Micelio
11001031500020250119900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Alicia Salazar Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: ALICIA SALAZAR PÉREZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.

No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición, cuando las solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial implicaban que se pusiera en marcha el aparato judicial. La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez. No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la parte actora no cumple con la carga de probar que presentó y fue radicada en debida forma la solicitud que alega como no atendida.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alicia Salazar Pérez, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alicia Salazar Pérez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] los Accionantes ruegan a las entidades Tuteladas se sirvan dar respuesta de fondo a su reclamación administrativa.

Por cuanto no se entiende las razones en consecuencia por las cuales no ha sido dada respuesta de fondo a lo rogado. Es por ello, que acudir a lo contencioso administrativo sin una respuesta, constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del Accionante. Así las cosas, se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, a favor de mi(s) Poderdante(s) y, en consecuencia:

PRIMERO. Se ruega a su señoría se sirva ordenar en AMPARO DE TUTELA al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS LLEVADOS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a dar respuesta a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO DE LA REFERENCIA por cuanto a la fecha de radicación de esta Acción no se ha recibido respuesta de fondo, ni de trámite, o de modo alguno respuesta del resultado a la vigilancia especial al proceso de la referencia, desconociendo las razones para dicha omisión, así como los resultados de esta.

SEGUNDO. Se ruega a su señoría se ordene en AMPARO DE TUTELA, la protección al derecho fundamental al derecho de petición; ordenando al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a fin de que en el menor tiempo posible se sirva ordenar mover o impulsar el proceso de la referencia a la etapa subsiguiente, que en este caso en concreto es: DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 00/01, promovido por la hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por auto del 30 de agosto de 2021.

Señaló que, “(…) con fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2022, mediante la ventanilla virtual de SAMAI, me permití radicar por PRIMERA VEZ MEMORIAL con asunto: SOLICITUD IMPULSO PROCESAL (…)”2. Manifestó que, por auto del 3 de noviembre de 2022, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el precitado recurso de apelación, que el 6 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo y que, al no presentarse actuación alguna, el 8 de agosto de 2023 y el 4 de julio de 2024 radicó a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, dos solicitudes más de impulso procesal.

Anotó que, el 5 de febrero de 2025, se registró en el proyecto una anotación correspondiente al anuncio del cambio de ponente en el proceso por nuevo titular del despacho. Indicó que, “(…) con fecha: VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2025, mediante MAIL, me permití radicar MEMORIAL con asunto: SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO, de la cual se está a la espera de respuesta (…)”3; lo anterior, teniendo en cuenta que “(…) el proceso de la referencia no registra actuaciones en el historial del proceso de la referencia, desde la fecha: NUEVE (9) DE FEREBRO DE 2023 (…)”4. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) no he recibido respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión, o de cuánto tiempo tomara aproximadamente la subsiguiente providencia en ser ordenada (…)”5.

En ese sentido, alegó que “(…) se reprochan aparentes omisiones relacionadas con la ausencia de respuesta por parte de las autoridades tuteladas (…)”6. Resaltó que “(…) ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN, SE AGOTARON TODAS LAS INSTANCIAS JURÍDICAS PERTINENTES, ELEVANDO VARIAS SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL, Y DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO.

SIN QUE LAS ACCIONADAS HAYAN DADO RESPUESTA PARCIAL O DE FONDO A LO ROGADO. DEJANDO A MI PODERDANTE EN UN ALTO GRADO DE INCERTIDUMBRE SOBRE SUS PETICIONES ELEVADAS, SIN SER RESUELTAS HASTA HOY (…)”7. Finalmente arguyó que, “(…) con la negación a resolverle de fondo y de darle respuesta DE FONDO Y DE MANERA POSITIVA, a su Derecho de Petición, RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, con dicha negación la entidad viola sin consideración alguna: EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEL DEBIDO PROCESO, DE CELERIDAD, ECONOMÍA, EFICACIA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 20259, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, la accionante allegó poder conferido al profesional del derecho 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 El expediente ingresó al despacho el 4 de marzo de 2025, conforme anotación secretarial visible en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mauricio Ortiz Santacruz para que “(…) represente mis intereses, inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA contra el respetado CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ (…); para que en Amparo de Tutela se ordene al Tutelado a dar RESPUESTA DE FONDO, a los memoriales presentados en ese despacho y área de solicitud de IMPULSO DEL PROCESO A LA ETAPA SUBSIGUIENTE Y/O EXPEDICIÓN DEL FALLO QUE PONGA FIN A LA LITIS AL INTERIOR DEL PROCESO IDENTIFICADO CON EL RADICADO NO. 52001233300020160015001 (…)”10.

Sin embargo, al revisar la documentación que reposaba en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00 en aquella oportunidad, no se evidenció escrito de tutela alguno. 3.2. Por autos del 611 y 19 de marzo de 202512, se requirió a la parte accionante para que allegara el escrito de tutela correspondiente, el cual fue radicado el 27 de marzo de 202513 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación14. 3.3.

Por auto del 21 de abril de 202515 esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar16 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular17 a la Nación – Ministerio de Defensa 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 13 Ingresado al despacho el 4 de abril de 2025.

Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 14 Conforme anotación secretarial. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 16 Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2025.

Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01, el cual fue remitido18. 3.4. El consejero de la Subsección A, Sección Segunda, a cargo del proceso objeto de debate, rindió informe19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que, según afirmó, no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

Al respecto, explicó que, “(…) en relación con las solicitudes de impulso procesal presentadas por el abogado de la parte demandante el 8 de agosto de 2023 y el 4 de julio de 2024 dirigidas a que se continúe con la etapa subsiguiente, esta corresponde a dictar sentencia de segunda instancia, es decir que su pretensión busca que se realice una gestión estrictamente judicial, de manera que no es susceptible de resolver como si se tratar de un derecho de petición. En ese sentido, la parte accionante se debe ajustar al turno que corresponda, el cual en el caso bajo análisis está alterado debido a la alta congestión que presenta la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)”.

Agregó que “(…) no podría indicarse una fecha exacta en que se va a emitir la decisión correspondiente, ni mencionar de manera precisa el turno en que esta se va a dictar pues en el despacho cursan procesos que ingresaron para fallo desde el año 2019, lo que quiere decir que le anteceden en fecha de antigüedad de ingreso para dicha actuación (…)”.

Precisó que “(…) según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el turno por 18 La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente cargado en el aplicativo SAMAI. Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 19 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de ingreso puede verse alterado «en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social» o según lo establecido en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, así: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; iii) graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; iv) cuando revista especial trascendencia económica o social; v) cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos; vi) cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes; vii) aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.

Además, también se estableció la facultad de determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Lo anterior sin perjuicio de que la tramitación de acciones constitucionales tiene prelación frente a los procesos ordinarios (…)”. 3.5. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presentó escrito20 en el que solicitó que no se endilgue ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que, según afirmó, la accionante no radicó debidamente la petición objeto de debate.

Al respecto, informó que “(…) una vez revisados los Sistemas de Gestión Documental – SIGDEA Y DOKUS no se encontró registro alguno de la solicitud que alega el (sic) accionante pues a partir de las 6:00 pm del 30 de agosto de 2024 la Procuraduría General de la Nación habilitó UNICAMENTE como medio para recibir comunicaciones, peticiones, denuncias, quejas, solicitudes o felicitaciones la ventanilla de atención al ciudadano en donde se presta el servicio de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm, o la Sede Electrónica (…)”.

En ese sentido, argumentó que “(…) [la accionante] no radicó debidamente y a través del único medio dispuesto por la entidad la 20 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud (…) que alega, lo genera se torna improcedente la tutela por la INEXISTENTE VULNERACIÓN AL DERECHO (…)”. 3.6.

El expediente ingresó al despacho el 30 de abril de 202521. 3.7. Por auto del 28 de mayo de 202522, el despacho ponente de esta providencia dispuso, por una parte, desvincular del presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por otra, vincular23 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al señor Néstor Julio Macías Condía24.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] El despacho, al revisar el expediente correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 00/01, objeto de debate en esta sede constitucional, evidenció lo siguiente: (i) La precitada demanda fue promovida por la señora Alicia Salazar Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y no en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

(ii) Por auto del 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial a cargo del trámite de primera instancia del precitado proceso, dispuso vincular al señor Néstor Julio Macías Condía. (iii) En ese sentido, y comoquiera que, por auto del 21 de abril de 2025, este despachó ordenó vincular al presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…), es pertinente, en esta oportunidad, ordenar su desvinculación dado que el precitado proceso no fue promovido en su contra.

Ahora, conforme lo anterior, se hace necesario vincular al presente trámite tutelar, por interés directo en las resueltas de la acción, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al señor Néstor Julio Macías Condía […]”. 21 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 22 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 23 Esta orden se cumplió el 9 de junio de 2025.

Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 24 Esta orden se cumplió el 17 de junio de 2025. Visto en los índices 37 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8.

La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito25 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante. Expuso que “(…) frente al caso que nos ocupa, no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, por cuanto se observa que en todo momento se ha actuado dentro de las formalidades de ley, donde han valorados todas las piezas procesales y probatorias allegadas legalmente por la parte actora, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora dentro de las presentes diligencias (…)”. 3.9.

El señor Néstor Julio Macías Condía, guardó silencio26. 3.10. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 26 de junio de 202527.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 25 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 26 Si bien en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00 obra poder otorgado por el señor Néstor Julio Macías Condía al profesional del derecho Mauricio Ortiz Santacruz, este último no presentó escrito con pronunciamiento alguno en nombre del señor Macías Condía. 27 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la accionante promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social.

Del escrito de tutela se desprende que las inconformidades de la accionante radican en los siguientes hechos: (i) Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01 “(…) no registra actuaciones en el historial del proceso de la referencia, desde la fecha: NUEVE (9) DE FEREBRO DE 2023 (…)”32; que ha presentado “VARIAS SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL (…)”33, sin que haya recibido respuesta de fondo; y que tampoco ha recibido “(…) respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión (…)”34.

(ii) Que “(…) con fecha: VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2025, mediante MAIL, me permití radicar MEMORIAL con asunto: SOLICITUD 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 32 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO, de la cual se está a la espera de respuesta (…)”35.

En ese sentido, y con el fin de determinar si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, la Sala analizará de manera separada cada uno de los reproches formulados por la parte accionante. 4.2.1. En cuanto a la presunta falta de actuación, o mora judicial, presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 0136, y la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal y el turno para fallo.

(i) Está acreditado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alicia Salazar Pérez, hoy accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada “(…) reconocer a los señores Alicia Salazar Pérez y Néstor Julio Macías Condía la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del subteniente Jhon Erik Macías Salazar, en un porcentaje del 50% para cada uno, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2007, en el monto que les corresponda por el grado y antigüedad del causante como uniformado, conforme a lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004 (…)”37.

(ii) Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño lo concedió38. 35 Ibidem. 36 Visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200123 33000201600150011100103. 37 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 38 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El proceso fue asignado por acta de reparto del 25 de noviembre de 202139 al entonces consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, e ingresó al despacho el 1 de diciembre de la misma anualidad40.

(iv) Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante, hoy accionante, solicitó lo siguiente41: “[…]

PRIMERO. Acorde a las normas y jurisprudencia citadas, se ruega a su señoría: Se ordene impulsar el proceso de la referencia, a la actuación o etapa subsiguiente.

SEGUNDO. Solicito actualizar y/o registrar las actuaciones del proceso de la referencia en el historial de los últimos meses, de la página de la Rama Judicial Siglo XXI, SAMAI y/o en la aplicación TYBA.

TERCERO. Con todo respeto, ruego dar respuesta del recibido a la radicación de este memorial y dar respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso de la referencia para que suceda el próximo movimiento, actuación o decisión. Y solo si es del caso el Turno de Sentencia asignado […]”. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito).

(v) Por auto del 10 de marzo de 202242, el despacho de conocimiento ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Nariño para que allegara la totalidad del expediente electrónico con el fin de poder continuar con el trámite procesal. (vi) El 1 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente solicitado43. (vii) Por auto del 3 de noviembre de 202244, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 40 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 41 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 42 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 43 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 44 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado por la entidad demandada y el expediente ingresó nuevamente al despacho para fallo el 9 de febrero de 202345. (viii) Los días 8 de agosto de 202346 y 4 de julio de 202447, la hoy accionante, actuando por conducto de su apoderado, radicó escritos con destino al precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que “(…) se ordene impulsar el proceso de la referencia, a la actuación o etapa subsiguiente ya que no tiene movimiento desde la fecha: NUEVE (9) DE FEBRERO DE 2023 (…)”.

(ix) El 5 de febrero de 2025, se presentó cambio de ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, debido a que se designó un nuevo consejero titular del despacho. (x) En relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202148, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”49.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que50: “[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que 45 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 46 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 47 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 48 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 49 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 50 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] 77.

En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”. En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que (i) por auto del 3 de noviembre de 2022, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en el proceso ordinario en cuestión;

(ii) el 9 de febrero de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 el expediente ingresó al despacho; y (iii) el 12 de marzo de 2025 el proceso ordinario tuvo cambio de ponente por nuevo titular del despacho a cargo de dicho proceso.

Conforme lo anterior, es posible colegir que no se presenta una mora judicial injustificada para resolver la alzada, puesto que no se advierte la falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que, según la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI se evidencia que hubo cambio de ponente en el proceso en virtud del nuevo titular del despacho.

En igual sentido, y teniendo en cuenta lo informado por el magistrado a cargo del proceso, el despacho a su cargo tiene otros procesos que ingresaron para fallo desde el año 2019, es decir, con anterioridad al de la hoy accionante. Por consiguiente, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo respecto de este reproche.

(xi) Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad judicial accionada, por no haber dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 8 de agosto de 2023 y el 4 de julio de 2024, la Sala también negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse. Frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política estableció que todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-311 de 2013, frente a las peticiones radicadas en el marco de un proceso judicial, precisó lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso […]”.

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación […]”.

En el asunto bajo examen, la Sala evidencia que los escritos radicados el 8 de agosto de 2023 y el 4 de julio de 2024 por la parte demandante, hoy accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, en los que solicitó que “(…) se ordene impulsar el proceso de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia, a la actuación o etapa subsiguiente (…)”, implicaban que el despacho a cargo profiriera la decisión de segunda instancia correspondiente, lo que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, buscaba que se “pusiera en marcha el aparato judicial”, por lo que dichas solicitudes no implican un derecho de petición, sino un impulso del proceso.

Por lo tanto, frente a esta inconformidad, la Sala negará el amparo del derecho de petición, comoquiera que las solicitudes elevadas por la accionante ante la autoridad judicial accionada no corresponden a una petición de carácter administrativo, sino a una solicitud que buscaba una actuación judicial. (xii) Por último, frente a la petición radicada por la hoy accionante ante la autoridad judicial accionada el 22 de febrero de 2022, en el que solicitó “respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso de la referencia”, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha explicado que no se trata de un término de caducidad, ni de un término perentorio para promover la solicitud de amparo, sino de “(…) un plazo razonable desde el momento en que se configuró la aducida violación de derechos fundamentales (…), sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos de entidad iusfundamental, finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde surge el hecho o acto vulneratorio (…)”51.

En ese sentido, y comoquiera que entre la fecha de presentación de la petición que solicitaba se le informara el turno asignado al proceso, y la fecha de presentación de la acción de tutela pasaron más de 3 años, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez y por lo tanto se declarará improcedente frente a este reproche. 51 Corte Constitucional.

Sentencia T-782 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. En cuanto a la “SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO” radicada el 28 de febrero de 2025, “de la cual se está a la espera de respuesta”.

(i) La accionante asegura que el 28 de febrero de 2025 radicó ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado, solicitud de “vigilancia especial al proceso”, de la cual se encuentra a la espera de una respuesta. La precitada solicitud, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla aportada en el escrito de tutela, fue remitida al correo electrónico notidel3cedo@procuraduria.gov.co: Adicionalmente, junto con el escrito de tutela, allegó la citada solicitud dirigida al “PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS LLEVADOS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO”, en el que solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Se sirva adelantar la correspondiente VIGILANCIA ESPECIAL al proceso ORDINARIO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No. 50001233300020160068801 ya que desde el inicio de su radicación ante el CONSEJO de ESTADO hasta la fecha pese a oficiarse y solicitarse impulsar el proceso de la referencia, este no ha tenido actuación procesal distinta a las enunciadas de mi parte […]”.

No obstante, la parte actora no aportó soporte de la debida radicación de la precitada solicitud ante la entidad accionada. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En el informe rendido con destino a este trámite tutelar, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación aseveró que “(…) [la accionante] no radicó debidamente y a través del único medio dispuesto por la entidad la solicitud (…) que alega (…)”.

Lo anterior, comoquiera que, “(…) una vez revisados los Sistemas de Gestión Documental – SIGDEA Y DOKUS no se encontró registro alguno de la solicitud que alega el (sic) accionante (…)”. (iii) Bajo dicho contexto, y teniendo en cuenta que la accionante no allegó junto con el escrito de tutela ningún medio probatorio que le permita a la Sala verificar que la precitada solicitud fue radicada en debida forma ante alguna dependencia de la Procuraduría General de la Nación, y que la accionada segura no haber recibido la solicitud en cuestión, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición. Ello, comoquiera que es a la parte accionante a la que le corresponde la carga de probar que presentó y fue radicada en debida forma la solicitud que alega como no atendida.

En este punto, no sobra advertir que, una vez revisado el directorio de las Procuradurías delegadas52 que se encuentran publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que el correo electrónico “notidel3cedo@procuraduria.gov.co” al cual, la accionante remitió su solicitud de “vigilancia procesal”, no se encuentra registrado en dicho directorio.

En ese sentido, y comoquiera que la autoridad accionada asegura no haber recibido dicha solicitud y la parte actora no aportó soporte que acredite la constancia de recibido de su petición, la Sala no tiene certeza de que esta haya sido radicada en debida forma, por lo tanto, no hay lugar a amparar el derecho de petición cuando no se encuentra probada su vulneración. 52 Visto en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/directorio-procuraduria- delegadas.aspx.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que lo que persigue la parte actora, tanto en la “solicitud” en cuestión, como en la presente acción de tutela, es que se adelante el mecanismo de vigilancia judicial respecto del proceso ordinario objeto de debate, función que no tiene asignada la Procuraduría General de la Nación. En efecto, conforme con el artículo 277.7 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, está facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; luego, esta facultad, es distinta al mecanismo de vigilancia judicial que persigue la parte actora.

En ese escenario, se tiene que, la accionante pretende a través de esta acción de tutela que se responda de fondo a una supuesta solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación, en la que buscaba se adelante la correspondiente vigilancia judicial, petición que, como se advirtió, no está acreditado que haya sido radicada en debida forma ante dicha entidad.

Por lo tanto, no es posible advertir una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que lo que en realidad pretende la parte actora no es que se resuelva una solicitud, sino que se adelante la vigilancia judicial del proceso, mecanismo que está dirigido a controlar el cumplimiento de las funciones de la Rama Judicial, lo que no le compete a la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00 Accionante: Alicia Salazar Pérez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Alicia Salazar Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en cuanto a la petición presentada por la señora Alicia Salazar Pérez el 22 de febrero de 2022, solicitando “respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.