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11001031500020240104100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-01

Radicación interna: 1638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ruben David Suarez Cañizares·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL ACTOR CUESTIONA EL NOMBRAMIENTO DE UNA JUEZ. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL. RECURSO DE INSISTENCIA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS POR RESERVA LEGAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA1, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE 1 En adelante la DIRECCIÓN SECCIONAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA2, el MUNICIPIO DE CÚCUTA3, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA4 y la señora DANIELA CEPEDA ROJAS.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL, el CONSEJO SECCIONAL, el MUNICIPIO, el TRIBUNAL SUPERIOR y la señora DANIELA CEPEDA ROJAS, con ocasión del nombramiento en provisionalidad de esta como Juez Quinta Civil Municipal de Cúcuta. 2 En adelante el CONSEJO SECCIONAL. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó5 que en su calidad de secretario en propiedad del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA6 y ante la renuncia del titular de ese despacho, el 8 de septiembre de 2023 presentó su postulación al TRIBUNAL, para que lo nombrara de forma provisional como juez de esa dependencia judicial.

Comentó que el 30 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL nombró a la señora DANIELA CEPEDA ROJAS como titular del JUZGADO, decisión contra la cual el 7 de diciembre siguiente, interpuso recurso de reposición, en el que además solicitó copia del acta de la sesión en donde se efectuó el nombramiento. Informó que el 12 de diciembre de 2023 el TRIBUNAL le informó que el acta no había sido aprobada aún por todos los integrantes de la Corporación, dado que el documento estaba en redacción, por lo que, en su sentir, para ese momento la decisión administrativa no había cobrado firmeza.

Explicó que, no obstante, la funcionaria nombrada tomó posesión el 5 Visto el escrito introductorio, así como el allegado con posterioridad por el actor dando alcance a los hechos y pretensiones a índice 18 del expediente digital en SAMAI. 6 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de diciembre de 2023, con efectos desde el 11 de enero siguiente, situación que, en su sentir, es irregular porque “[…] en ningún caso se podía dar posesión anticipada a la nominada […]”.

Sostuvo que el recurso de reposición que interpuso contra el acto de nombramiento fue resuelto por el TRIBUNAL, a través de Resolución núm. 001 de 25 de enero de 2024; no obstante, la decisión recurrida fue confirmada, sin que se hubiera suspendido la ejecutoria de la decisión durante el término en que se surtió dicho trámite, además de contener una posición contraria al mérito y las normas de provisión de cargos judiciales.

Explicó que pese a que el 9 de febrero de 2024 solicitó al TRIBUNAL copia de todas las actas de nombramiento de jueces de los años 2021 a 2023, dichos documentos le fueron negados con fundamento en que tenían reserva legal por la calidad de la información y por versar sobre opiniones en procesos deliberativos de servidores públicos. Manifestó que en el mes de marzo de 2024 la señora DANIELA CEPEDA ROSAS trasladó de forma unilateral su puesto de trabajo dentro de la dependencia judicial hacia la ventanilla de atención al 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, lo cual lo puso de espaldas al grupo de trabajo.

Anotó que dicha situación, es una retaliación por las circunstancias descritas, además de ser una actitud “[…] humillante y/o degradante […]”, porque la nueva ubicación no le ofrece “[…] una posición ergonómica que permita ejercer sus funciones como jefe del personal adscrito a la secretaría para poder dar instrucciones a los demás empleados de la sede y la custodia de expedientes vigentes y comoquiera que no existe una causal objetiva para dicho movimiento […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que le asistía un mejor derecho de ser nombrado en provisionalidad como titular del JUZGADO, comoquiera que es empleado de carrera además de haber aprobado el examen de conocimientos del concurso para nombramiento de jueces y magistrados que está en desarrollo con ocasión a la Convocatoria 27, condiciones que la señora DANIELA CEPEDA ROJAS no cumple.

Precisó que conforme con el artículo 13 de la Ley 270 de 7 de 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 19967, el cargo de Juez es de carrera, por lo que no puede ser provisto de forma discrecional por el nominador.

Adujo que conforme con el artículo 93 del Decreto 1660 de 4 de agosto de 19788, cuando no hay listas para la provisión en carrera de funcionarios judiciales, debe darse prelación para el nombramiento a empleados del grado inmediatamente inferior, por lo que corresponde nombrarlo como titular del despacho o, en su lugar, a cualquiera de los demás empleados que estén en carrera.

Explicó que “[…] no se acredita que se haya realizado la Publicación de la Vacante de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta en cumplimiento del artículo 4 literal d) del acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de conocer la debida publicidad de la vacante […]”. Sostuvo que en sentencia C 134 de 2023, la Corte Constitucional destacó la importancia del mérito en el nombramiento de vacancias de funcionarios de la rama judicial, a partir de los empleados de carrera del respectivo despacho judicial. 7 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el “[…] cargo de Juez 5 Municipal de Cúcuta, debe proveerse al suscrito conforme a la normatividad legal anotada y citas jurisprudenciales, y que con la presente no se cuestiona la capacidad intelectual, ética o idoneidad de la Dra. Daniela Cepeda Rojas, sino que el suscrito posee un mejor derecho de postulación que la nominada, de conformidad al criterio de prelación en la provisión de cargo […]”.

Sostuvo que la acción de tutela es procedente para resolver el fondo del asunto comoquiera que un proceso ordinario puede tardarse hasta 4 años, además que “[…] para nadie es un secreto que a pesar de las disposiciones tomadas por la Administración de Justicia con la implementación de la oralidad y la descongestión existe una desproporcionada carga laboral en estos despachos judiciales por pleitos administrativos de todo orden […]”.

Agregó que, por otro lado, la negativa del TRIBUNAL de expedir copia de las actas de nombramiento de jueces durante los años 2021 a 2023 va “[…] en contravía de las disposiciones jurisprudenciales como la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, dentro del expediente STC8183-2023, Radicación no 11001-02-30- 000-2023-00715-00 […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

1. SE TUTELE el acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, al ascenso, confianza legítima, mínimo vital y petición, ORDENANDOSE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA de estricta aplicación a los artículos 37,38, 39 del decreto 1660 de 1978, nombrando al suscrito RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES en el cargo de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, en virtud del núm. 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, ORDENANDOSE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena. 2.

SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, declare VICIADO Y NULO DE PLENO DERECHO POR ANTICONSTITUCIONAL el Acto Administrativo de Nombramiento de la DRA. DANIELA CEPEDA ROJAS de fecha 30 de noviembre de 2023, aprobado por acta fechada 25 de enero de 2024. 3. SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, nombrar al Dr. Ruben David Suarez Cañizares como Juez 5 Civil Municipal en Provisionalidad al tenor del núm. 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978 en concordancia con la SENTENCIA C-037 - de 1996 declaro exequible: “ el artículo 204 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", es decir el mismo se encuentra en completa vigencia, lo comunicado de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia T-405 DE 2022 (T-8.765.444) cuyo accionante es el suscrito, establece y cito “es el mérito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia, y el ascenso en la carrera judicial” y ante la ausencia del nominador del suscrito a partir de la nulidad del acto de elección de la Dra. Daniela Cepeda Rosas, conceder licencia al accionante para ejercer el cargo de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, en Provisionalidad. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

En defecto del numeral inmediatamente anterior, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 01 de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por encontrarse impedimento de la Magistrada Ponente Briyit Rocio Acosta Jara, y se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el suscrito conforme al tenor del núm. 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978 en concordancia con la SENTENCIA C- 037 - de 1996 declaro exequible: “ el artículo 204 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", es decir el mismo se encuentra en completa vigencia, lo comunicado de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia T-405 DE 2022 (T-8.765.444) cuyo accionante es el suscrito, establece y cito “es el mérito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia, y el ascenso en la carrera judicial” 5.

En consecuencia del numeral 4, SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena Nombrar al DR. JUAN CARLOS SIERRA CELIS (Empleado Oficial Mayor Sustanciador 2 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta en Carrera Judicial) en calidad de Encargo, conforme al numeral 3 del decreto 1660 DE 1978 quien ostenta el grado de Oficial Mayor/Sustanciador Municipal en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, mientras se surte el trámite probatorio, y se decide el recurso de reposición en la respectiva Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuesto por el accionante contra el Proveído fechado 30-11-223, derivado de la nulidad planteada respecto de la Magistrada Ponente Briyit Rocio Acosta Jara. 6.

En defecto del numeral inmediatamente anterior, SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena o declinación del precitado en el numeral anterior, Nombrar a la DRA. ANGIE DANIELA TORRES SUAREZ (Oficial Mayor Sustanciador 2 en Provisionalidad) en calidad de Encargo, conforme al numeral 3 del decreto 1660 DE 1978, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, quien ostenta el grado de Escribiente Municipal en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mientras se surte el trámite probatorio, y se decide el recurso de reposición en la respectiva Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuesto por el accionante contra el Acta de Sala Plena fechado 30-11-223, derivado de la nulidad planteada respecto de la Magistrada Ponente Briyit ROcio Acosta Jara. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

En defecto del numeral inmediatamente anterior, SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena o declinación del precitado en el numeral anterior, Nombrar al DR. ANDERSON CACERES CACERES(Empleado Oficial Mayor Sustanciador 2 del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta en Carrera Judicial de Escribiente) en calidad de Encargo, conforme al numeral 3 del decreto 1660 DE 1978, y el criterio constitucional de la sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional, quien ostenta el grado de Escribiente Municipal en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, mientras se surte el trámite probatorio, y se decide el recurso de reposición en la respectiva Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, interpuesto por el accionante contra Acta de Sala Plena fechado 30-11-223, derivado de la nulidad planteada respecto de la Magistrada Ponente Briyit Rocio Acosta Jara. 8.

SE ORDENE, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, que de conformidad al inciso 3 del artículo 79 de la ley 1437 de 2011, habida cuenta trata de un trámite de interés los postulados al cargo de Juez 5 Civil Municipal, se dé traslado a los no recurrentes (designado Juez(a)) y demás postulantes acreditados), por el termino de cinco (5) días, para que, si a bien lo tienen, o no se pronuncien respecto recurso de reposición interpuesto contra el Acta de Sala Plena 30-11-2023. 9.

SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, Practicar las pruebas solicitadas en el recurso de reposición interpuesto por el suscrito contra el Acta de Sala Plena del 30- 11-2023 de conformidad al inciso 4 del artículo 79 la ley 1437 de 2011. probatorio, se me notifique personalmente a todos los postulantes al cargo de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta del recurso de reposición interpuesto contra el Acta de Sala Plena del 30-11-2023. 11.

SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena, que Se publique en la Página Web o Micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la resolución de nombramiento de la Dra. DANIELA CEPEDA ROSAS y/o a quien fuere nombrado en dicha sala del 30-11- 2023, y del acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto a efectos se puede ejercer el respectivo control del acto administrativo. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

SE ORDENE, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Plena revocar el Oficio de nombramiento de la DRA. DANIELA CEPEDA ROJAS, habida cuenta el mismo no cobró firmeza a la fecha de su promulgación, conforme al artículo 87, 74, 76 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 13. ORDENESE la reubicación de la DR. DANIELA CEPEDA ROSAS en un cargo de igual o superior categoría al postulado de Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para el mismo, de conformidad a la Ley Estatutaria de Justicia. 14.

En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, restablezca el derecho al trabajo en condiciones dignas del suscrito Rubén David Suarez Cañizares en su cargo de Secretario Municipal, se mantenga el Status Quo del Puesto de Trabajo del Secretario Municipal del Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta en su puesto de trabajo inicial (fondo de la secretaria) pared al lado de la titular del despacho, conjunto al archivo físico vigente de este despacho donde se encuentra la salvaguarda de títulos y documentos hasta no se realicen los respectivos Análisis de Puesto de Trabajo de parte de la Administradora de Riesgos Laborales ARL POSITIVA o quien haga sus funciones u este obligado legalmente, y los mismos sean notificados a los empleados de esta sede judicial. ordenándole a la Juez 5 Civil Municipal de Cúcuta, abstenerse de se abstenga de incurrir en conductas arbitrarias u constitutivas de acoso laboral. 15.

Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, que en el termino de diez (10) días, Expedir copia de las Actas de Salas Nombramientos de todos los Jueces en Provisionalidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (funcionarios) por los años 2021, 2022, 2023, de conformidad a la Jurisprudencia STC8183-2023, Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00715-00, por no estar sujeta las mismas a reserva legal, remitiendo dichas copias de forma electrónica de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12106 de fecha 31 de Octubre de 2023, sin costo adicional alguno, solicitadas. 16.

Se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE SANTANDER exhorte al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, que en el caso de que se provean las vacantes de funcionarios 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en provisionalidad, se dé cumplimiento a el principio de publicidad (literal d) Articulo 4 Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 ―por el cuales adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial‖ y de acuerdo a los criterio de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, y la normatividad vigente arts. 37, 38 y 39 decreto 1660 de 1978 y la ley estatutaria de justicia […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que, en efecto, el actor “[…] presentó recurso de reposición contra el acto de elección de la Doctora DANIELA CEPEDA ROSAS en el Cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta en provisionalidad, realizado en Sala Plena de 30 de noviembre de 2023 […]”. Sostuvo que el referido recurso fue resuelto de forma desfavorable, decisión que le fue notificada al actor el “[…] día 9 de febrero de 2024 a las 10:40 am., a través del correo electrónico institucional de la Secretaría General de la Corporación sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico institucional de la parte actora rsuarezc@cendoj.ramajudicial.gov.co […]” I.5.2.- La señora DANIELA CEPEDA ROSAS anotó que, con 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Juez, el día 30 de noviembre de 2023 el TRIBUNAL la nombró en el cargo origen de la controversia.

Anotó que desde el 11 de enero de 2024 se encuentra desempeñando sus funciones, sin que a la fecha se hubiera revocado el acto administrativo de su nombramiento. Agregó que el accionante ejerce sus funciones como secretario en carrera en el JUZGADO, sin que le haya puesto en conocimiento un acto administrativo que le otorgue un mejor derecho para ejercer las funciones de titular del despacho.

I.5.3- El CONSEJO SECCIONAL adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones están dirigidas contra el TRIBUNAL en relación con competencias en las que no tiene injerencia, como lo es el nombramiento de jueces. I.5.4.- La DIRECCIÓN SECCIONAL manifestó que el actor promovió una acción de tutela idéntica a la de la referencia ante la Corte Suprema de Justicia que fue identificada con el número único 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de radicación 110010230000 2023 01448 00, situación que en su sentir debe ser observada en esta instancia judicial.

Agregó que en todo caso no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en el nombramiento que el actor cuestiona. I.5.5.- El MUNICIPIO pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas De la falta de legitimación en la causa por pasiva El CONSEJO SECCIONAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL solicitaron que se les desvincule del presente caso, porque en su sentir carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el actor dirigió la acción, entre otros, contra el CONSEJO SECCIONAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL, es claro que existe una situación jurídico procesal que relaciona a estos con el presente trámite, razón por la cual debían 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser notificadas y, por ende, no se les desvinculará del presente trámite como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000-2023-01448-00 La DIRECCIÓN SECCIONAL mencionó que debía tenerse en cuenta que el actor promovió ante la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela idéntica a la de la referencia. Al respecto la Sala advierte que, en efecto, la solicitud de amparo fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia e identificada con el número único de radicación 110010230000- 2023-01448-00; no obstante, a través de auto de 28 de febrero de 20249, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación remitió al Consejo de Estado el expediente por competencia, por lo que fue efectuado un nuevo reparto que dio lugar al presente asunto.

Lo anterior pone en evidencia que no se trata de una interposición 9 Índice 2 SAMAI. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simultánea o sucesiva de acciones de tutela con base en los mismos hechos, pretensiones y partes, por lo que no hay lugar a efectuar más análisis al respecto.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto el nombramiento de la señora DANIELA CEPEDA ROSAS como Juez 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta Civil Municipal de Cúcuta, efectuado el 30 de noviembre de 2023, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL nombrarle a él en el referido cargo o alguno de sus compañeros en sistema de carrera.

La divergencia radica en el hecho de que el actor estima que tiene un mejor derecho de ser nombrado en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, por cuanto es un empleado de carrera y aprobó el examen de la actual Convocatoria 27, además porque estima que hubo irregularidades en el proceso de nominación respectivo. Aunado a lo anterior, el actor requiere que se ordene al TRIBUNAL expedirle copia de todas las actas de nombramiento de jueces de los años 2021 a 2023, negadas por reserva legal.

Además, el accionante solicita de forma subsidiaria que se impartan instrucciones a la señora DANIELA CEPEDA ROSAS en su calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Cúcuta, para que reubique su puesto de trabajo en el mismo lugar en el que estaba antes del movimiento a ventanilla que dispuso en el mes de marzo, por considerar que esta decisión fue arbitraria. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si al actor le asiste un mejor derecho para ser nombrado como Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, además si hay lugar a que el TRIBUNAL expida copia de los documentos requeridos por aquel y a que se reubique su puesto de trabajo.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del fondo del asunto.»11 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades del actor pueden ser discutidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios. En efecto, en la medida que el actor pretende discutir la legalidad del nombramiento de la Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, tales reproches debió ventilarlos a través del medio de control de nulidad electoral dispuesto para tal fin, conforme con el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero 201112 que prevé: “[…]

ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en adelante CPACA. 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, si además de discutir la legalidad del nombramiento aludido, el actor pretende que se le restablezca una garantía individual derivada de tal situación, pudo promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: […] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.

Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que la urgencia que el actor pregona para que se defina el litigio, derivada del tiempo que tardaría en resolverse un proceso ordinario, no constituye una justificación para entrar a estudiar el fondo del asunto. 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptar la procedencia de la acción de tutela por la virtud de celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, para convertirla en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio, pues finalmente a cualquiera de estos podría darse mérito de requerir decisiones expeditas.

Además, dentro de los medios de control aludidos el actor podía solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, con el fin de proteger el objeto del litigio, si consideraba cumplir con los requisitos para tal efecto. De otra parte, ante la negativa expresa que el actor dice haber recibido del TRIBUNAL frente a la expedición de las actas de nombramiento de jueces durante los años 2021 a 2023 por el carácter reservado de la información, aquel contaba con el recurso de insistencia previsto por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sin que la acción de tutela sea un mecanismo alternativo para discutir dicha inconformidad.

De igual forma, frente a los hechos relativos al cambio del puesto de trabajo del actor dentro del despacho, de ser su caso, aquel 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe primero agotar la rutas dispuestas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral en las relaciones de trabajo, conforme con la Ley 1010 de 23 de enero de 200613 y normas reglamentarias, dado que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para tal efecto, máxime si las circunstancias que narró sobre ese aspecto no evidencian una gravedad o urgencia que requiera intervención En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación 13 “[…] Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo […]”. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2024. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-01041-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.