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11001031500020230675701Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal

Actor: Javier Oswaldo Uscategui Avila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., 22 de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-15-000-2023-06757-01 Demandante: JAVIER OSWALDO USCATEGUI ÁVILA Demandado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DECISIÓN Procede esta Sala de Conjueces a resolver la impugnación de la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y al ejercicio de profesión u oficio; los cuales consideró vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2023 dentro de proceso radicado al número 52001-23-33-000-2015- 00172-001.

ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 2 2. Según la acción de tutela, Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila se vinculó laboralmente a la Rama Jurisdiccional a partir del 4 de abril de 1988, primeramente, como secretario de juzgado promiscuo municipal, luego como oficial mayor de juzgado de instrucción, después, por concurso de méritos, como juez territorial, promiscuo municipal, penal del circuito y, desde junio de 2006, sin solución de continuidad, como juez administrativo oral del circuito en la ciudad de Pasto. 3.

Advertido de la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4ª de 1992, elevó petición recabando la misma a la Dirección Seccional de la Administración Judicial en la ciudad de Pasto; solicitud denegada mediante Resolución número 3158 del 19 de julio de 2013. 4. Inconforme con la decisión negativa, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3158, lo cual dio lugar a las Resoluciones 2236 del 4 de febrero y 2080 del 1° de julio 2014, que confirmaron el acto impugnado. 5.

El Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad del aparte de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, respecto de salario de los funcionarios judiciales; providencia que partió del hecho que la Rama Judicial estaba omitiendo y faltando al pago real de la prima especial de servicio, bajo advertencia que no operaba prescripción de la referida prestación, en cuanto el derecho se consolidaba a partir de la anulación. Esta circunstancia motivó al actor, en asocio de otros funcionarios judiciales, a solicitar nueva y conjuntamente de la Dirección Seccional de la Administración Judicial con sede en San Juan de Pasto, el pago de la prima especial de servicios causada desde 1993.

ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 3 6. Lo pedido le fue negado mediante Resolución 2018 del 1 de julio de 2014, que, impugnada por reposición y apelación, fue confirmada. 7. En completo disenso con lo decidido por la autoridad administrativa, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó en sede judicial la anulación de los actos denegatorios, en proceso ordinario que, radicado bajo el número 52001233300020150017200, fue despachado parcial y favorablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces- que, a los 18 días de diciembre de 2018, inaplicó los decretos dictados en 1993 por el Gobierno Nacional sobre prima especial de servicios, reconoció el carácter salarial de dicha prestación y dispuso su reliquidación de prestaciones desde la misma anualidad (1993), con condena en costas a cargo de la parte vencida. 8.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Rama Jurisdiccional apeló la sentencia, por lo que el proceso subió al Consejo de Estado que, en Sala de Conjueces de la Sección Segunda, a 11 de julio de 2023 dispuso: (i) declarar probada la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 28 de junio de 2010 de las acreencias laborales reclamadas por el señor Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila, en aplicación de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02;

(ii) revocar la condena en costas y agencias en derecho; (iii) confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 4 9. Insatisfecho con la decisión y al dar por violados o desconocidos sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de profesión u oficio, demandó constitucionalmente su salvaguarda y protección. 10. La acción de tutela en primera instancia fue resuelta desfavorablemente para el actor por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de febrero de 2024. 11.

El actor impugnó oportunamente la anterior decisión y, por reparto, le correspondió a los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 12. En escrito del 14 de mayo de 2024 los anteriores Magistrados manifestaron que se consideraban impedidos para conocer del presente asunto, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa “con la prima especial de servicios del 30% que devengan los jueces del país, prestación que tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las altas cortes y procuradores judiciales delegados ante estas corporaciones”. 13.

Así las cosas, se dispuso el sorteo de conjueces, el cual fue realizado el 16 de mayo de 2024. 14. Mediante auto de 27 de mayo de 2024 el impedimento fue declarado fundado por la Sala de Conjueces, por lo que corresponde entonces a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 9 de febrero de 2024. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 5 II.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Subsección C consideró que la acción de tutela formulada por el actor no superó los requisitos de procedencia. En concreto, estimó que no tenía relevancia constitucional y no cumplió la condición de subsidiariedad exigida por la Constitución y, en consecuencia, la declaró improcedente. En cuanto al requisito de relevancia constitucional concluyó que la tutela se trataba de un asunto meramente legal y de contenido patrimonial o económico, ya que no explicó cómo la declaración de prescripción de algunos de sus derechos laborales y la revocación de la condena en costas, afectó sus derechos fundamentales.

Dijo la Sala que no se probó ni justificó razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. Lo pretendido por el tutelante era reabrir una controversia ya zanjada, en la que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, el cual no resulta arbitrario, irrazonable o caprichoso. Por su parte, desestimó -por no cumplir el requisito de subsidiariedad- el argumento del accionante quien alegó una violación a su debido proceso por: “la falta de congruencia de la sentencia que desató la apelación (Art. 281 CGP) en tanto no abarcó los temas planteados al momento de descorrer traslado del recurso de apelación, reiterados y complementados en alegatos de segunda instancia, en donde se cuestiona, incluso la competencia de LA SALA DE CONJUECES –SECCION SEGUNDA, para modificar jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO en punto de la prescripción cuando está de por medio un ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 6 acto administrativo de carácter general o en su defecto la pretensión de inaplicación de una norma por ser inconstitucional o ilegal en el caso concreto”.

Sostuvo la Sala que cuando el funcionario judicial no se pronuncia de manera expresa sobre un punto debatido en el proceso, el interesado tiene a su alcance la solicitud de complementación y el recurso extraordinario de revisión por vulneración del principio de congruencia. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, en síntesis, de la siguiente manera: 1.

Propuso que la acción si tiene relevancia constitucional, pues se está en presencia de un órgano de cierre que se ha apartado del precedente jurisprudencial sin argumentos que lo soporten. 2. Los derechos conculcados, por ser de rango laboral son imprescriptibles y, por ende, tienen categoría constitucional. 3. No se podía reclamar del actor acudir a la complementación de la providencia o al recurso extraordinario de revisión, por lo que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. En sede de impugnación corresponde a la Sala revisar los argumentos concretos de reparo que se han hecho a la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 7 2. De primera mano la Sala de Conjueces no encuentra que las conclusiones vertidas en dicha sentencia ameriten su revocatoria.

En primer lugar, viene siendo objeto de línea jurisprudencial el concepto de “relevancia constitucional” y, al menos de la descripción contenida en la misma, es acertado concluir que la oposición de la tutela a la providencia atacada corresponde a una divergencia interpretativa sobre el alcance de los derechos reclamados. Los mismos claramente tienen un tinte económico individual que no suponen -ni el actor lo alega- una violación a su mínimo vital.

Por ende, no encuentra posible la Sala de Conjueces afincar un elemento que trastoque la sentencia impugnada por estos motivos. 3. Por su lado, no puede acompañarse la teoría de la impugnación según la cual la imprescriptibilidad de un derecho automáticamente eleva la disputa o su naturaleza a condición de relevancia constitucional, pues ello implicaría lisa y llanamente el paralelismo competencial entre la justicia constitucional y la laboral, desquiciando con ello la estructura burocrática judicial y la especialidad que orienta a la justicia laboral. 4.

La misma suerte corre la idea del elemento de la subsidiariedad. Para evitar convertir a la acción de tutela en una tercera instancia que haga interminables las controversias jurídicas, es razonable constitucionalmente exigir del actor un despliegue concreto para que en el foro ordinario del proceso matriz cumpla con una serie de cargas encaminadas a impedir la materialización de cualquier defecto atributivo del actuar judicial.

La sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado precisamente enfatiza esta consideración exigiendo el agotamiento de la complementación y del recurso de revisión ante las supuestas patologías que el actor sindica a la sentencia del Sala ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 8 de Conjueces de la Sección Segunda, a 11 de julio de 2023.

Al no advertirlas satisfechas, deviene incuestionable concluir que no se superó el test de subsidiariedad constitucionalmente impuesto a la herramienta de tutela. V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del del 9 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente JUAN PABLO CARDENAS MEJÍA Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez