Radicado: 1900-123-31-000-2011-00202-01(58881) Demandantes: Urlenis Prado Ararat y otros 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 1900-123-31-000-2011-00202-01(58881) Demandantes: Urlenis Prado Ararat y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Tema: Muerte de un recluso.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del CCA, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda.
En el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de marzo de 20171. El 10 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión2. El demandante presentó alegatos y las demás partes guardaron silencio; la Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. 1 Fl. 124, c-3. 2 Fl. 126, c-3.
Radicado: 1900-123-31-000-2011-00202-01(58881) Demandantes: Urlenis Prado Ararat y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de abril de 2011 por la señora Urlenis Prado Ararat (esposa del señor Rubiano Paz) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para obtener el pago de los perjuicios por la muerte del señor Rubiano Paz (en adelante, la víctima directa), que ocurrió como consecuencia de las omisiones de las demandadas de brindarle atención médica y por no remitirlo oportunamente a un centro asistencial para que recibiera la atención médica requerida.
Los demandantes alegaron que, desde tiempo atrás, la víctima directa presentaba complicaciones de salud y se encontraba privada de la libertad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que el Director (a) y demás funcionarios del Centro Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao Cauca, adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable por acción y omisión de la conducta irresponsable, descuidada y omisiva que desplegaron, por esta negligencia y falla en el servicio, por la muerte de su familiar quien fallece en un Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán Cauca (…)
SEGUNDO: Condenar, a La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia (…), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…), a pagar a los actores, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se concretarán así: Perjuicios Morales: A la señora Urlenis Prado Ararat, en su condición de esposa de la víctima, y su hijo menor Anderson Iván Paz Prado el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora Lilia Ligia Paz, en su condición de hermana del fallecido, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales - Lucro cesante: A la señora Urlenis Prado Ararat en su condición de esposa del fallecido Rubiano Paz y madre del menor Anderson Iván Paz Prado, el valor de quinientos treinta y dos mil millones pesos ($532.000.000).
Perjuicios materiales - Daño Emergente: Por concepto de Transportes y compra de algunos medicamentos, alimentación, estadía en la ciudad de Santander de Quilichao y a la Ciudad de Popayán Cauca, se le adeuda a la señora Urlenis Prado Ararat, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
TERCERO. Condenar a La Nación, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a presentar disculpas públicas a los familiares del señor Rubiano Paz por razón de haber calumniado al fallecido, al afirmar que no estaba enfermo. La disculpa deberá publicarse en un diario de circulación nacional>>. 3.- En la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: Radicado: 1900-123-31-000-2011-00202-01(58881) Demandantes: Urlenis Prado Ararat y otros 3 3.1.- El 10 de enero de 2009 el señor Rubiano Paz solicitó al personal del Centro Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, Cauca, que se le brindara la atención médica o lo remitieran al Hospital de Santander de Quilichao o a otro centro médico para que fuera valorado por su delicado estado de salud. 3.2.- Ese mismo día fue llevado al Hospital Unidad Nivel II Francisco de Paula de Santander e ingresó por urgencias "debido a que presentaba polineuropatía y Guillan Barré". 3.3.- El médico que lo atendió dispuso su remisión a un centro médico de mayor nivel, por lo que fue trasladado al Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, Cauca.
Allí los médicos evidenciaron el grave estado de salud del señor Rubiano Paz, y le informaron a su esposa, que <<no había nada que hacer, que el paciente moriría prontamente>>. 3.4.- El paciente presentó una leve mejoría; sin embargo, su cuadro clínico se agravó y finalmente falleció el 23 de enero de 2009 en el Hospital San José de Popayán. 3.5.- Los demandantes indican que las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados por la muerte de su familiar.
Sostienen que a pesar de que la víctima les informó sus quebrantos de salud, las demandadas no prestaron ni permitieron que recibiera atención médica oportuna. B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad no omitió la prestación del servicio de salud. 4.1.- Indicó que el diagnóstico del señor Rubiano Paz correspondía a una enfermedad de origen común, cuya evolución no podía ser atribuida a la entidad. 4.2.- Si bien en la demanda se expresó que antes del 10 de enero de 2009 la víctima había solicitado atención médica, lo cierto es que en el proceso no obra prueba que así lo demuestre.
C.- Sentencia recurrida 5. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El daño que se alega es la muerte del señor Rubiano Paz y en el proceso está acreditado que esta ocurrió el 23 de enero de 2009. Así las cosas, el término de dos años para interponer la acción inició a partir del día siguiente y culminó el 24 de enero de 2011.
Los demandantes presentaron solicitud de conciliación Radicado: 1900-123-31-000-2011-00202-01(58881) Demandantes: Urlenis Prado Ararat y otros 4 prejudicial el 21 de enero de 2011, es decir, faltando 4 días para el vencimiento del término. 5.2.- Dicho término se reanudó el 5 de abril de 2011, cuando la Procuraduría expidió el certificado que declaró fallida la conciliación, por lo que los demandantes tenían plazo para interponer la demanda hasta el 9 de abril de 2011 y lo hicieron el 27 de abril de 2011, es decir, por fuera del término legal.
D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Acepta que la demanda se radicó el 27 de abril de 2011 y que el juez la admitió sin reparar en la caducidad, por lo que en la sentencia no se podía realizar el estudio que se omitió en la etapa preliminar del proceso. 6.2.- Indica que las partes tampoco se pronunciaron sobre la caducidad de la acción en la contestación de la demanda, es decir, convalidaron la actuación. 6.3.- Señala que, en sus providencias, los jueces deben respetar los derechos fundamentales de las partes, y les está prohibido emitir fallos inhibitorios.
Al hacerlo, como ocurre en este caso, se viola el debido proceso de los demandantes y se da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. II. CONSIDERACIONES 7.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad porque está acreditado que la parte demandante radicó la demanda por fuera del término de dos años establecido en la ley; la decisión apaleada no es un fallo inhibitorio: declara probada una excepción y hace tránsito a cosa juzgada.
Dicha determinación se adopta en cumplimiento de las normas procesales que le permiten al juez declarar la excepción, así las partes no la hubieren alegado. La caducidad de la acción no se convalida por no haber sido alegada por la demandada: el juez tiene el deber de declararla de oficio si la encuentra probada. 7.1.- El artículo 164 del CCA, establece que <<(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no sin perjuicio de la reformatio in pejus>>. 7.2.- En este caso, el daño cuya indemnización se reclama es la muerte del señor Rubiano Paz, y este hecho, según el registro civil de defunción con indicativo Radicado: 1900-123-31-000-2011-00202-01(58881) Demandantes: Urlenis Prado Ararat y otros 5 serial 06528080, ocurrió el 23 de enero de 2009.
Así las cosas, el término de caducidad para interponer la demanda vencía el 24 de enero de 2011. 7.3.- La parte demandante radicó la solicitud de conciliación el 21 de enero de 2011, es decir, faltando cuatro días para el vencimiento del plazo para interponer la acción, y la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de abril de 2011; por lo que la demanda debía presentarse máximo el 9 de abril 2011, pero como ese día era sábado, debió hacerlo al día siguiente hábil que fue el 11 de abril siguiente.
Sin embargo, está acreditado que la demanda se radicó el 27 de abril de 2011, es decir por fuera del término legal, como lo indicó el tribunal. E.- Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado