Micelio
11001031500020240199800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Municipio De Rionegro Antioquia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación de los perjuicios a un grupo por medio de la cual resolvió reponer parcialmente el proveído que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Decisión: Negar el amparo porque no se acreditó el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el municipio de Rio Negro Antioquia, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de abril de 2024 dentro del proceso de reparación de los perjuicios a un grupo bajo el radicado 05001-33-33-030-2019-00026-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Alexander García Castrillo, Eblin Marcela Restrepo Orozco, Ancizar De Jesús Acevedo Ruiz, Anderson Pérez Muñoz, Teresa de Jesús Muñoz Flórez, Carlos Alberto García Rendon, Eduin Edgar Ruiz Lastra; Gerardo Antonio Gallego Gallo, Gladis Estella Álvarez Buitrago, Gladys Adriana García Hernández, John Jairo Garzón Cifuentes, Gloria Patricia Giraldo, Jhon Jairo Parra Guerrero, Jorge Iván Arbeláez Marín, José Iván Madrigal Londoño, Juan Pablo Ramírez Madrid, Leidy Johana Arias Otalvaro, Luz Fanny Betancur Pineda, María Camila Ortega Munera, Rosa Inés Cardona Cardona, Guillermo de Jesús Serna Echeverri, Tatiana Gómez Pineda, Wilmar Evelio Gil Valencia, Magda Yolima Arias Cantor, Yubileider Jaramillo Rúa y Lizeth Tatiana Muñoz Jiménez en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 grupo presentaron demanda en contra del municipio de Rionegro y Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. (SINCC S.A.S.), a fin de que se les declararan responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión de los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., así como de las acciones y omisiones del ente encargado del control y la vigilancia de los proyectos inmobiliarios.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, tanto los accionantes como el municipio de Rionegro interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en el efecto suspensivo.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 17 de enero de 2024, admitió los recursos de apelación, de conformidad con lo contemplado en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998, así como con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA y el artículo 322 del CGP. En la mencionada providencia se señaló que, dado que la Ley 472 de 1998 guardó silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar en segunda instancia, era pertinente aplicar los numerales 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación introducida a través del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que, debido a que no existían pruebas por practicar y que ninguna se había referido al recurso de apelación de las otras, era pertinente omitir esa etapa.

Contra la anterior decisión, el apoderado del municipio de Rionegro presentó recurso de reposición1, a fin de que se aplicara en su integridad lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, lo que a su juicio implicaba la posibilidad de sustentar el recurso de apelación. En atención al referido recurso, la magistrada ponente, mediante auto del 9 de abril de 2024, resolvió reponer de manera parcial el proveído en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP y el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, conforme a lo cual, la sustentación de las razones de la apelación se debe hacer frente al juez que dictó la sentencia de primera instancia. Por lo demás, ratificó que no había lugar a correr traslado a las partes para complementar sus respectivos recursos. 1 Índice 11 del aplicativo SAMAI, expediente 05001-33-33-030-2019-00026-01.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de defecto sustantivo porque el Tribunal omitió aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 322 del CGP y conceder la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien la norma en mención otorga un término para ello, lo cierto es que el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, señala que el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir, lo que permitiría inferir que «no se otorga la oportunidad procesal, a pesar de ser reconocida la aplicación de las normas especiales que regula el asunto objeto de análisis». 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Tutelar el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que fuere conculcado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de la expedición del auto interlocutorio 277 del 09 de abril de la corriente anualidad; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.

Consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efecto el auto reseñado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional y, se ordene aplicar en su integridad el artículo 322 del Código General del Proceso para el trámite de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Rionegro y la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2023.

Y, en consecuencia, el Honorable Tribunal otorgue traslado a las partes para sustentar en debida forma el recurso de apelación concedido por el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 17 de enero de 2024.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. SINCC; a la Aseguradora Solidaria de Colombia AXA Colpatria S.A.; a los señores Alexander García Castrillo, Eblin Marcela Restrepo Orozco;

Ancizar De Jesús Acevedo Ruiz; Anderson Pérez Muñoz, Teresa de Jesús Muñoz Flórez, Carlos Alberto García Rendon, Eduin Edgar Ruiz Lastra; Gerardo Antonio Gallego Gallo, Gladis Estella Álvarez Buitrago, Gladys Adriana García Hernández, John Jairo Garzón Cifuentes, Gloria Patricia Giraldo, Jhon Jairo Parra Guerrero, Jorge Iván Arbeláez Marín, José Iván Madrigal Londoño, Juan Pablo Ramírez Madrid, Leidy Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Johana Arias Otalvaro, Luz Fanny Betancur Pineda, María Camila Ortega Munera, Rosa Inés Cardona Cardona, Guillermo de Jesús Serna Echeverri, Tatiana Gómez Pineda, Wilmar Evelio Gil Valencia, Magda Yolima Arias Cantor, Yubileider Jaramillo Rúa y Lizeth Tatiana Muñoz Jiménez como terceros con interés en el resultado del proceso. 3.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades planteadas en la demanda eran propias de la dinámica del litigio en el que no se observa afectación a derechos fundamentales. Finalmente, indicó que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad porque si bien el numeral 3.° del artículo 243A del CPACA establece que no procede el recurso de reposición contra el auto que lo resuelve, lo cierto es que en la misma disposición normativa señala que sí es procedente cuando se agregan elementos nuevos.

En este caso, al desatar la reposición se incluyó un nuevo punto en la providencia del 9 de abril de 2024, que modificó la admisión de la apelación contra la sentencia de instancia bajo nuevos considerandos no asumidos en el auto recurrido en reposición, por lo que la parte afectada bien pudo y debió manifestar su inconformidad contra este nuevo elemento de la decisión repuesta parcialmente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión Previa El señor Santiago Rojas Díaz, actuando como “apoderado judicial de los accionantes del primer grupo (…) dentro del proceso de segunda instancia de reparación de los perjuicios a un grupo, bajo el radicado 05001- 33-33-030-2019- 00026-01” a través de memorial solicitó la coadyuvancia, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

(negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)2.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que quien presentó la solicitud de coadyuvancia ni siquiera indica cuales son «los accionantes del primer grupo», para efectos de determinar si son parte en el presente proceso, lo que no permite tener por acreditado el requisito señalado por la norma y la jurisprudencia constitucional, si se tiene en cuenta que ni siquiera aporta el poder.

Por lo anterior, la Sala procederá a negar la solicitud de coadyuvancia, por las razones antes expuestas. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el auto del 9 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió reponer parcialmente el proveído que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto sustantivo. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los 2 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia del 9 de abril de 2024. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. Caso concreto En el presente asunto la parte accionante reprocha el auto del 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió reponer parcialmente el proveído que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que incurrió en defecto sustantivo.

Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso, la Sala observa lo siguiente: El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023 resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones de acción de grupo. El 28 de noviembre de 2023, el municipio de Rionegro interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Por lo anterior, el juzgado en mención mediante auto del 17 de enero de 20243 resolvió conceder los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Rionegro y algunos de los miembros del grupo en el efecto suspensivo.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de proveído del 1.° de marzo de 20244 resolvió admitir el recurso en los siguientes términos: «Por encontrarse debidamente presentado y sustentado conforme el artículo 37 y 44 de la Ley 472 de 1998, así como el 205, modificado, de la ley 1437 de 2011 y el artículo 322 del CGP, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad territorial demandada como por el primer grupo demandante, vía correo electrónico dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2023.

En atención a que la Ley 472 guardó silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado 3Información que se extrae del documento 212ConcedeRecursosApelacionSentencia, AdvierteSobreSolsInclusionGrupo%20(1).pdf 4 Ver documento 218AutoAdmiteApelacion.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 al Ministerio Público para que conceptúe sobre la Litis, resulta necesario aplicar lo pertinente en la jurisdicción Contencioso administrativo, artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, así: “(…) 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (…).” En consecuencia, es pertinente advertir a las partes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en el evento en que no existen pruebas por practicar y, por ende, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo en cita, se ordenará la remisión del expediente al Despacho para lo pertinente».

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del municipio de Rionegro interpuso recurso de reposición5, al considerar que se debía aplicar en su integridad lo contemplado en el artículo 322 del CGP y en consecuencia correr traslado para sustentar el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 9 de abril de 2024, resolvió reponer de manera parcial el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual determinó: «Para resolver la objeción sobre la aplicación del artículo 247 del CPACA en el asunto bajo examen, se tiene que, aun cuando resulta cierto lo afirmado por la parte acerca de que no debió correrse traslado a las partes para pronunciarse sobre los recursos de apelación contra la sentencia de instancia en la acción constitucional de la referencia, porque esta disposición no viene al caso por la remisión normativa del estatuto especial hacia el CGP; no resulta acertado el trámite solicitado sobre la audiencia de sustentación del recurso en segunda instancia, toda vez que, bajo las reglas de la modificación que supuso la Ley 2080 de 2021, integra el trámite procesal bajo examen conforme al parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA.

(…) El artículo 243 en cita, en su parágrafo segundo prescribe que en los procesos regulados en estatutos especiales, tal y como sucede con las acciones de grupo, las apelaciones proceden conforme a las normas especiales, que para el caso sería el artículo 322 del CGP, por la remisión 5 Ver documento 225RecursoReposicionMpioRionegro.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de la Ley 472 de 1992, sin embargo, la interposición de la alzada deberá sujetarse a la radicación y sustentación del recurso ante el juez que emitió la providencia6.

No resulta procedente la solicitud para sustentar el recurso en segunda instancia de la parte recurrente, toda vez que, la norma que actualmente regula la apelación contra sentencia, debe interponerse ante el funcionario judicial que profirió la sentencia, sin que resulte de recibo la posibilidad de abrir audiencia para la sustentación, sino que se admite de plano, como ha procedido la jurisprudencia referida con posterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, sino que si se desea complementar el recurso de apelación, esto se puede efectuar durante la ejecutoria del auto que concede la apelación y no el que la admite.

(…) En conclusión, (…) como quiera que el recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la ley 2080 de 2021, simplemente se admite el mismo sin necesidad de audiencia de sustentación, habida consideración que el artículo 243 del CPACA, parágrafo 2°, dispone que los recursos interpuestos en procesos desarrollados en estatutos especiales deberá sustentarse ante el funcionario judicial que dictó la providencia».

En relación con los argumentos por los cuales se determinó que no había lugar a correr traslado a las partes para sustentar sus respectivos recursos de apelación, esta Sala de Subsección no advierte que se haya configurado un defecto sustantivo, pues las conclusiones a las que llegó el funcionario judicial para reponer de manera parcial el auto por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Rionegro no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en lo previsto en los artículos 322 del CGP y parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, disposiciones normativas aplicables a la materia.

Adicionalmente, la magistrada ponente hizo referencia a la forma en la que el Consejo de Estado ha resuelto las posibles antinomias que surgen entre la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, y sustentó su negativa a correr un nuevo traslado a las partes. Así las cosas, para la Sala no es de recibo cuando la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad a las normas vigentes aplicables al asunto, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del 6 “Artículo 243.

(…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Énfasis fuera de texto.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01998-00 Accionante: Municipio de Rionegro Antioquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Santiago Rojas Díaz, por las razones antes expuestas.

Segundo: Negar el amparo solicitado por el municipio de Rionegro (Antioquia), mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.