Micelio
54001233300020220015201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-11

Radicación interna: 27865 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aguas Kpital Cucuta S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental - Corponor

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P. Demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR Temas Cobro coactivo.

Tasa retributiva. Alcance del recurso de apelación. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P (en adelante E.I.S. Cúcuta E.S.P) suscribieron, el 3 de mayo de 2006, un contrato para la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San José de Cúcuta.

La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR) expidió diversas facturas dirigidas a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. en las que se liquidó la tasa retributiva por el uso del agua para introducir o arrojar desechos, relacionada con los planes de saneamiento y manejo de vertimientos. Comoquiera que dichas facturas no fueron pagadas, CORPONOR libró el mandamiento de pago del 22 de junio de 2021 con el fin de obtener el pago correspondiente al ajuste de la tasa retributiva de 2016, de los años 2017 a 2018 y los meses de enero a julio de 2019, por valor total de $10.608.856.085, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación. La deudora presentó la excepción de pago efectivo, la cual fue negada por la entidad acreedora mediante la Resolución Nro. 106 del 10 de febrero de 2022. 1 Índice 2 Samai PDF ED_SENTENCIA_018SENTENCIA, página 26.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero fue confirmada por medio de la Resolución Nro. 073 del 25 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 106 del 10 de febrero de 2022 por medio de la cual la funcionara ejecutora de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental [CORPONOR], rechazó la excepción de pago propuesta dentro del proceso de Cobro Coactivo N° 2021-024, y ordenó continuar con la ejecución.

SEGUNDO: Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 073 del 25 de marzo de 2022, por medio de la cual la funcionaria ejecutora de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental [CORPONOR], resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 106 del 10 de febrero de 2022, confirmando integralmente el acto recurrido y ordenó continuar con el proceso coactivo.

TERCERO: Declarar probada la excepción de pago prevista en el primer numeral del artículo 831 del Estatuto Tributario Colombiano, respecto de las setenta y ocho (78) facturas de tasa retributiva que se enlistan a continuación: N° FACTURA FECHA DE EXPEDICIÓN AÑO PERIODO 1 6944 19/10/2017 2017 OCTUBRE 2 6945 19/10/2017 2017 OCTUBRE 3 6946 19/10/2017 2017 OCTUBRE 4 7016 1/11/2017 2017 NOVIEMBRE 5 7017 1/11/2017 2017 NOVIEMBRE 6 7018 1/11/2017 2017 NOVIEMBRE 7 7088 4/12/2017 2017 DICIEMBRE 8 7089 4/12/2017 2017 DICIEMBRE 9 7090 4/12/2017 2017 DICIEMBRE 10 7148 27/02/2018 2018 ENERO 11 7156 27/02/2018 2018 FEBRERO 12 7164 27/02/2018 2018 MARZO 13 7172 27/02/2018 2018 ABRIL 14 7180 27/02/2018 2018 MAYO 15 7188 27/02/2018 2018 JUNIO 16 7196 27/02/2018 2018 JULIO 17 7204 27/02/2018 2018 AGOSTO 18 7212 27/02/2018 2018 SEPTIEMBRE 19 7220 27/02/2018 2018 OCTUBRE 20 7228 27/02/2018 2018 NOVIEMBRE 21 7236 27/02/2018 2018 DICIEMBRE 22 7256 21/03/2018 2018 ENERO 23 7257 21/03/2018 2018 ENERO 24 7258 21/03/2018 2018 ENERO 25 7323 21/03/2018 2018 FEBRERO 26 7324 21/03/2018 2018 FEBRERO 27 7325 21/03/2018 2018 FEBRERO 28 7390 5/04/2018 2018 MARZO 29 7391 5/04/2018 2018 MARZO 30 7392 5/04/2018 2018 MARZO 31 7472 8/05/2018 2018 ABRIL 32 7473 8/05/2018 2018 ABRIL 33 7474 8/05/2018 2018 ABRIL 2 Índice 2 Samai PDF ED_DEMANDA_002DEMANDA, páginas 27 a 29.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 N° FACTURA FECHA DE EXPEDICIÓN AÑO PERIODO 34 7552 19/06/2018 2018 MAYO 35 7553 19/06/2018 2018 MAYO 36 7554 19/06/2018 2018 MAYO 37 7625 7/07/2018 2018 JUNIO 38 7626 7/07/2018 2018 JUNIO 39 7627 7/07/2018 2018 JUNIO 40 7698 27/08/2018 2018 JULIO 41 7699 27/08/2018 2018 JULIO 42 7700 27/08/2018 2018 JULIO 43 7771 27/08/2018 2018 AGOSTO 44 7772 27/08/2018 2018 AGOSTO 45 7773 27/08/2018 2018 AGOSTO 46 7844 9/11/2018 2018 SEPTIEMBRE 47 7845 9/11/2018 2018 SEPTIEMBRE 48 7846 9/11/2018 2018 SEPTIEMBRE 49 7917 9/11/2018 2018 OCTUBRE 50 7918 9/11/2018 2018 OCTUBRE 51 7919 9/11/2018 2018 OCTUBRE 52 7990 19/11/2018 2018 NOVIEMBRE 53 7991 19/11/2018 2018 NOVIEMBRE 54 7992 19/11/2018 2018 NOVIEMBRE 55 8063 6/12/2018 2018 DICIEMBRE 56 8064 6/12/2018 2018 DICIEMBRE 57 8065 6/12/2018 2018 DICIEMBRE 58 8137 26/03/2019 2019 ENERO 59 8138 26/03/2019 2019 ENERO 60 8139 26/03/2019 2019 ENERO 61 8213 26/03/2019 2019 FEBRERO 62 8214 26/03/2019 2019 FEBRERO 63 8215 26/03/2019 2019 FEBRERO 64 8289 26/03/2019 2019 MARZO 65 8290 26/03/2019 2019 MARZO 66 8291 26/03/2019 2019 MARZO 67 8365 9/04/2019 2019 ABRIL 68 8366 9/04/2019 2019 ABRIL 69 8367 9/04/2019 2019 ABRIL 70 8441 10/05/2019 2019 MAYO 71 8442 10/05/2019 2019 MAYO 72 8443 10/05/2019 2019 MAYO 73 8522 10/06/2019 2019 JUNIO 74 8523 10/06/2019 2019 JUNIO 75 8524 10/06/2019 2019 JUNIO 76 8599 10/07/2019 2019 JULIO 77 8600 10/07/2019 2019 JULIO 78 8601 10/07/2019 2019 JULIO CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP, no está obligada a cancelar valor alguno por las setenta y ocho (78) facturas de tasa retributiva enlistadas en el punto anterior; y en tal virtud se ordene la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo N° 2021-024, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo.

QUINTO: Condénese a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 831 del Estatuto Tributario.

Los cargos de nulidad se resumen a continuación: Refirió que el parágrafo de la cláusula 13 del contrato de operación celebrado entre la E.I.S. Cúcuta E.S.P y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. dispuso que “El Operador no Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es responsable del tratamiento de las aguas residuales”, lo cual atendió la estructuración de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) como autoridad de intervención. Es decir que el negocio jurídico referido estipuló que se exonera al operador de cualquier responsabilidad asociada al tratamiento de aguas residuales.

De igual modo, el contrato de operación previó que se aplicaría una tarifa contractual con base en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que puede ser objeto de acuerdo según el Concepto Nro. 535 de la SSPD y el Concepto Nro. 35811 de 2011 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

Manifestó que CORPONOR liquidó la tasa retributiva aplicando un factor regional de 1 por el presunto incumplimiento de metas individuales de carga contaminante, sin tener en cuenta que Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. no tiene obligación contractual de responder por el tratamiento de aguas. Aclaró que en el anexo al contrato se acordó que la tarifa contractual se determinaría con base en el costo medio de tasas ambientales y atendiendo el factor regional previsto por la autoridad ambiental para la E.I.S. Cúcuta E.S.P., independientemente de que los suscriptores tengan caracterización de vertimientos.

De esta forma, se calculó para el servicio de alcantarillado un costo medio de $42,9 pesos a diciembre de 2005. Luego, indicó que la obligación cobrada corresponde a la tasa retributiva por utilización del recurso hídrico del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, la cual es un instrumento económico que tiene como fin transmitir el costo de las medidas correctivas y compensatorias a quienes se benefician de las fuentes hídricas con la generación de vertimientos.

Transcribió la regulación de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de los artículos 2.2.9.7.2.5, 2.2.9.7.3.1, 2.2.9.7.3.3, 2.2.9.7.3.6 y 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 de 2015, así como la aplicación del factor regional y el cálculo de su valor de los artículos 16 y 17 del Decreto 2667 de 2012. Destacó que los artículos 2.2.9.7.5.7 y 2.2.9.7.5.8 del Decreto 1076 de 2015 disponen que la tasa retributiva será cobrada por la autoridad ambiental, mediante factura, de conformidad con las normas tributarias y contables.

Y que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Oficio Nro. 8120-4-14796 de 2015, indicó que el cobro se realizaría mediante facturación por periodo vencido. Reiteró que CORPONOR efectuó la liquidación y cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cargo de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. No obstante, para los años 2013 a 2021, liquidó la obligación aplicando factores regionales superiores a 1 por el supuesto incumplimiento de las metas individuales de carga contaminante, lo que a su juicio desconoce que el demandante no tiene la obligación contractual de responder por el tratamiento de aguas residuales.

Manifestó que la actora adelantó varias actuaciones con el propósito de obtener la revisión y eventual reliquidación de las facturas debido a que la tarifa de alcantarillado no le permite recaudar los recursos necesarios para cubrir el costo de la tasa ambiental por los montos cobrados por CORPONOR. Aclaró que dichas actuaciones no prosperaron, “razón por la cual en la presente demanda no se cuestiona o debate la firmeza de los títulos que prestan mérito ejecutivo, que no son otros que las facturas por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 [CORPONOR] efectuó el cobro de la tasa retributiva”3.

Así mismo, sostuvo que “es absolutamente claro que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, no está permitido ni es procedente discutir la firmeza o legalidad de los títulos objeto de la ejecución”4. Al respecto citó la sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 20298, sin mencionar al ponente.

Adujo que el mandamiento de pago tiene fundamento en 81 facturas de tasa retributiva, de las cuales 78 fueron expedidas indicando un valor en números, pero señalando una suma en letras en cero pesos. De esta forma, consideró que estas últimas se debían entender como canceladas, configurándose la excepción de pago, de conformidad con el artículo 623 del Código de Comercio.

Expuso que el artículo 2.7. de la Resolución Nro. 827 de 2016, manual de cobro coactivo de CORPONOR, las facturas constituyen título ejecutivo. De esta forma, indicó que lo anterior, sumado a que no se discute la firmeza de las facturas, permite afirmar que “el valor a pagar para cada una de las facturas es el que contiene cada documento de cobro en letras, dado que cuando de facturas se trata y las mismas constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, el valor en letras siempre prevalece sobre el valor en números”5.

Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 2015-00048-01, sin ponente) fijó una nueva línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de las facturas, cuentas de cobro o documentos por medio de los cuales las autoridades ambientales efectúan el cobro de la tasa retributiva, precisando que son actos administrativos definitivos.

Sin embargo, dijo que esa connotación no excluye la aplicación de las normas contables y tributarias, por lo que se deben observar las disposiciones del Código de Comercio. Adujo que CORPONOR es una entidad pública de orden nacional, descentralizada por servicios6, que cuenta con la prerrogativa de acudir a la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, prevista en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la cual fue reconocida por la jurisprudencia7, y reglamentada por la Resolución Nro. 827 de 2016.

Sostuvo que, conforme con las normas antes expuestas, y debido a que la tasa retributiva es un tributo, en este caso son aplicables las normas de cobro coactivo del Estatuto Tributario Nacional. Así, manifestó que propuso la excepción de pago efectivo, pero fue negada indicando que, si bien existía un pronunciamiento judicial sobre la cancelación de algunas facturas, la sentencia no estaba en firme porque estaba pendiente de resolverse una solicitud de aclaración o complementación. Además, manifestó que la entidad demandada indicó que las facturas son actos administrativos y, por tanto, no eran aplicables las normas del Código de Comercio.

Precisó que los actos acusados vulneraron su derecho al debido proceso porque se desconocieron los principios constitucionales de imparcialidad, seguridad jurídica y transparencia, toda vez que, el funcionario ejecutor no tuvo en cuenta ni se pronunció de fondo sobre la excepción de pago propuesta con relación a las 78 facturas que registran un valor en letras de cero pesos y, además, porque dichos 3 Ibidem, página 15. 4 Ibidem. 5 Ibidem, página 18. 6 Citó la sentencia del 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-03629-00, sin ponente, de la Sala Especial de Decisión Nro. 27. 7 Aunque hace una transcripción, no identifica la providencia de la cual se tomó. En todo caso, luego de la transcripción, invocó sobre este punto al Concepto Nro. 1552 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actos simplemente traen algunos criterios legales y un breve análisis fáctico lo cual evidencia una falta de motivación. Dijo que se violó el artículo 831-1 del Estatuto Tributario porque se debió aceptar la excepción de pago dado que se incluyeron en el proceso de cobro facturas que registraron como valor en letras cero pesos, aunado a que se desvirtuó el argumento de la administración según el cual no era aplicable el artículo 623 del Código de Comercio.

Oposición a la demanda CORPONOR controvirtió las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que no es cierto que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, debido a que se cumplió a cabalidad el proceso consagrado en el Estatuto Tributario Nacional. De igual forma refirió que no se desconocen los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y transparencia, porque los actos fueron ampliamente motivados.

Manifestó que, contrario a lo señalado por la demandante, las facturas no son títulos valores, sino verdaderos actos administrativos y que la excepción interpuesta se basó en una sentencia que al momento de su interposición no se encontraba en firme porque estaba pendiente de resolverse la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada.

Indicó que la expedición, discusión y cobro de las facturas de la tasa retributiva no fue objeto de la demanda, luego de lo cual transcribió el contenido del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015. Manifestó que “En cuanto a la pretensión de que se declare probada la excepción de pago consagrada en el numeral 1° del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional; se debe indicar que no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que no hace parte de las excepciones consagradas en el artículo 100 del C.G.P”8.

Precisó que, como no se demandaron las facturas no es posible que la sentencia decida sobre las mismas. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de efectuar consideraciones generales sobre el trámite de cobro coactivo y de exponer los hechos que consideró relevantes para este caso, el a quo señaló que en cada una de las 78 facturas referidas en la demanda se expresa el valor a pagar en números, aunque en letras informe que es de cero pesos.

Empero, contrario a lo manifestado por la demandante, el Tribunal consideró que las facturas allegadas son claras al indicar el valor adeudado y, además, fueron aceptadas por la deudora. Luego, afirmó que las facturas expedidas por la demandada son actos 8 Samai, índice 2, PDF de la oposición, página 10. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos9.

Con base en lo anterior, indicó que no es posible debatir aspectos que corresponden al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, conforme con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. Precisó que las facturas objeto de cobro se encuentran vigentes considerando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil - Familia, en el Proceso de Tutela Nro. 54001-2213-000-2022-00080-00, dejó sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso verbal sumario de cancelación y/o reivindicación de títulos valores radicado Nro. 54001-3153-001-2019-00354-00.

Reiteró que las facturas que son objeto de cobro coactivo fueron aceptadas por la parte demandante, por lo que no se encuentra configurada la excepción de falta de título ejecutivo. Además, indicó que en el expediente constan los oficios de entrega de facturas remitidos por CORPONOR a la actora en abril de 2019, en los que informó que contra ellas procedía el recurso de reposición. Así, en esa oportunidad, Aguas Kpital S.A. E.S.P. sostuvo que no aceptaba las facturas por errores correspondientes a la determinación del factor regional, pero no hizo mención alguna a la inconsistencia de los valores consagrados en ella.

Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado10 consideró que, conforme con el artículo 623 del Código de Comercio, cuando existen diferencias entre el valor en letras y en números de la factura, debe prevalecer lo primero, sin embargo, esta regla no era absoluta porque, en determinados casos, la cifra consignada en letras no es la correcta.

En dicho sentido, destacó que del examen de las facturas en cuestión no se puede concluir que Aguas Kpital S.A. E.S.P. no adeude suma alguna que permita declarar probada la excepción de pago, en especial cuando no existe soporte de que se haya efectuado la cancelación total de la deuda. Relató que, aunque la actora no propuso la excepción de falta de título ejecutivo, atendiendo los argumentos de la demanda, es necesario precisar que ésta solo podría alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate formal y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, no cuando, lo que se pretende es formular al interior del procedimiento de cobro una nueva impugnación del acto de determinación del tributo.

En este punto citó la sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En cuanto al cumplimiento de las normas tributarias y contables, manifestó que las facturas que obran en el expediente se ciñen a los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio. Finalmente, indicó que no impone condena en costas porque no se observa una conducta temeraria o dilatoria por parte de la demandante.

Recurso de apelación La actora apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 9 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección primera, del 22 de febrero de 2018, 05001-23- 33-000-2018-00558-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Se refirió a la sentencia del 2 de septiembre de 2010, exp. 2004-00948-01, C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que CORPONOR “ha liquidado la tasa retributiva con facturas cuyo valor a cobrar es CERO PESOS M/CTE por los años 2016, 2017, 2018 y 2019”. Además, fue liquidado el factor regional (componente de la tasa retributiva) teniendo en cuenta metas de cargas contaminantes que desconocen la realidad de la ciudad, pues se asume que existe una planta de tratamiento de aguas residuales, lo cual consideró que es un hecho notorio.

Adujo que CORPONOR, sin autorización legal, liquidó la obligación dividiendo las metas anuales de carga contaminante en valores mensuales en las facturas, lo cual resulta desventajoso y gravoso para la actora porque no acumula el resultado de la carga del año. Señaló que la demandada omitió vincular al procedimiento de cobro coactivo a la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la E.I.S. Cúcuta E.S.P. como responsables de los incumplimientos de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, tal como fue aprobado en los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.

Destacó que las metas de carga contaminantes estaban condicionadas a cumplir con las obras, por lo que el tributo cobrado no corresponde a la realidad ni se impone a los verdaderos obligados, en especial cuando el contrato de operación excluye de toda responsabilidad a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Afirmó que, por lo expuesto, se cumplen los supuestos del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 2141 de 2016 y el artículo 2.2.9.7.7.3 del Decreto 1076 de 2015.

Manifestó que ha venido presentando objeciones a las facturas objeto del cobro coactivo para que fuera ajustado el factor regional a 1, lo que daría lugar a modificar la tasa retributiva liquidada. Refirió que, por mandato legal y constitucional, la operadora no es responsable de la prestación del servicio público de saneamiento básico y ambiental, sino el “municipio de los patios (sic)”11.

Además, esta labor también se encuentra a cargo de CORPONOR según sus competencias relacionadas con la ejecución de proyectos y programas para la defensa, protección, recuperación y descontaminación del medio ambiente, conforme con el Decreto 3100 de 2003 y atendiendo la destinación específica de la tasa retributiva para financiar proyectos de inversión de descontaminación hídrica, monitoreo de la calidad del agua y todos los que sean relacionados.

Consideró que CORPONOR reconoció que las tarifas aplicadas están sustentadas asumiendo que los municipios tienen plantas de tratamiento de aguas residuales, para esto anexa el Acuerdo 027 de 2021 derogatorio del Acuerdo 038 de 2019, que estableció la meta global de carga contaminante. Reiteró que en “esta apelación sigue persistiendo: 1.

Ausencia del hecho generador del factor regional 2. El hecho imposible 3. Violación de los principios rectores de la Ley ambiental art. 1 Ley 99 de 1993 4. Obligación de vincular a todos los solidarios del factor regional y PSMV 5. Errónea aplicación de la liquidación del tributo.” Luego, la apelante transcribió de manera íntegra los numerales de la demanda 11 Índice 22 Samai “ED_RECURSOAP_020RECURSOAPELACION”, página 5.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 titulados “Tasa Retributiva cobrada mediante jurisdicción coactiva” y “Acto administrativo susceptible de control judicial”, así como el acápite de “Disposiciones quebrantadas y concepto de la violación”.

Oposición a la apelación La parte demandada señaló que la actora no propuso algún argumento que desvirtuara la presunción de legalidad de los actos acusados, expuso las normas que regulan la tasa retributiva sin precisar cuál es el reproche contra la sentencia de primera instancia y reiteró lo expuesto en la demanda, por lo que considera que se debe confirmar la decisión del Tribunal.

De igual forma, señaló que ningunas de las causales de nulidad invocadas fueron probadas, que las facturas de la tasa retributiva son actos administrativos, no son títulos valores, y que no se probó el pago de las sumas adeudadas. Reprochó que, mediante la apelación, se allegará el Acuerdo 027 de 2021, por el que se derogó el Acuerdo 038 de 2019, considerando que la apelación no era la oportunidad procesal para hacerlo12.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 106 del 10 de febrero de 2022 y Nro. 073 del 25 de marzo de 2022, actos administrativos proferidos por CORPONOR que negaron la excepción de pago efectivo propuesta por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago expedido en su contra con el fin de obtener el pago de las tasas remuneratorias facturadas desde 2016 y hasta julio de 2019.

Para resolver, se pone de presente, que según el artículo 320 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Todo lo cual es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante.

Con fundamento en estas normas, esta Sección ha señalado que “la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo”. Lo anterior, en la medida en que “la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada”13 12 Mediante auto del 1 de diciembre de 2023 se negó el decreto de esta prueba. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25562, C.P. Milton Chaves García, entre otras. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, la Corte Constitucional tiene establecido que, para que el recurso de apelación cumpla su finalidad, es necesario que existan y se expongan verdaderos motivos de discordia en contra de los planteamientos de la sentencia apelada, de tal forma que el superior pueda llevar a cabo un efectivo control de la decisión apelada y, con ello, preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho.

Al respecto, la Corte dijo: “8.9. Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.”14 Recientemente la Sala dijo que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida.

No se trata de revivir la totalidad del debate, debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada. (…) Los escritos de impugnación contra fallos que reproduzcan íntegramente los cargos de anulación de la demanda incumplen con la carga de sustentación del recurso de apelación, en tanto adolecen de reparos concretos contra la providencia, tanto es así que de entrarse a resolver, se retrotraería el juicio a un estudio ya efectuado por el tribunal de primer grado, quien atendiendo los cargos de la demanda hizo los análisis jurídicos y fácticos que son los que deben ser cuestionados por el recurrente para provocar el pronunciamiento de la segunda instancia” 15 También ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo, las garantías del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de justicia rogada.16 Análisis del caso bajo examen En la apelación, Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que CORPONOR i) liquidó la obligación en facturas mensuales sin autorización legal para hacerlo, ii) omitió vincular a la Alcaldía de San José de Cúcuta y de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. al procedimiento de cobro coactivo, iii) no aceptó las objeciones a las facturas con relación al cálculo del factor regional y su repercusión en la liquidación de la tasa retributiva17, y iv) reconoció que las tarifas aplicadas están asumiendo que los municipios tienen plantas de tratamiento de aguas residuales por la expedición del Acuerdo 027 de 2021.

Empero, estos cargos corresponden a nuevos argumentos, que no fueron propuestos en la demanda, 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 27159, C.P. Wilson Ramos Girón. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sobre este argumento, es útil precisar que la demanda puso de presente que adelantó varias actuaciones para que la factura fuera reliquidada, pero alegando que la tarifa de alcantarillado no le permite obtener los recursos necesarios para cubrir los costos de la tasa ambiental, lo cual constituye un fundamento diferente al referido en el recurso.

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 motivo por el cual no procede su estudio, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de justicia rogada. Ahora, el Tribunal respecto de los argumentos de la parte demandante sobre la vulneración de los artículos 29 de la Constitución y 831-1 del Estatuto Tributario, dirigidos a aceptar la excepción de pago dado que se incluyeron en el proceso de cobro facturas que registraron como valor en letras cero pesos, consideró que las facturas en cuestión i) son claras al indicar el valor adeudado y, además, fueron aceptadas por la deudora sin advertir inconsistencias en los valores consagrados en ellas; ii) son actos administrativos; iii) se encuentran vigentes; iv) las facturas que obran en el expediente cumplen con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio y v) no existe soporte de que se haya efectuado la cancelación total de la deuda que permita declarar probada la excepción de pago.

Ahora, la Sala advierte que la apelante en su recurso afirmó que CORPONOR “ha liquidado la tasa retributiva con facturas cuyo valor a cobrar es CERO PESOS M/CTE por los años 2016, 2017, 2018 y 2019”, sin ninguna mención adicional, es decir, no presentó manifestaciones concretas frente a los argumentos antes reseñados que tuvo el tribunal para desestimar el cargo en comento.

Repárese que adicional a la expresión antes transcrita, la demandante reprodujo de manera literal el escrito de demanda en su recurso de apelación lo que implica que no existan reparos específicos contra la providencia del tribunal, o una verdadera confrontación con los motivos de inconformidad analizados por el a quo. De igual manera, no se observa objeción frente a las demás razones de la decisión que tuvo en cuenta el tribunal, esto es, que no procedía controvertir la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo (facturas), en virtud de lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario.

Por las razones expuestas, el recurso de apelación no prospera, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Sobre la condena en costas No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 1 de junio de 2023. 2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 54001-23-33-000-2022-00152-01 (27865) Demandante: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador