1 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00066-01 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: MARIO DE JESÚS MEDINA PUERTA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta. Aplicación Sentencia de Unificación 2021. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor MARIO DE JESÚS MEDINA PUERTA, instauró demanda en contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del Oficio 27210 del 12 de julio de 2.016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación de que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de enero de 2.009 y el 31 de diciembre de 2.015. 3. Que se condene a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar «a título de compensación o indemnización de perjuicios», lo siguiente: i) horas extra diurnas y extra nocturnas; ii) cesantías e intereses; iii) vacaciones, primas de navidad, de servicio, de vacaciones. 4.
Que se reconozca a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud, pensión, riesgos labores y caja de compensación familiar, que fueron asumidos en su totalidad por él. 5. Que las sumas se actualicen desde la fecha en que se hizo exigible el derecho y se condene en costas a la demandada.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que desde 1° de enero de 2.009, el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para desempeñarse como vigilante en diferentes instituciones educativas, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2.015, sin solución de continuidad, bajo continuada dependencia y subordinación. Que en el año 2.010 y parte del 2.011, prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo como trabajador en misión. Que la contratación se realizó con el único fin de evadir los mínimos derechos que le asistían, pues se presentó una verdadera relación laboral, toda vez que el jefe inmediato era el rector de las diferentes instituciones educativas donde prestó sus servicios, cumplía turnos de 12 horas diarias, incluyendo dominicales y festivos, por lo que laboraba 44 horas extra diurnas y 44 horas extra 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nocturnas al mes.
Que, durante el tiempo de ejecución de los contratos suscritos, no le fue reconocida suma alguna por concepto de prestaciones sociales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante el 21 de julio de 2.017, notificada al municipio de Pereira, quien contestó manifestando que el acto goza de plena validez, en la medida en que, acorde con lo regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante en ningún momento generaron una relación laboral.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada; prescripción y compensación. En la audiencia inicial se consideró que las excepciones propuestas no tenían el carácter de previas, por lo que era dable resolverlas con el fondo del asunto, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2.011.
En audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de diciembre de 2.018, se ordenó correr traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2.019, accedió parcialmente a las pretensiones luego de efectuar un análisis legal y jurisprudencial afirmando que por regla general a la parte demandante le concierne demostrar que en la realización del contrato se conformaron los elementos esenciales de una relación laboral.
Que de acuerdo con el objeto de los contratos plasmados en la certificación allegada y el testimonio practicado, se demostró que el demandante prestó sus servicios de vigilancia y/o conserjería a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, de forma directa y a través de la empresa de 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servitemporales S.A., cumpliendo turnos de 12 horas bajo la directriz del rector del plantel educativo, quien a su vez tenía la autoridad de impartirle órdenes.
Que aunado a ello, por dicha labor era remunerado mensualmente, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración. Que las actividades ejercidas en desarrollo del objeto contractual hacen indiscutible asumir que efectivamente se presentó una subordinación, pues es claro que no puede predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de vigilancia en una institución educativa, que le asiste algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su labor, en la medida en que, de su naturaleza propia se desprende que debe ser realizada de forma permanente, continua, controlada y garantizada en todo momento, a fin de que quienes ocupan el establecimiento gocen de seguridad y asimismo se protejan los bienes muebles e inmuebles de las instituciones.
Que al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral.
Que en este caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que no se presentaron interrupciones significativas en la prestación del servicio, y la reclamación administrativa se efectuó dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral. Que, era procedente el pago a favor del interesado de la compensación en dinero por concepto de vestido y calzado de labor durante el lapso en que se demostró la relación laboral encubierta y de las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.
Se condenó al ente territorial a cancelar las diferencias prestacionales entre lo 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido y lo devengado por el personal que desempeña el cargo de conserje y/o vigilante que hace parte de la planta administrativa de dicho ente territorial y que no fueron cubiertas por el tercero Servitemporales S.A.; ordenó el pago compensatorio en dinero a favor del demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor; y negó las demás pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que la circunstancia de que el contratante ejerza la supervisión o vigilancia, no es un hecho del cual se suponga la subordinación, sino que aquella obedece a una coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, siendo necesario que el servicio prestado por el demandante se realizara de manera idónea y bajo la supervisión, sin el ánimo de quebrantar las características del contrato de prestación de servicios.
Que los contratos celebrados se realizaron de manera interrumpida, por lo que debe declararse la prescripción. Que debe realizarse un nuevo análisis tanto de los testimonios como de la prueba documental allegada al plenario en defensa del erario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos en esta instancia. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado1, conceptuó solicitando confirmar la sentencia, en la medida en que las actividades desarrolladas por el demandante no eran temporales, que por el contrario, hacían parte del funcionamiento habitual de la entidad territorial, trabajando por turnos, cumpliendo horario de trabajo, ejerciendo las funciones de vigilancia al interior de las instituciones educativas para las cuales laboró sin discrecionalidad alguna respecto del cumplimiento del objeto contractual, lo que permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una 1 Folios 157 a 165 vuelto. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías que le asistían al interesado.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá resolver la Sala si entre el señor Mario de Jesús Medina Puerta y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la procedencia de la prescripción extintiva frente a alguno o todos los períodos de vinculación del demandante.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció esta Corporación en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.3 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de 2 En el proceso radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. […] 3.1.4.
Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. » (Resaltado del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: «41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»5.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Quiere hacer notar la Sala, que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como la ha expresado esta Corporación6, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía. Resolución al caso concreto De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que el señor Mario de Jesús Medina Puerta tuvo las siguientes vinculaciones7 con el municipio de Pereira: 5 Sentencia del 28 de octubre 2021.Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393- 01(3755-17). 6 Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008, expediente: 2000 -00020 (2776 – 05). 7 Según certificación del 6 de noviembre de 2015, expedida por la directora administrativa de prestación de servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, visible de folios 31 a 32.
Núm. de contrato u orden Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Valor 174 «Prestación de servicio para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educa…»8 01/01/2009 31/12/2009 $10.639.500 166 01/07/2011 31/10/2011 $4.235.796 166A 01/11/2011 31/12/2011 $2.117.898 165 02/01/2012 28/02/2012 $2.182.000 807 01/03/2012 30/06/2012 $4.364.000 1104 01/08/2012 15/09/2012 $1.636.500 1745 16/09/2012 31/10/2012 $1.636.500 2376 01/11/2012 11/12/2012 $1.491.033 2376A 12/12/2012 31/12/2012 $727.333 174 02/01/2013 31/05/2013 $5.673.200 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También prestó sus servicios como empleado en misión como conserje para la alcaldía de Pereira 9, de la siguiente manera: Cargo Salario base Ingreso Retiro Conserje $519.261 01/01/2010 07/10/2010 Conserje $519.261 08/10/2010 11/11/2010 Conserje $535.600 01/01/2011 30/06/2011 De lo anterior, es dable determinar que el demandante prestó un servicio para la entidad de manera personal y que se pactó una remuneración. Sobre el particular, se hace necesario resaltar que, si bien en la demanda el señor Mario de Jesús Medina Puerta afirmó que ejerció actividades como vigilante, la certificación expedida por la Secretaría de Educación aportada al plenario solo da cuenta de que fue contratado para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos, tal como se observa a continuación: 9 Acorde con certificación expedida por el representante legal de la empresa Servitemporales S.A. obrante a folio 33. 174A 01/06/2013 15/08/2013 $2.836.600 11101544 16/08/2013 15/09/2013 $1.134.640 11102209 16/09/2013 15/10/2013 $1.134.640 11102526 16/10/2013 31/10/2013 $567.320 11102821 01/11/2013 31/12/2013 $2.269.280 11100163 02/01/2014 30/04/2014 $4.538.560 11100163A 01/05/2014 30/06/2014 $2.269.280 11100844 01/07/2014 31/07/2014 $1.134.640 11101514 01/08/2014 31/10/2014 $3.403.920 11102022 01/11/2014 31/12/2014 $2.269.280 11100179 02/01/2015 01/04/2015 $3.506.037 11100935 02/04/2015 15/06/2015 $2.291.698 11101459 16/06/2015 31/12/2015 $7.596.414 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que, si bien en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, como el de los celadores10, lo cierto es que la prueba documental aportada no permite verificar dicha circunstancia, pues no se especifican las actividades a realizar por parte del contratista o del objeto contractual completo pactado entre las partes.
Aunado a que solo se acompañó con dicho medio probatorio el testimonio del señor Gustavo Orozco Tabares11 a quien se le recepcionó su declaración el 12 de diciembre de 2018, quien, en lo relevante para el caso, declaró lo siguiente: Que el señor Mario de Jesús Medina Puerta fue su compañero en el Colegio Deogracias Cardona y de ahí pasaron al Suroccidental, en los cuales se desempeñaban como conserjes de la Secretaría de Educación. Que el demandante entró a laborar en el 2.009 hasta el 2.016 cuando se le terminó el contrato. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicación: 05001233100020040374201. 11 Minuto 4:40 a 15:00 del cd visible a folio 95. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que después de ser compañeros de trabajo en el Colegio Deogracias Cardona, se encontraban cada año cuando firmaban el contrato.
Que el demandante trabajaba 12 horas, dos días de noche, dos de día y dos de descanso y cuando la asignación de turno era un fin de semana o festivo, los laboraba. Que en el Colegio donde prestaron los servicios juntos, había vigilantes de planta que ejecutaban iguales actividades a los contratistas, y aparte de velar por los bienes y la seguridad de las personas, tenían que sacar la basura, estar pendientes de la portería y atender a las personas.
Que el pago de la seguridad social era asumido por el señor Medina Puerta y que ello le consta porque él también lo hacía, dado que ambos eran contratistas. Que cuando el demandante se veía en la obligación de ausentarse del lugar de trabajo por situaciones excepcionales, debía pedir permiso al rector del colegio pues no podían salir sin este permiso, que quien lo reemplazaba era un compañero que estaba de descanso.
Que tanto él como el demandante estuvieron vinculados a una cooperativa de trabajo llamada Servitemporales durante un año, lapso durante el cual les pagaban primas, vacaciones, liquidación y prestaciones que no percibieron cuando estuvieron vinculados al municipio. Que mientras estuvieron prestando sus servicios con dicha cooperativa, ejercían las mismas actividades como si estuvieran vinculados con el ente territorial y cumplieran el mismo horario.
El testigo adujo que tiene una demanda en contra del municipio de Pereira, que empezó a laborar desde el 2.004, estando por fuera un año y medio aproximadamente y regresó. Que fue compañero del demandante en el año 2.009 y que no laboraron en los mismos centros educativos, pues los trasladaban de un colegio. Que todos los contratistas firmaban contrato en «La Carlota Sánchez» y allí se encontraban todos, pero sí prestaron sus servicios en Colegio Deogracias y de ahí, al aquí interesado lo enviaron para la institución educativa Suroccidente y a él para el Augusto Ramírez.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el testigo afirmó que durante el tiempo en que fue compañero del demandante (no especificó la época), el 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante ejerció actividades de vigilante/conserje en el colegio Deogracias Cardona, y que debían cumplir un horario en turnos de 12 horas durante toda la semana, independientemente de si este era asignado de lunes a viernes, fines de semana o festivos.
Sin embargo, conviene recordar que, en los contratos de prestación de servicios, el establecimiento de un horario puede surgir como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto pactado; por lo que este, por sí mismo, no es suficiente para demostrar una relación de dependencia o subordinación, esto es, que debe ir acompañada de otros elementos probatorios que permitan acreditar la configuración de tal elemento.
Al respecto, la Sala observa que al plenario solo se aportó el testimonio del señor Gustavo Orozco Tabares el cual no es consistente en sus declaraciones, pues solo fue compañero del demandante por algún lapso, por lo que no tiene pleno conocimiento de que efectivamente le fue impuesto un horario. A su vez, se advierte que el testigo quien a pesar de señalar que laboró por un tiempo con el demandante en la institución educativa Deogracias Cardona, lo cierto es que lejos de narrar las circunstancias que dieron lugar a la presunta existencia del elemento de subordinación, se limitó a realizar una narración de las situaciones que él percibió como configurativas de la relación laboral, dentro de las cuales primó una comparativa de sus propias condiciones de vinculación con las del señor Mario de Jesús Medina Puerta.
En efecto, obsérvese que, en ningún momento, el testigo llegó a afirmar que el rector o la cooperativa de trabajo asociado hubiesen influido en la forma en que el demandante desarrollaba su actividad de apoyo operativo (tal como se describe en la certificación) o de vigilante -por un tiempo- (como se afirmó en el testimonio); Solo indicó que «nos ponían a sacar la basura, estar pendiente de la portería, atender a la gente, lo mismo que hacían los de planta lo hacíamos nosotros», sin que al menos indicara las circunstancias de tiempo y modo en que aquellas se le otorgaban al aquí demandante. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido el declarante no se refirió en particular a las condiciones en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicó cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Medina Puertas que desnaturalizaban el objeto contractual.
Tampoco se allegó soporte probatorio (como cuadros de turnos, o de control de ingreso) que corrobore la afirmación de que al actor se le exigía el cumplimiento de un horario o jornada, o que de forma clara precise la hora de inicio y/o terminación de aquella, también puede inferirse razonablemente que el señor Mario de Jesús Medina Puerta, una vez terminaba sus labores, podía dar por finalizada la prestación de su servicio en la entidad.
Luego, de las pruebas aportadas al expediente no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Secretaría de Educación Municipal, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato (que tampoco se allegaron), no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que el señor Medina Puerta recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato ni mucho menos que estas eran relativas a las funciones de celador, frente a la cual el a quo aplicó la presunción. En suma, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometido el demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia y por tanto se revocara la misma y en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,12 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso13, la Sala condenará a la parte demandante en ambas instancias, en atención a que se revocará en su totalidad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por el señor Mario de Jesús Medina Puerta, en contra del municipio de Pereira.
En consecuencia, se dispone: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 13 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.». 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00066-00 (4151-2019) Demandante: Mario de Jesús Medina Puerta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Condenar en costas en ambas instancias al señor Mario de Jesús Medina Puerta, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Risaralda.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente