Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: ORLANDO ARDILA MOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B- Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Orlando Ardila Molano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Orlando Ardila Molano ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Esencialmente pretendo se me proteja los derechos fundamentales constitucionales ya invocados y que se concretan a la protección el derecho del debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y a la plenitud y vigencia de las formas propias de todo proceso, ordenándose revocar el auto ya señalado del 17 de junio del 2022 y desde luego que si se persiste en el mismo deberá ser objeto de notificación para ejercitar su impugnación cuyos fundamentos se encuentran en esta demanda de tutela.” 2.
Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El demandante expuso que el departamento de Cundinamarca junto con la Empresa Inmobiliaria de Servicios Logísticos de Cundinamarca suscribieron contrato interadministrativo núm. 005 de 2016, mediante el cual adquirieron 112 hectáreas del predio denominado “El Silencio”, ubicado en la vereda El Pilar, con la finalidad de ejercer protección hídrica en los terrenos del Páramo de Sumapaz en la jurisdicción de los municipios de Arbeláez y San Bernardo (Cundinamarca), inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 157-2785.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Que, en el certificado de tradición y libertad del predio, en la anotación núm. 11 de fecha 12 de septiembre de 1972, aparece como de propiedad de la sucesión tramitada en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá a nombre de José Urías Ardila Mican y Abigaíl Molano de Ardila, y con especificación de haber sido adjudicado a diez herederos, entre los cuales figura el actor.
Expresa el actor que la adquisición del terreno por parte del departamento de Cundinamarca y la inmobiliaria se hizo a espaldas de los herederos. Que se enteraron luego de la advertencia de los vecinos sobre la fijación de una valla en el predio a finales del año 2017, motivo por el cual, el 21 de diciembre de 2017, mediante petición solicitó a la Gobernación de Cundinamarca copia del contrato interadministrativo núm. 005-2016 y de sus anexos, en donde constaran los pormenores respecto de la adquisición de una parte del predio “El Silencio”.
Además, el actor relató que en el certificado de tradición y libertad expedido el 22 de diciembre de 2022, encontró que sobre el inmueble surgieron tres matrículas inmobiliarias que corresponden supuestamente a los lotes 1, 2 y 3 del predio “El Silencio”, de los que ignora su propiedad. Señaló que en el 2008 solicitó la adjudicación del predio en cuestión al INCODER el cual fue remplazado por el INCORA, sin embargo, dicha adjudicación no se realizó, por lo que en el año 2012 reiteró la solicitud la cual tampoco fue atendida y tuvo que acudir a una acción de tutela en la que se amparó el derecho fundamental de petición y se le ordenó a la referida entidad dar respuesta.
Expuso que para agosto del 2017 se le informó que se fijó valla dentro del predio en la que se anunciaba que la Gobernación de Cundinamarca y la empresa inmobiliaria de apoyos logísticos de Cundinamarca había adquirido 116 hectáreas de ese terreno para conservación hídrica, con fundamento en el contrato interadministrativo suscrito con el municipio de Arbeláez.
Por lo anterior, el actor, en compañía de sus familiares, interpuso medio de control de reparación directa con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por haberse instalado una valla en el terreno de su propiedad en agosto 2017 dentro de los terrenos del referido predio, lo que, afirma, les ha impedido el ejercicio del derecho de dominio sobre el predio.
Que la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 17 de junio de 2022, rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que si bien el actor alega que conoció de la afectación únicamente con la instalación de la valla a finales del 2017, lo cierto es que en el Registro de Instrumentos Públicos consta que se declaró la extinción de dominio del predio desde 1983, es decir, desde dicho momento cesó cualquier derecho que el demandante pretendiera reclamar.
Además, el tribunal destacó que, de los certificados aportados, data uno del año 2012 razón por la que por lo menos desde esa fecha debía tener conocimiento de las anotaciones que alega como desconocidas. Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico el 24 de junio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la providencia que pretende dejar sin efecto no le fue notificada en debida forma, además, que la magistrada ponente desconoció que la Corte Suprema de Justicia, en materia de predios baldíos, señaló que existe obligación del Gobierno Nacional de realizar censo sobre estos terrenos, en el mismo sentido de la Corte Constitucional desde 2014, sin que a la fecha esto haya sucedido.
Que además, en dicha oportunidad, la corte le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras la revisión de las sentencias que se dictaron desde que entró en vigor la Ley 160 de 1994. Expresó que la providencia que pretende dejar sin efecto se encuentra “plagada de errores y vías de hecho”, dado que, a su juicio, la ponente observó de manera incompleta la documentación aportada al trámite procesal y asumió la actitud más fácil en descalificar los fundamentos de la misma, con la tesis de la caducidad al tomar comparativamente la fecha de la resolución de extinción de dominio de 1983 proferida por el INCORA y unos certificados de tradición, sin ir al fondo de la situación planteada en la demanda. 4.
Trámite previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la providencia objeto de cuestionamiento, manifestó que la demanda presentada por el actor ofrecía dudas sobre la caducidad, en la medida que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles aportados eran de hace varios años, razón por la que, previo a decidir sobre su admisión, requirió al demandante para que allegara el certificado integro, auténtico y completo de tradición y libertad del inmueble objeto de reclamación con una vigencia no mayor a un (1) mes.
Señaló que, una vez cumplido el requerimiento por parte del actor, en auto del 17 de junio de 2022 se determinó que había operado el fenómeno de la caducidad porque, estrictamente, el actor conoció del daño desde 1983 de la extinción de dominio, pero, de manera garantista, tuvo conocimiento desde el 2014, y en cualquiera de los escenarios la demanda fue radicada por el actor solo hasta el 2019.
Precisó que la decisión objeto de tutela se le notificó al actor el 24 de junio de 2022 al correo electrónico orlandoardilam@hotmail.com aportado en la demanda, tal como evidencia en constancia que adjunto a la contestación y, por ende, conforme al artículo 243 del CPACA, contra la referida decisión procedía recurso de apelación que no ejerció. Por lo expuesto, manifestó que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela para suplir los recursos ordinarios que no interpuso y, por tal razón solicitó que se declare improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Conforme con o pretendido por el actor, es decir, que se deje sin efectos la providencia judicial que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció, le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Con base en lo anterior, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 La parte actora afirmó en el escrito de tutela que el tribunal demandado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de que el presunto daño causado ha sido continúo dado que se ha restringido el derecho al dominio sobre el bien inmueble y esto hace que la contabilización del término de caducidad varíe. No obstante, la Sala advierte que los argumentos que presenta la parte demandante en la presente acción de tutela son propios del recurso de apelación contra la providencia cuestionada por el actor, que en primera instancia rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado la caducidad.
Siendo así, la parte actora contó con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 2435 de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente contra las providencias que rechacen el medio de control o pongan fin al proceso tal y como se evidencia en el caso objeto de estudio.
Ahora, en el caso concreto se tiene que el actor alega que la providencia cuestionada, esto es, el auto del 17 de junio de 2022, no le fue notificado y que por eso no le fue posible controvertirlo, sin embargo, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el demandante, dicha decisión se notificó vía correo electrónico el 24 de junio de 2022, al correo electrónico aportado en la demanda, esto es orlandoardilam@hotmail.com tal como consta en la siguiente captura de pantalla: De acuerdo con lo anterior la providencia objeto de reproche fue debidamente notificada al actor, solo que no hizo uso del recurso dentro del término previsto y ahora pretender usar la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa ordinarios 5 Artículo 243.
Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 establecidos en la ley que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa que el actor tuvo a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados, porque el recurso de apelación era el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los presuntos errores que, según dice, se originaron en la providencia del 17 de junio de 2022, pues, se insiste, los argumentos expuestos son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06641-00 Demandante: Orlando Ardila Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Orlando Ardila Molano. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.