Micelio
11001031500020230263701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sol Beatriz Ramirez Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad (ejecución extrajudicial y tortura) / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sol Beatriz Ramírez García y otros, en contra de la providencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Sol Beatriz Ramírez García, Luidge Rúa Ramírez y Luz Marina García, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 4 de agosto de 2021 y el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-038-2021-00071-00/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) El 26 de marzo de 2021, Sol Beatriz Ramírez García y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001031500020230678200. Archivo denominado «ED_TUTELAENISCAICEDO(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional; con el fin de que se le declarara responsable por la tortura y ejecución extrajudicial de Luidge Geovanny Rúa Restrepo, ocurrida en enero de 2006, y notificada por el CTI a los demandantes en 2013, bajo el contexto de una confrontación armada contra el Ejército Nacional. ii) El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2021 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

La decisión fue apelada por la parte demandada, y confirmada mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. iii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental toda vez que, «la autoridad judicial quien debió dar trámite al medio de control para determinar los hechos violatorios de derechos humanos allí descritos, por tanto no se valoró de manera juiciosa y ajustado a la Ley todo el acervo probatorio que se pretendía dentro del medio de control invocado, decisiones que van en contravía del artículo 164 del CPACA, las decisiones del Consejo de Estado, la Constitución política y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad» Asimismo, en defecto fáctico «al NI SIQUIERA ADMITIRSE EN DISCUSIÓN UNA DEMANDA instaurada con todas las formalidades requeridas y donde claramente NO PUEDE OPERAR LA EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. POR TODO LO EXPUESTO y porque a pesar de existir elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusión contraria a la establecida por las instancias cuestionadas». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, la Igualdad, a la protección judicial efectiva, a la Reparación Integral de SOL BEATRIZ RAMÍREZ GARCÍA, LUIDGE RÚA RAMÍREZ, LUZ MARINA GARCÍA y JOSÉ BASILIO RAMÍREZ CIRO. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos el auto proferido por el Juez 38 Administrativo de Bogotá el 4 de agosto de 2021 en el cual rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el Auto que rechaza la demanda en primera instancia y, en su lugar, ORDENAR AL juez 38 Administrativo de Bogotá y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir una nueva decisión en donde se ADMITA la demanda. […]».

(sic.) 1.2. Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,2 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela ya que, a su criterio, no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional ni se configura un perjuicio irremediable, además de no exponerse de manera adecuada alguna causal de procedencia específica de tutela contra providencia judicial; lo cual deja ver que la parte demandante recurrió a la solicitud de tutela como si se tratara de una tercera instancia para conocer sobre el proceso ordinario. 1.2.2.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 negó el amparo invocado al considerar que: «[…] En todo caso, el tribunal observó el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en el fallo del 29 de enero de 2020, que, como se vio, sí era aplicable al caso, y dijo que la caducidad debía computarse desde que los demandantes pudieron inferir que el Estado tenía responsabilidad en la causación del daño y tuvieron la posibilidad material de interponer la demanda.

Esa regla, valga recordar, fue definida por la corporación no solo para los casos en los que se reclamara la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino para todos los asuntos de reparación directa. Dicho de otro modo, aunque la autoridad judicial estimó que la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo no había constituido un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra —cuestión en torno a la cual gira la argumentación de la solicitud de amparo—, lo cierto es que, en últimas, aplicó la misma regla que habría tenido que aplicar si esa conclusión hubiera sido contraria y positiva, esto es, valga insistir, que la caducidad debía computarse desde que los demandantes pudieron inferir que el Estado tenía responsabilidad frente al daño. Por lo tanto, la Sala considera que el debate propuesto en la acción de tutela, en cuanto a que la muerte del señor Rúa Restrepo había constituido un delito de lesa humanidad, resultó no tener relevancia frente a la configuración de la caducidad del medio de control, pues, por un lado, el precedente de unificación enfatizó que aun en esos casos tenía aplicabilidad el plazo establecido por el legislador —lo que quiere decir que, aunque se hubiera concluido que sí se había producido un delito de esa naturaleza, habría tenido que contarse el respectivo término—, y por otro lado, porque en uno u otro caso el cómputo tendría que efectuarse bajo la misma regla ya anotada.

En ese orden de ideas, de la valoración de las pruebas allegadas con la demanda de reparación directa, el tribunal evidenció que, mediante certificación del 22 de enero de 2013, la Unidad de Fiscalía 74 Seccional de Guarne señaló que se encontraba adelantando la investigación SIJUF 155.765, por la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo, la cual se produjo en un presunto enfrentamiento armado entre integrantes de grupos insurgentes y el Ejército Nacional.

Entonces, consideró que en ese momento los demandantes habían podido inferir que el Estado tendría 2 Ver índice 9 de SAMAI. actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONATCE(.pdf) NroActua 9 3 Ver índice 25 de SAMAI Archivo denominado SENTENCIA(.docx) NroActua 25 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros responsabilidad en el daño, por lo que el término de caducidad corrió desde esa fecha hasta el 23 de enero de 2015.

En consecuencia, la Sala estima que el tribunal efectuó el análisis del asunto de acuerdo con el rigor que impone el control de convencionalidad, sin incurrir en ninguno de los defectos que reprocha la solicitud de amparo, ni en vulneración de los derechos fundamentales invocados. […]» 1.4. El escrito de impugnación4 La parte demandante impugnó la decisión del a quo al insistir en que el hecho dañoso es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo cual se debe inaplicar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de acuerdo con diferentes instrumentos de derecho internacional humanitario referente a la imprescriptibilidad de las acciones contra crímenes de lesa humanidad.

Por otra parte, insiste en el desconocimiento del precedente contenido en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, «en relación con el carácter de lesa humanidad de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, […]», y cuya resolución ha sido luego de agotar un debido proceso y no, previo a ello.

Asimismo, reiteró en la configuración de los defectos fáctico y procedimental por «[…] pretender decretar una caducidad por una constancia emitida por la Fiscalía que no da certeza de los hechos ocurridos, sino que confunde más a la familia y los deja en una situación desventajosa al decir que su familiar se encontraba en un enfrentamiento con la fuerza pública, con un proceso penal que no ha culminado y en el cual no se ha llegado a una decisión, no se ha imputado la responsabilidad por estos graves hechos que van en contravía de los derechos humanos, las víctimas no han sido reparadas y no tenían cómo saber que la conducta desplegada por el Estado en contra de su esposo, padre y yerno era antijurídica, además de que el cadáver del señor LUIDGE GEOVANNY RÚA RESTREPO no ha sido recuperado, por lo que este caso también debe ser tratado como una desaparición forzada, resulta indiscutiblemente en una causal de defecto procedimental absoluto, fundamentado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Esto ocurre en este caso, en donde es más que obligatorio concluir que la caducidad no es aplicable y que si lo fuera, incluso este término no habría comenzado a correr porque las investigaciones se encuentran en curso, sin que la familia conozca los resultados de las mismas y como se ha insistido en varias oportunidades, el cadáver de la víctima no ha aparecido, lo que se constituye en una desaparición forzada. […]» 2.

Consideraciones 4 Ver índice 30 de SAMAI Archivo de denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA2(.pdf ) NroActua 30 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iv) problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 4 de agosto de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de decisión del 17 de noviembre de 2022, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 17 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Se advierte que, si bien la demandante también alegó que la decisión acusada incurrió defectos procedimental por desconocimiento de lo dispuesto en su artículo 90 constitucional y decisiones del derecho internacional, tal cargo fue analizado y estudiado precisamente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que significa que adelantar un nuevo debate al respecto sería cuestionar lo considerado en dicho pronunciamiento, lo cual no es posible en la a través de la solicitud de tutela de la referencia. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada de manera principal por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.

Sobre el caso concreto Sol Beatriz Ramírez García y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejaran sin efecto el auto proferido el 17 de noviembre de 2022 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó el rechazo de la demanda al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros Nacional, Ejercito Nacional, con ocasión de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima Luidge Geovanny Rúa Restrepo.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial que determina que no es procedente declarar la caducidad del medio de control de reparación directa cuando la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado involucra delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y por otro lado, en indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que, por el contrario, determinó que si operaba dicho fenómeno jurídico.

Dada la controversia a decidir, ha de tenerse en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […].

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia: «[…] Ahora bien, recientemente, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación17, sostuvo que la caducidad se debe contabilizar desde el momento que los familiares estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, así: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicación No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.” En atención a lo anterior, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Así las cosas, cuando se predica la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se aplicará normalmente el termino de caducidad estipulada en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos.

Así mismo, indicó el Consejo de Estado como eximente a la aplicación normal del término de caducidad en estos eventos, cuando se haya impedido por alguna circunstancia el ejercicio de la acción, una vez superado, el plazo de caducidad iniciará a correr desde tal momento. Frente a los argumentos del recurrente que aducedicha situación constituye un hecho de lesa humanidad, es pertinente recordar que si bien el Consejo de Estado ha sostenido que respecto a este tipo de conductas no aplica el término de caducidad7, para el caso concreto es necesario señalar que, no se reúnen los requisitos fijados en el Estatuto de Roma, pues si bien se trató de un acto que se ejecutó o llevó a cabo en contra de la población civil, ello no ocurrió en el marco de un ataque que reviste las condiciones de generalizado o sistemático.

En ese sentido, es dable precisar que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros (que para el presente caso el conocimiento lo tuvo en primera oportunidad la compañera permanente Sol Beatriz Ramírez García), pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política8.

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, pese a que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 11 de enero de 2006, no fue sino hasta que según constancia de la Unidad de Fiscalía 74 Seccional de Guarne del 22 de enero de 2013, bajo la investigación SIJUF 155.765, ese deceso se dio a raíz de un presunto enfrentamiento armado entre integrantes de grupos insurgentes, del que supuestamente hacía parte la víctima, y miembros del Ejército Nacional.

Por lo anterior, es claro para la Sala que los aquí demandantes tenían conocimiento o inferían de la participación y eventual responsabilidad del Estado en la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo (q.e.p.d.) por miembros del Ejército Nacional, por lo tanto, el término de caducidad por el daño reclamado debe contabilizarse desde el 22 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2015. […]» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros Como se observa, el tribunal demandado adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine los demandantes tuvieron conocimiento de la injerencia de agentes del Estado en los fatales hechos el 22 de enero de 2013, pese a su ocurrencia el 11 de enero de 2006, y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en marzo de 2021, situación que no está en discusión. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de integrantes del Ejército Nacional en la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 22 de enero de 2013; por lo que contaban hasta el 23 de enero de 2015 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2021, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde dejó demostrado la falta de diligencia de los demandantes para en interponer el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado.

Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente ni erró en aplicar la referida sentencia de unificación, pues de ninguna manera omitió las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio de Luidge Geovanny Rúa Restrepo (q.e.p,d.), a manos de agentes del Estado, lo cual se pretendía ratificar con las pruebas dejadas de practicar, dado el rechazó del medio de control de plano; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.

En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27118 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de 18 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.19, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción20. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201121 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría 19 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 21 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: «[…] Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […]» Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente, sin perjuicio de que no se hubiere agotado la etapa probatoria, y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional, que estableció que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con el fenómeno de la caducidad presentado, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de Sol Beatriz Ramírez García y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Sol Beatriz Ramírez García y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02637-01 Demandante: Sol Beatriz Ramírez García y otros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador