Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Por Inconstitucionalidad - (NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00559-00 (7494-2023) Demandante: Robinson Riascos Viveros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Acto administrativo particular- medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho- Decisión: Remitir por competencia El señor Robinson Riascos Viveros, en nombre propio presentó demanda, a través, del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en la cual pretende se declare la nulidad del Decreto 1321 de junio de 2013: “por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional”, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en la jerarquía y grado que le corresponda, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, otras prebendas a que tenga derecho, y el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
Lo anterior, en razón a que el decreto demandado infringe el artículo 189 de la Constitución, al no contener la firma del presidente; decreto que solo fue firmado por el ministro de defensa de la época, quien debió declararse impedido para firmar el retiro discrecional. Para el actor, algunos de los generales que firmaron el acta y conceptuaron sobre su retiro discrecional, debieron «haberse declarados impedidos porque ellos tenían conocimiento de los crímenes por los que Mayo 10 de 2012 fue demandada la nación, ellos omitieron garantizar la vida a la señora mamá del Oficial Subteniente Victima».
CONSIDERACIONES Revisada la demanda, desde ya se advierte que esta Corporación no es competente para conocer de la misma. Veamos: Para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la libertad de configuración legislativa, en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establecieron unos mecanismos llamados medios de control, cuya escogencia no depende de la mera liberalidad del actor.
Ahora bien, cuando lo pretendido además del juicio de legalidad del acto, es obtener un restablecimiento del derecho o el mismo deviene en forma automática, el medio de control previsto en la legislación es la nulidad y restablecimiento del derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00559-00 (7494-2023) Demandante: Robinson Riascos Viveros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo general o particular que conlleva un restablecimiento del derecho a favor del titular del derecho subjetivo, el medio de control procedente es el previsto en el artículo 138 del CPACA.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesiona en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repare el daño. Lo anterior conforme a las causales consagradas en el artículo 137 ibidem, esto es, «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Por su parte, nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 de la misma codificación, hace parte de las acciones públicas de origen constitucional, cuyo objeto es la defensa de la constitución y le ley, como una derivación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control político, y cuyo ejercicio tiene como propósito el respeto de los preceptos y principios previstos en la constitución, en forma abstracta; y no el restablecimiento de un derecho particular.
Dispone el articulo 135 lo siguiente: Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. De lo anterior se tiene, que dicho medio de control procede contra actos de carácter general- decretos-, no atribuidos a la Corte Constitucional y cuyo control es una confrontación directa con la constitución, sin que conlleve un análisis previo con una norma que no tenga rango constitucional.
Así pese a que el actor alega la presunta vulneración de una norma de carácter constitucional, lo pretendido es la nulidad de un acto particular y no general, además, acompañado de una pretensión de restablecimiento, cuya vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de nulidad por inconstitucionalidad.
La Corporación no tiene asignada la competencia para conocer del asunto, por lo que, aunque desde ya se advierte la posible ocurrencia del fenómeno de la caducidad, en respeto a la garantía del debido proceso y la doble instancia, se ordenará la remisión al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00559-00 (7494-2023) Demandante: Robinson Riascos Viveros 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia competente, a quien le corresponderá examinar los presupuestos procesales de la demanda.
Dispone el 155 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: «Artículo 155. Modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» A su vez, el artículo 156, establece la determinación de la competencia por razón del territorio, así: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 5. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinarán por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Según lo anterior, la competencia para conocer este asunto está radicado en primera instancia en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (sección segunda), ya que el último lugar donde prestó el servicio fue la ciudad de Bogotá. De las normas referidas anteriormente, este Despacho observa que: (i) el medio de control interpuesto no es el indicado para hacer efectivas las pretensiones formuladas por la parte demandante, y (ii) estas pretensiones llevan implícitas un factor económicamente cuantificable, el cual imposibilita al Consejo de Estado para conocer del asunto en mención. Por las razones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Robinson Riascos Viveros Contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00559-00 (7494-2023) Demandante: Robinson Riascos Viveros 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO: REMITIR esta demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá-Sección Segunda (Reparto), para lo de su competencia, en tanto lo pretendido es la nulidad del Decreto 1321 de 21 de junio de 2013, por el que se retiró del servicio al actor, por voluntad del gobierno y el reintegro al servicio activo, entre otras pretensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA.