Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Demandante: NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por Nicolás Youn Díaz contra el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Nicolás Youn Díaz, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende:
PRIMERO: La nulidad del acto proferido en la audiencia pública de 30 de agosto de 2022, por el Congreso de la República (hecho notorio y de público conocimiento), mediante el cual se declaró la elección del señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA como magistrado del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se ordene una nueva designación de magistrado en la correspondiente vacante del cargo, en la que se incluyan únicamente ciudadanos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Recordó que el Congreso de la República expidió la Resolución 04 de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se convocó a las colectividades interesadas en participar en el proceso que se estructuraba para elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral.
En dicho acto se dispuso que el 17 de agosto de 2022 vencía el plazo para que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones, postularan candidatos para proveer los referidos cargos del citado órgano electoral. Resaltó que dentro del término señalado las diferentes colectividades presentaron las correspondientes listas con los nombres de los candidatos a postular.
Particularmente, indicó que el partido Liberal Colombiano hizo lo propio el mismo 17 de agosto de 2022, al incluir en su listado de inscritos al señor Altus Alejandro Baquero Rueda. Precisó que la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República, se reunió el 23 de agosto de 2022, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los ciudadanos postulados.
En dicha sesión se concluyó que el demandado acreditaba las exigencias normativas pertinentes para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, pese a que no contaba con los 15 años de experiencia profesional que se requieren para ejercer la citada dignidad. Adujo que las presuntas irregularidades relacionadas con la experiencia requerida para el cargo fueron advertidas, a través de diferentes solicitudes y reclamaciones presentadas por la Fundación Comité Veedurías del Atlántico a la Comisión de Acreditación Documental Conjunta del Congreso de la República.
Además, precisó que ello fue puesto a consideración de la justicia por parte del señor Giovanny Rafael Decola Vásquez, quien interpuso el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos –conocida como acción popular–. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales nulidad contempladas en los artículos 137 y 275, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, lo que se deriva del desconocimiento de los artículos 29, 232, numeral 4º, y 264 de la Constitución Política; 5º de la Ley 190 de 1995.
Lo anterior, tiene Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asidero en las siguientes razones que son esbozadas en dos grandes ejes temáticos así: 1.3.1 El demandado no cumple con los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Comienza por recordar que para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, se deben tener las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por consiguiente, en punto a los requisitos que deben cumplir los primeros, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 232 de la Carta Política, que prescribe que para ocupar dicha dignidad se debe contar y acreditar una experiencia profesional de 15 años, la cual, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, se contabilizan a partir de la obtención del título profesional que, en el caso del demandado, ocurrió el 22 de agosto de 2007.
Conforme con lo anterior, afirma que sí el demandado hubiere ejercido la profesión desde la citada fecha –22 de agosto de 2007–, cumpliría con los 15 años de experiencia requeridos el 22 de agosto de 2022, esto es, 5 días después de su inscripción que ocurrió el 17 de agosto de 2022. Aunado a esto, resalta que el accionado tampoco acreditó esa exigencia respecto de la totalidad de días posteriores a su titulación, por lo que en realidad faltaron mucho más de los cinco días destacados, pues, en todo caso, la cátedra universitaria como los demás cargos que se ocupen de manera concurrente no pueden contabilizarse en forma doble.
Resalta que, comoquiera que existe al interior del Congreso de la República una Comisión de Acreditación Conjunta que tiene la atribución de verificar si los aspirantes cumplen las exigencias constitucionales y legales, es evidente que «su cumplimiento debe constatarse con anterioridad a que ello ocurra y por eso se entiende que la exigencia es al momento de la postulación.»2.
Así entonces, explica que al haberse realizado la inscripción del demandado el 17 de agosto de 2022 –fecha en que además se cerraban las inscripciones–, no hay manera que hubiera cumplido con los 15 años de experiencia profesional que le era exigible acreditar desde el 22 de agosto de 2007, fecha en la que le fue otorgado el título de abogado por parte de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 1 Referencia la sentencia del 14 de octubre de 2021, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00078-00 y el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996. 2 Trae como sustento de esta tesis un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se resolvió una medida cautelar en el marco de la acción popular interpuesta en contra el trámite de elección del Contralor General de la República.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, advierte ciertas irregularidades en lo que respecta a la experiencia profesional acreditada, por ejemplo, que en la hoja de vida del demandado publicada al momento en que ejerció un cargo en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se precisa que el primer cargo que ostentó fue en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en enero de 2008.
Pero ahora, más de 10 años después, esto es, el 9 de septiembre de 20203, el accionado recordó que este último no había sido su primer empleo, sino que lo fue uno que ocupó en la empresa Energex S.A «donde extraña y casualmente no se acordó como tampoco lo hizo la empresa, de cumplir con la obligación de realizar afiliación al sistema de seguridad social en pensión (…) cuya representante legal suscribió contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo cuando el señor Baquero Rueda fue Secretario General y Ordenador del gasto».
Sugiere que son varios los indicios que llevan a tener certeza de que la anterior situación tiene origen en una falsedad, pues por mas de una década no hizo pública esa vinculación en su hoja de vida. Además, resalta que la experiencia obtenida en la citada empresa no debería tenerse en cuenta, habida cuenta que: i) si su vinculación se produjo desde enero de 2007 y el título de abogado lo obtuvo hasta agosto de ese mismo año, el cargo o las funciones desempeñadas no podían ser las de un profesional del derecho, en razón a que el demandado no se le había otorgado tal título para la fecha en que inició a laborar; ii) aún si fuera real esa contratación no habría lugar a contabilizar dicho tiempo de servicio en cuanto no se ajustaría al requisito contemplado en el artículo 232 Superior.
Agrega que si se compara la hoja de vida presentada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en el marco de su elección con aquella adjuntada en otras oportunidades, se encuentra que para esta ocasión surgieron más de 20 certificaciones que antes no había reportado y con las que llena vacíos que tenía entre uno y otro cargo, completando así experiencia en la totalidad de los días.
Resalta que esas labores las ejerció con empresas privadas en su mayoría fruto de contratos suscritos con la exalumna del demandado, Mónica Lozano Torres, quien además tuvo lazos contractuales con la Defensoría del Pueblo cuando el accionado ostentó la potestad de ordenador del gasto de esa entidad. Acorde con todo lo anterior, el demandante efectuó un nuevo cómputo de la experiencia laboral del demandado, haciendo diferentes precisiones frente a los períodos de tiempo que le fueron computados para cumplir con el requisito 3 El libelista no precisa el por qué destaca esta fecha en particular.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exigido. Hecho esto, concluye que el señor Baquero Rueda, tan solo demuestra una experiencia profesional de 13 años, 8 meses y 18 días. 1.3.2 Expedición irregular del acto de elección. Agrega que en el presente caso se constatan los criterios jurisprudenciales que la Sección Quinta4 ha reiterado para que se configure la causal de nulidad en comento, toda vez que está comprobado que: i) La administración violó las normas de orden adjetivo que rigen un procedimiento determinado.
Aspecto que se constata en este caso, comoquiera que la Comisión Conjunta de Acreditación Documental certificó que el demandado cumplió con el requisito de experiencia profesional pese a su condición de inelegibilidad. ii) El vicio es de tal suficiencia que afecta el sentido de la decisión final. El demandante también encuentra que esta hipótesis se cumple en el sub examine, habida cuenta que, dado que el accionado no acreditó la experiencia exigida, no podía ser designado en el cargo. iii) Que la irregularidad sea de tal sustancialidad que logre afectar la decisión adoptada, frente a lo cual, la parte actora concluye que el acto aquí demandado resulta viciado por la anomalía procedimental que ya se ha señalado. 1.4 La solicitud de suspensión provisional La parte actora, en acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a los mismos fundamentos expuestos en dicho escrito inicial. 1.5 Traslado de la medida cautelar Por auto del 9 de diciembre de 20225, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Congreso de la República y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 4 Cita la siguiente providencia: Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016, MP Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00. 5 Actuación No. 18 de SAMAI. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda6 El demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos: En punto a la presunta violación de los artículos 29, 332 y 264 de la Constitución Política, aduce que el artículo 232 del texto superior es claro en prescribir que el requisito de experiencia profesional de quince (15) años se exige «para ser» magistrado; de tal manera que el demandado «sí puede aportar y allegar pruebas a la presente contestación de solicitud de medida cautelar que demuestran el cumplimiento de esa exigencia, contrario a lo afirmado por el Demandante.».
En armonía con lo anterior, hace un recuento de la experiencia laboral y docente que ha adquirido el señor Baquero Rueda desde las fechas de terminación de materias (25 de mayo de 2007) e inclusive de grado (22 de agosto de 2007) hasta la fecha de elección (30 de agosto de 2022), de lo que concluye que el demandado sí cumplió y acreditó para la fecha de elección como magistrado con la experiencia profesional que exige el artículo 232 constitucional.
Censura que el demandante afirme que a la elección del demandado, le son aplicables las reglas y requisitos fijados para el proceso de elección del Contralor General de la República consagradas en la Ley 1904 de 2018, pues replica que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 28 de agosto de 2018, Rad. 2018-00168-00, precisamente, al revisar el contenido de la citada ley, señaló que: «no es aplicable a la elección de miembros del Consejo Nacional Electoral»7.
Conforme con esto, concluye que «la conformación de listas de candidatos al CNE es un asunto interno y autónomo de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que tiene reglas especiales constitucionales, motivo por el cual no le son aplicables las normas de otro tipo de elecciones, como las del Contralor General, en particular, lo relacionado a acreditar los requisitos de experiencia al momento de la inscripción, como erróneamente pretende el Demandante».
Recalca que la tesis contraria vulneraría lo expresamente dictado por los artículos 264 –destaca la expresión «elegidos– y 232 –resalta 6 Actuación No. 25 de SAMAI. 7 El apoderado del demandado, cita en extenso el concepto aludido. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las palabras «para ser magistrado»– de la Carta Política sin que exista excepción alguna a las reglas allí dispuestas8.
Insiste en que el requisito de acreditar la experiencia relacionada al momento de la inscripción no existe para el caso de la elección de los miembros del CNE, dado que inclusive no hay una etapa de inscripción, sino de postulación. Además, resalta que las etapas y actos del proceso fueron plenamente observadas, según consta en el Gaceta del Congreso 1185 de 2022, en particular, la de revisión y acreditación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, y sobre la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos por parte del demandado, que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2022.
De otro lado, en punto al límite temporal inicial que se tiene para contabilizar la experiencia profesional, afirma que corresponde a la fecha de grado o a la fecha de la terminación de materias de pregrado, mas no a la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Explica que esta exigencia se debe analizar en armonía con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 que prescribe con suficiencia que aquella deberá ser calculada desde la obtención del título9, fecha desde la cual y hasta el momento de la elección, el accionado completó 15 años y 8 días.
Pese a lo anterior, el libelista solicita al despacho revisar un referente temporal inicial distinto al anterior, esto es, la terminación de materias, el cual tiene sustento en diferentes conceptos expedidos por autoridades administrativas10 y en el artículo 1111 del Decreto 785 de 200512. Bajo esta postura, indica que el demandado también cumpliría con el requisito que se pretende desvirtuar, toda 8 Defiende el carácter imperativo de la literalidad de las normas en cita y la proscripción de la analogía con los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP Álvaro Namén Vargas, Concepto del 16 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-06-000- 2019-00177-00(2430).
Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Alberto Yepes Barreiro, providencia del 30 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00608-00. 9 Como sustento de esta tesis, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 26 de septiembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00. 10 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 20226000240691 del 5 de julio de 2022.
Colombia Compra Eficiente, Concepto C-645 de 2022. 11 ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…) 12 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vez que, desde la fecha de terminación de materias hasta el día de la elección, tendría un total de 15 años y 95 días de experiencia profesional.
Inclusive, sostiene que este extremo temporal resulta más adecuado que el primero– fecha de obtención del título–, pues la norma que sustenta aquel no prevé expresamente a los magistrados de altas cortes, sino a otros funcionarios judiciales. En cuanto al extremo final, destaca que desde una óptica semántica no se puede perder de vista que estamos frente al verbo copulativo «ser», lo que lleva a preguntarnos ¿cuándo se es magistrado? ¿cuándo se inviste o se le confiere la dignidad? Interrogantes frente a los cuales el demandado concluye que no puede haber respuesta distinta a que: al momento de la elección. Una interpretación diferente no solo vulneraría la taxatividad de las disposiciones constitucionales ya mencionadas, sino también el derecho fundamental a ser elegido del señor Baquero Rueda.
Finalmente, en lo referente a la aludida falta de publicación de la totalidad de certificaciones laborales en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público, señala que en dicha base de datos se registran aquellas que el empleado considere necesarias para el ejercicio de determinado cargo, pero en manera alguna constituye un instrumento legal de acreditación, como si lo son las certificaciones laborales y/o profesionales expedidas en los términos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
Y en lo atinente a algunas certificaciones que se aducen como apócrifas, precisa que las mismas nacieron mucho antes de concretarse la aspiración del demandado, en cuanto datan del 25 de febrero de 2011, 28 de septiembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020. En este orden, indica que las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que las mismas son falsas y fueron expedidas de esa manera para completar la experiencia requerida son absurdas y temerarias e, inclusive, desconocen la presunción de autenticidad de los documentos allegados, frente a los cuales no se presentó tacha de falsedad; no media una decisión judicial que así lo declare y tampoco se ha surtido el debate probatorio correspondiente frente a las certificaciones allegadas.
En suma, aduce que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que de las pruebas allegadas no se advierte la infracción normativa alegada. Tampoco se avizora la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan devenir en nugatorios.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.2 Senado de la República13 El secretario general del Senado de la República, se opuso a la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: Asegura que la petición no está «debidamente sustentada», tal como lo exige el artículo 229 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado14, pues, entre otros argumentos, aquel dirigido a erigir una presunta falsedad en la documentación presentada por el demandado dado que algunas certificaciones aparecieron sorpresivamente hasta este proceso de elección, resulta ser una afirmación falaz, habida cuenta que el hecho de que esas constancias no se hayan aportado en procedimientos anteriores, ello no podría desvirtuar la presunción de buena fe y la autenticidad de las actuaciones de los particulares.
En relación con el aludido desconocimiento de los artículos 232 y 264 de la Constitución Política y 275, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, precisa que en lo atinente al extremo inicial para contabilizar los quince (15) año experiencia profesional, no puede aplicarse lo preceptuado en el artículo 128, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 199615, comoquiera que tal disposición tan solo cobija a los cargos de juez municipal, juez de circuito o sus equivalentes, los delegados de la fiscalía y los magistrado de tribunal.
Asegura que bien podría pensarse que puede acudirse a esta última norma por vía de la aplicación analógica, sin embargo, existen disposiciones aplicables al caso concreto. Reseña particularmente el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 201216, que prescribe que «Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior».
En concordancia con esta norma, señala que justamente la profesión de abogado está acreditada por la mentada cartera ministerial, razón por la cual dicha norma cobija a los magistrados de altas cortes. Acorde con lo anterior, descarta la aplicación de las siguientes normas: 13 Actuación 24 de SAMAI. 14 Cita la siguiente providencia: Consejo de Estado, auto del 3 de junio de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2021-00012-01 15 Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 i) Artículo 24 del Decreto 196 de 197117, toda vez que debe entenderse que tal precepto fue tácitamente derogado por el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, ello por cuanto el artículo 2º de este último decreto dispone que «se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas»; ii) Artículo 2.2.5.6.3, parágrafo segundo, del Decreto 1083 de 201518, comoquiera que del ámbito de aplicación de este decreto se excluye a los miembros del Consejo Nacional Electoral, pues su artículo 2.2.2.1.1 dispone que «el presente Título no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidos por la Constitución o la ley», aspectos estos que en el caso de los citados dignatarios está regulado en el artículo 264 Superior.
En punto al extremo final para contabilizar la experiencia profesional, destaca que de conformidad con la literalidad del artículo 264 Superior, los requisitos exigidos por esa norma deben acreditarse al momento de «SER» magistrado, situación que se materializa el día de la elección o el día de la posesión. En todo caso, el señor Altus Alejandro Baquero demostró la experiencia profesional requerida, si la misma se cuenta desde el grado como abogado (22 de agosto de 2007) hasta cuando fue elegido magistrado; momento para el que tenía quince (15) años y ocho (8) días.
Dicho lo anterior, concluye que las razones que sustentan la medida cautelar no enervan la presunción de legalidad del acto acusado, por el contrario, acceder a la suspensión solicitada podría acarrear un perjuicio irremediable al demandado, en caso de que en la sentencia se encuentre que su designación sí se ajusta al ordenamiento jurídico.
Además, la parte actora no prueba la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público no se pronunció en punto al mérito de la medida cautelar solicitada. 17 ARTICULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción. 18 ARTÍCULO 2.2.5.6.3.
Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. (…)
PARÁGRAFO 2. El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto19 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021– y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202020, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso21; 19 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 20 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA22. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya 21 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 22 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante acreditó el envío de una copia de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico a la parte pasiva, tal como consta en anotación número 3 del sistema de consulta de procesos SAMAI.
Lo anterior, pese a que la parte actora no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la publicación del Acta de Sesión Plena del 30 de agosto de 2022, la cual se produjo el 3 de octubre de 2022 –tal como se advierte en la gaceta del Congreso de la República No. 1185 de la citada fecha–, se tiene que el plazo previsto para incoarla venció el 17 de noviembre del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 11 de octubre del presente año23. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor Altus Alejandro Baquero Rueda como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Congreso de la República, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por 23 Actuación 3 de SAMAI.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º24, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) 24 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad.
En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201925, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 26 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 229 ibidem27.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar28. 2.4 La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.
En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 28 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.
No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.
Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad29, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada 29 “Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».” La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412- 00, M.P. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 fue derogada30 o revocada31, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente32, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho33, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial34 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos”.
(Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz temporalmente por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.
Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.
Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del 30 “Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03- 24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013- 00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.”. 31 “Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001- 23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. 32 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001- 03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 33 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001- 03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 34 “Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.”. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CPACA.
Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger35. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto.
Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.5 Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda contenido en el Acta de Sesión Plena del Congreso de la República del 30 de agosto de 2022, por cuanto considera que el elegido no cumplió con el requisito de experiencia profesional de quince (15) años, tal como lo exige el artículo 232, numeral 4º de la Constitución Política, si para la contabilización de ese tiempo se hubiere tenido como extremo inicial la fecha de obtención del título de abogado y, como límite final, el día de postulación del accionado.
Ahora bien, sería del caso abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por esta Sección, mediante auto del 25 de mayo de 2023, MP Luis Alberto Álvarez Parra, expedida dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00322-00. Proceso en el que igualmente se pretende la nulidad de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral.
En dicho proceso, en el que igualmente se pretende la nulidad de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, se efectuó una interpretación gramatical y teleológica de algunos preceptos de la Ley 5ª de 199236 de cara a diferentes principios37 que deben revestir ese tipo de procedimientos, para concluir, de manera preliminar, que la tesis que más se adecúa al ordenamiento jurídico es aquella conforme a la cual se debe tener como extremo final para computar la experiencia exigida por el artículo 232 Superior, la fecha de postulación del aspirante. 35 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.
Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. 36 Allí se aludió a los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992. 37 Se trajo a colación los principios de preclusión, igualdad y transparencia. Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así entonces, de conformidad con las precisiones efectuadas en el numeral 2.4 de esta providencia, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto proferido por esta misma Sección, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre el recayó. 2.6 Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a la solicitud cautelar dado que el acto acusado no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos mediante el auto del 25 de mayo de 2023 al que se hizo alusión en líneas anteriores.
Por consiguiente, se dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, estarse a lo resuelto en esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Nicolás Youn Díaz contra el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Congreso de la República, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA.
Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.225.154, titular de la Tarjeta Profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, acorde con el poder obrante en la actuación 25 del sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Demandante: Nicolás Youn Díaz Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00324-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx