Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Manuel Fernando Hernández García, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Manuel Fernando Hernández García promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de traslado que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, el 7 de marzo de 2023.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Manuel Fernando Hernández García es empleado de carrera de la Rama Judicial y desempeña el cargo de oficial mayor y/o sustanciador nominado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Valledupar. ii) El 7 de marzo de 2023 presentó petición de traslado ante la Unidad de Carrera Judicial, al cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Maicao, sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta. iii) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada vulneró su derecho fundamental de petición, pues, de acuerdo con la ley el término máximo para 1 Ver índice 2 de SAMAI denominado “DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL” en archivo “1_DemandaWeb_Demanda-DEMANDAYA NEXOS(.pdf) NroActua 2” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García responderla es de 15 días, el cual feneció el 29 de marzo de 2023. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: « […] I. Se ampare mi derecho de petición vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial. II. En consecuencia, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial que un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, congruente y clara de la petición presentada el 07 de marzo del 2023 […]» 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial2, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, mediante Oficio CJO23-2523 del 21 de abril de 2023 se atendió de fondo la petición del demandante. Por otra parte, precisó que no existe violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, en razón a que la solicitud de traslado para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao fue resuelta favorablemente y puesta en conocimiento del demandante y del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que surta el tramite respectivo. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominad “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230243900(.zip) NroActua 9” 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud objeto de amparo fue atendida mediante Oficio CJO23-2523 del 21 de abril de 2023, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»5.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Manuel Fernando Hernández García acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, responder su solicitud de traslado. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El demandante el 7 de marzo de 2023 radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, para que se le trasladara al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Maicao, el cual se encontraba en vacancia definitiva. - Mediante Oficio CJO23-2523 del 21 de abril de 20236 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió concepto favorable al traslado solicitado en los siguientes términos: «[…] En ejercicio de la delegación conferida a esta Unidad por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, me permito emitir el siguiente concepto de traslado, solicitado el 7 de marzo de 2023, por el señor MANUEL FERNANDO HERNANDEZ GARCIA, oficial mayor o sustanciador del Juzgado Tercero 5 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada ““RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230243900(.zip) NroActua 9”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García del Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, La Guajira.
Por tratarse de un traslado que implica cambio de Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, corresponde resolverlo a esta Unidad. […] Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 7 de marzo de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2.
El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado, el peticionario se presentó y aprobó el concurso para el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña en el Juzgado Tercero del Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, desde el 2 de mayo de 2022. 3.
La última calificación en firme del peticionario en el cargo y despacho del cual solicita el traslado corresponde al periodo comprendido entre el 2 de mayo y el 31 de diciembre de 2022 y es de 94 puntos. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera, para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, La Guajira, esta Unidad emite concepto favorable de traslado.
La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En firme la decisión del traslado, de ser acogido, debe reportarse de manera inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a fin de que realicen las anotaciones y controles correspondientes en el Registro Seccional de Escalafón. […]». - Con Oficio CJO23-3150 del 23 de mayo de 2023, se remitió el referido concepto favorable de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, así: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García - Respuesta notificada al demandante el 23 de mayo de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Tal como quedó acreditado la demandada atendió la petición presentada por el tutelante mediante Oficios CJO23-2523 del 21 de abril de 2023 y CJO23-3150 del 23 de mayo de 2023, siéndoles notificados mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2023 al e-mail indicado por el peticionario para tal fin.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la entidad demandada atendió la petición de traslado elevada por el demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Manuel Fernando Hernandez Garcia, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Manuel Fernando Hernandez Garcia contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02439-00 Demandante: Manuel Fernando Hernández García CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador