo una motocicleta y estrellar contra un tracto camión que transitaba por la vía. Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de su familiar, la cual ocurrió como consecuencia de problemas en la calzada de la vía. Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 3 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable al IDU y lo condenó al pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Samir Alejandro Vargas Jiménez reducidos en un 50%1, en razón a la concurrencia de 1 Se reconocieron por perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV a los padres y 25 SMLMV a los hermanos. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales se condenó al IDU al pago de $15.074.258.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 culpas, toda vez que “al momento del accidente si se encontraba vulnerando la norma de tránsito, teniendo en cuenta que ‘el artículo 2 del decreto distrital 035 de 2009 restringe el tránsito de motocicletas en las calzadas centrales, norma especial que rige la ciudad de Bogotá D.C.”.
Señalaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con sustento en que de “la literalidad del artículo 2 del decreto distrital 035 de 2009, la restricción de transitar por los carriles centrales, se refiere única y exclusivamente a los motociclistas que transiten con acompañante, por lo tanto, se debía llegar a la conclusión que el señor VARGAS JIMÉNEZ no estaba violando la norma de tránsito, puesto que, para el momento de los hechos, no transitaba con acompañante, tal y como se recalcó en los alegatos de conclusión de dicho recurso”2.
Finalmente, manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 7 de mayo de 2021, modificó la decisión de primera instancia, pues en el sentir de los demandantes, “redujo la condena en un 20%”, al evidenciarse la configuración “una concurrencia de culpas, indicando que el aporte causal de la víctima consistía en supuestamente no haber hecho uso del casco (hecho no probado) y por haber transitado por un carril no autorizado para este tipo de vehículos, conforme lo establecía el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito”3. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 7 de mayo de 2021, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir la tasación de los perjuicios.
En primer lugar, los demandantes se refirieron al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, para el caso concreto, concluyeron que estaban satisfechos. Luego afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por considerar que hubo una valoración defectuosa de las pruebas, en razón a que no hay ningún elemento de convicción que demostrara que el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, al momento del accidente de tránsito no llevara puesto el casco.
Agregaron que de conformidad con la copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito A-1392510, allegada al proceso ordinario, se presentó una inconsistencia con las casillas (se encuentran corridas), entre ellas, las relacionadas con el casco lo que llevaba a concluir que no portaba dicho elemento de seguridad, sin embargo, como el original del Informe estaba en manos de la Fiscalía General de la Nación porque era objeto de investigación, el ente acusador en respuesta a una petición allegó copia del original en donde se puede evidencia que la víctima directa sí portaba el casco al momento del accidente. 2 Si bien los demandantes lo manifestaron en el escrito de tutela, lo cierto es que en el recurso de apelación no se evidencia dicho cargo. 3 La sentencia de segunda instancia modificó la decisión del a quo con el fin de aumentar la tasación de los perjuicios morales en 80 SMLMV para los padres y 40 SMLMV para los hermanos. De otro lado, se revocó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante equivalente a $15.0740.258, por no demostrar que los padres dependieran económicamente de su hijo fallecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, indicaron que en la sentencia objetada se configuró un defecto sustantivo, porque se aplicó una norma derogada tácitamente o que no se adecuaba a la situación fáctica.
Señalaron que de acuerdo con los artículos 60, 68 y 96 del Código Nacional de Tránsito, los motociclistas pueden realizar adelantamientos por los carriles izquierdos por expresa disposición de ese marco normativo, normas especiales que prevalecen sobre la norma general consignada en el artículo 94 de la misma normativa, en el que se establece que los motociclistas deben transitar por la derecha a un metro de la acera.
Sostuvieron que la Ley 1329 de 2009 derogó tácitamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y modificó el artículo 96 del mencionado marco normativo, en el sentido de que los motociclistas “pueden transitar por los carriles demarcados, utilizando los carriles de acuerdo con su velocidad de marcha, atravesar carriles para realizar maniobras de adelantamiento y haciendo uso de los carriles izquierdos para la realización de tales maniobras de adelantamiento”.
Finalmente, manifestaron que en caso de no haber operado la derogatoria tácita del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, es evidente la interpretación errada que hizo la autoridad judicial accionada de dicha norma, pues los artículos 60 y 68 de dicha normativa, aplicable por remisión expresa del artículo 96 del mencionado código, permite a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los carriles de la izquierda. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B – MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO bajo el radicado 11001333603220140022201, en lo tocante a los perjuicios morales, con el fin de que se dicte una de remplazo donde se liquide y se condene al pago de dichos perjuicios, sin aplicar la reducción del 20% del quantum indemnizatorio que el Tribunal erradamente aplicó por concausalidad”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 12 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital No. 11001-33-36- 032-2014-00222-01, que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa de los accionantes contra el Distrito Capital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Instituto de Desarrollo Urbano y al Distrito Capital de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano En escrito de 20 de diciembre de 2021, la Directora Técnica de Gestión judicial encargada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ni tampoco la autoridad judicial accionada.
Afirmó que conforme con el marco legal y las competencias dispuestas por el mismo, el Instituto de Desarrollo Urbano no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, para el caso en concreto, la acción de tutela no es procedente, en tanto durante el desarrollo del proceso ordinario, los funcionarios judiciales protegieron y garantizaron los derechos fundamentales y procesales de los intervinientes.
Agregó que a los demandantes se les realizó el respectivo pago de la condena ordenada por la autoridad judicial accionada, la cual se hizo a la cuenta bancaria otorgada para tal efecto. 6.2. Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá En correo electrónico de 14 de enero de 2022, la Directora Distrital de Gestión Judicial pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la entidad no ha realizado ningún acto que vulnere los derechos fundamentales de los demandantes.
Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con las exigencias para que la pretensión prospere, pues se limita a ahondar en los razonamientos expuestos en la demanda inicial de reparación directa, los que ya fueron suficientemente debatidos en las dos instancias judiciales, razón por la que no logra demostrar la presunta violación directa y protuberante de la Constitución y de la ley.
Afirmó que los demandantes incurren en un desacierto al insistir en el punto central de la demanda de reparación directa que fue resuelto en el proceso ordinario, en lugar de demostrar la presunta violación a los derechos fundamentales alegados. Señaló que la sentencia objetada cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es decir, fue motivada, se realizaron profundos análisis de las normas que rigen la materia, se valoraron las pruebas y se efectuaron los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios suficientes para sustentar las conclusiones.
Agregó que el accionante pretende abusar del derecho utilizando la acción de tutela para obtener un tercer pronunciamiento judicial en torno a sus pretensiones, lo que desconoce los principios de autonomía judicial y del juez natural. Indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la parte demandada en el proceso ordinario fue el Distrito Capital de Bogotá y el IDU, no la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. Finalmente, manifestó que en el presente caso no se demostró el nexo causal entre el hecho y el daño alegado respecto a la Secretaría Jurídica Distrital, por lo que no hay una violación de derecho fundamental alguno, pues la entidad distrital no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de los accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, guardaron silencio aun cuando fueron notificado en debida forma. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. En primer término, afirmó que es evidente que los accionantes busca reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, sin que se advierta que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en un análisis jurídico contrario a derecho, siendo evidente entonces que la acción de tutela se emplea para surtirse una nueva instancia judicial, con el propósito de obtener una decisión 100 % favorable a las pretensiones de los demandantes.
De otra parte, en relación con el defecto fáctico alegado, advirtió que la prueba que se reprocha fue aportada al proceso por la propia parte demandante, como consta en el listado de pruebas documentales allegadas: “2. Copia auténtica Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A-132510”. Además, que dentro del proceso no se hizo ningún cuestionamiento a la información que reflejaba por ser copia al carbón del original, así como tampoco se solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara copia original del referido informe.
Agregó que no se configuró el defecto fáctico, en la medida en que la prueba que se reprocha nunca fue tachada dentro del proceso, ni fue determinante para la decisión que adoptó el Tribunal accionado, pues la decisión de condenar a la entidad en un porcentaje menor al solicitado surge de concluir que se presentó concurrencia de culpas con la víctima, toda vez que esta infringió las normas de tránsito “al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos, realizando una maniobra para adelantar el vehículo tipo tracto camión que contribuyó en la causación del daño, por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano”.
Por último, manifestó que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.
Afirmaron que el tribunal accionado creó una prohibición inexistente en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, el cual no hace regulación alguna de la maniobra de adelantamiento, porque no la prohíbe ni la autoriza, pues son los artículos 60 y 68, por remisión expresa del artículo 96 del mencionado código, los que hacen tal regulación. Señalaron que la autoridad judicial accionada se limitó a citar una prohibición inexistente del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, pretermitiendo lo reglado por los artículos 60, 68 y 96 de la misma normativa, los cuales regulan y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 permiten a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los carriles de la izquierda.
Indicaron que discrepan de lo manifestado en el fallo de tutela impugnado, cuando se indica que se pretende por parte del accionante abrir un debate que ya se dio, precisamente porque no se abordó en el proceso ordinario, toda vez que el tribunal accionado se limitó a citar el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, sin motivar el porqué de dicha normatividad emergía una prohibición de adelantamiento, como tampoco indicó la razón por la cual se apartaba de aplicar los artículos 60, 68 y 96 del mencionado código, a pesar de que el suscrito apoderado reiteró tal yerro en los alegatos y recursos.
Por último, manifestaron que no le asiste razón al juez de tutela en lo que hace relación con que el debate propuesto fue “tramitado y concluido en las instancias respectivas”, pues en la sentencia objetada no se desató el recurso en este aspecto, incurriendo en una falta de motivación de la sentencia, pues debió explicar las razones jurídicas por las cuales omitía aplicar los artículos 60, 68 y 96 del Código Nacional de Tránsito, pero nada se dijo al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y si verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el fallo de 7 de mayo de 2021 que modificó la decisión favorable emanada del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto sustantivo, porque impuso una prohibición no establecida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y omitió aplicar los artículos 60, 68 y 96 de la misma norma, relacionados con el procedimiento de sobrepaso de los motociclistas. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la sentencia de 7 de mayo de 2021, modificó la decisión favorable de primera instancia en el sentido de reducir la condena en un 20%, al considerar que se configuró una concurrencia de culpas, incurrió en los (i) defectos fáctico, porque no se valoró adecuadamente el informe de policía aportado al proceso ordinario y (ii) sustantivo, pues aplicó una norma derogada - artículo 94 del Código Nacional de Tránsito-, a lo que agregó que no se aplicaron los artículos 60, 68 y 96 de la misma normativa, relacionados con el procedimiento de sobrepaso de los motociclistas.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se utilizó como una instancia adicional. En el escrito de impugnación los accionantes insistieron en que la autoridad judicial accionada incurrió en la configuración de un defecto sustantivo, en tanto impuso una prohibición no establecida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, así como la omisión en aplicar los artículos 60, 68 y 96 de la misma normativa, relacionados con el procedimiento de sobrepaso de los motociclistas. 4.2.
Previo a cualquier análisis de fondo, la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. Las señoras Sandra Marlen Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas Agustín Vargas y los señores Nicolás Vargas Jiménez y Johan Estiven Jiménez Torres presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el IDU, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de su familiar, la cual ocurrió como consecuencia de problemas en la calzada de la autopista norte de la mencionada entidad territorial.
Lo anterior con sustento de que le correspondía al IDU realizar las obras de mantenimiento de las vías de Bogotá, para lo cual anexó como prueba documental la “[c]opia autentica informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A-122510”. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 3 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable al IDU por los perjuicios causados a la parte demandante por la muerte del señor Samir Alejandro Vargas Jiménez y, en consecuencia, condenó a la mencionada entidad a pagar a los familiares de la víctima directa por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a cada uno de sus padres y 25 SMLMV para cada uno de los hermanos, sumas que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se redujeron en un 50% al configurarse la concausalidad.
Por perjuicio material ordenó el pago de $15.074.258, y negó las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el daño a la vida de relación. Lo anterior, con sustento en que si bien era claro que el daño antijurídico alegado era atribuible al IDU, lo cierto es que se configuró la concausa, toda vez que el familiar fallecido de los demandantes actuó imprudentemente, en razón a que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito dispone que los motociclistas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor a 1 metro de la acera u orilla, sin embargo, estaba transitaba por la calzada central.
Agregó que el artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009, “Por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital”, establece la restricción del “uso de las calzadas centrales de las vías que posean más de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañantes”, y además que el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, impone a los motocicletas el deber de transitar ocupando un carril.
Con base en el anterior marco normativo, el juzgador de primera instancia consideró que fue desconocido por la víctima directa al momento en que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Samir Alejandro Vargas, lo que contribuyó en la producción del daño junto con la falta de mantenimiento de las vías. Las partes interpusieron recurso de apelación. El IDU manifestó que el deceso del familiar de los accionantes fue como consecuencia de no cumplir con las normas de tránsito, mas no por el estado de la vía, pues el bache en que supuestamente tropezó el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, de acuerdo con el plano topográfico, se encontraba 60 metros antes del lugar donde quedó el cuerpo.
Por su parte, los ahora demandantes sustentaron el recurso en relación con la reducción en un 50% de los perjuicios morales y la negación del reconocimiento del daño a la vida de relación. Respecto del primer reparo, la parte actora sostuvo que lo que causó el accidente fue la desestabilización del motociclista en el trayecto de su ruta, lo cual no fue como consecuencia de transitar por determinado carril o infringir normas de tránsito, sino por la interacción con los huecos existentes en la malla vial, lo que hubiera quedado en evidencia si el juez de primera instancia realizaba un juicio de adecuación causal.
Los demandantes insistieron en que “lo que causó el accidente fue la desestabilización del motociclista en el trayecto de su ruta, la cual se produce no porque este transite por determinado carril sino que se produce por la interacción con los huecos existentes en la malla vial”. Por último, se refirieron a que la condena por concepto de la vida de relación debió concederse, pues “la pérdida de uno de sus integrantes, constituye una alteración a las condiciones de existencia y un menoscabo al proyecto de vida de la familia entendida constitucionalmente como una unidad, alteración que merece ser resarcida mediante el reconocimiento del perjuicio que hoy se conoce como vulneración relevante de bienes constitucionalmente amparados”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 7 de mayo de 2021, decidió modificar la decisión favorable de primera instancia, en el siguiente sentido: (i) modificó el monto de los perjuicios morales en 80 SMLMV a favor de cada uno de los padres y a 40 SMLMV para cada uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hermanos y (ii) revocó lo relacionado con el perjuicio material por concepto de lucro cesante.
Y (iii) en lo demás, confirmó la sentencia del a quo. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, de acuerdo con la copia del informe del accidente de tránsito aportado por los demandantes no llevaba casco al momento del accidente, por lo que desatendió lo previsto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, además que transitaba en un carril no autorizado, es decir, al momento de adelantar por la izquierda un vehículo tipo trato camión. Adicionalmente, sostuvo que el familiar fallecido de los demandantes “incumplió las normas de tránsito al encontrarse en un carril prohibido para transitar para el tipo de vehículos tipo motocicletas, sin adoptar las precauciones del casco, lo que reincide en el estado en que se encontraba la vía, el cual constituye un incumplimiento a los deberes que confiere el artículo 1° del Decreto Distrital 980 de 1997 y al Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2009 emitido por el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano, el cual coadyuvo en el resultado fatal el cual se concretó en el daño objeto de la pretensión de reparación, tras la afectación generada con la muerte de Samir Alejandro Vargas Jiménez, pues el que hubiera estado en un carril prohibido para este tipo de vehículos, en especial cuando en este se permite transitar a una mayor velocidad, sumado al desnivel que presentaba en la vía y la presencia de un tracto camión el cual para su conducción tiene un tiempo de reacción y frenado mayor, desencadenó el accidente”.
Es decir, el tribunal concluyó que al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos y realizar una maniobra para adelantar el vehículo tipo tracto camión que contribuyó en la causación del daño, por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano. Finalmente, consideró que con la demanda de reparación directa no se aportó prueba que acreditara que al momento en que ocurrió el accidente de tránsito el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, quien percibía un ingreso de $847.411 mientras desempeñaba el cargo de auxiliar de parqueadero en la empresa Aparcar Ltda, contribuía económicamente al sostenimiento de sus padres o que ellos tuvieran que ser beneficiarios de la obligación alimentaria por no tener los medios para procurar su propia subsistencia, por lo que se negó el reconocimiento de esos perjuicios.
De lo antes relatado, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá consideraron que en el presente asunto se configuró la concurrencia de culpas, toda vez que el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez actuó con desconocimiento de las normas de tránsito (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009 y artículo 3 de la Ley 1239 de 2008), ya sea por no portar el casco de seguridad o transitar por un carril prohibido, sin desconocer que la malla vial presentaba mal estado lo que también contribuyó a la producción del daño 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala aclara que la sentencia de segunda instancia aumentó la tasación del perjuicio moral que se reconoció por el a quo y que lo revocado fue el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no se probó que los padres dependieran económicamente de su hijo fallecido en el accidente de tránsito, razón por la cual el tribunal accionado negó el mencionado perjuicio, sin embargo, frente a esto no se propuso cargo alguno en la solicitud de amparo ni en la impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, se encuentra que el alegato relacionado con la aplicación o indebida interpretación de las normas de tránsito no fue motivo de reproche por parte de los accionantes en el recurso de apelación, a pesar de que también fue el sustento de la configuración de la concurrencia de culpas en la decisión que se dictó en primera instancia. En efecto, los demandantes se limitaron a indicar en el mencionado recurso que indistintamente de que se configurara o no una infracción a la norma de tránsito, lo que produjo el daño fue el mal estado de la vía en la que transitaba el familiar de la parte actora.
Por lo anterior, se evidencia que dicho cargo es un argumento nuevo que solo se planteó por los demandantes en los escritos de tutela y en la impugnación, por consiguiente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicho fundamento, pues no fue un cargo planteado por la parte actora a pesar de que fue el sustento de la decisión de primera instancia, pues de hacerlo conllevaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.
En relación con los restantes reproches de los accionantes, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el reconocimiento y pago total de los perjuicios y no reducidos por la concurrencia de culpas, lo que ya fue objeto de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que en las dos instancias las autoridades judiciales estudiaron y se pronunciaron sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, los cuales consideraron que debieron reducirse en virtud de la concurrencia de culpas demostrada en el curso del proceso ordinario.
Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la tasación que se hizo, presentara la acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches relativos al pago de los perjuicios planteados en el escrito de tutela, es un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario, lo que, adicionalmente, evidencia la intención de los accionantes de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) Adicionalmente, al verificar los argumentos que sustentan los defectos alegados, se observa con claridad que los accionantes exponen insistentemente que en el proceso de reparación directa no se reconoció el 100% de los perjuicios, sino que se vieron reducidos en virtud de la concurrencia de culpas, lo que evidencia el 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 propósito de utilizar este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria para plantear un debate económico para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.
Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza eminentemente económica, que es en últimas la inconformidad de la demandante al pedir que se deje sin efectos la condena en costas y agencia en derecho, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela.
Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 199810, explicó lo siguiente: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T- 606 del 200011, T-904 de 201412 y T-260 de 201813, resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, pues se escapan del radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, toda vez que insisten en el mismo debate relacionado con el reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos en el curso del proceso de reparación directa en el que se condenó al IDU por el fallecimiento del señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, lo que a su vez se torna en un asunto meramente económico.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 4 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 11 M.P.: Álvaro Tafur Galvis 12 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11140-01 Demandante: SANDRA MARLEN JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO