Micelio
11001032400020210044300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 698 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100443-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: José Miguel Londoño Reyes Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico de fecha 05 de febrero de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor JOSE MIGUEL LONDOÑO REYES, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial de la Resolución N.º 179 de fecha 07 de marzo de 2019, en concreto del aparte que confiere al señor JOSE MIGUEL LONDOÑO REYES […] el título de Abogado. 4.3. Declárase la nulidad del Acta de grado N.º 16 de fecha 15 de marzo de 2019 y Diploma No. 370-19 de fecha 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución N.º 179 de fecha 07 de marzo de 2019 y otorga el título de Abogado […]”4 (Destacado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018 2.1.

El señor José Miguel Londoño Reyes se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 15 de diciembre de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó al señor José Miguel Londoño Reyes, el título de abogado. 2.3. Indicó que, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Ibidem. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor José Miguel Londoño Reyes no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado el examen preparatorio de Derecho Administrativo. 2.5.

Argumentó que no existe prueba que permita inferir que el señor José Miguel Londoño Reyes superó el preparatorio citado supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquel no existe pago ni acta que acrediten que lo presentó y superó, razón para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 3.

La parte demandante solicitó que “[…] De ser ordenada la medida cautelar […] se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta profesional de Abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado […]”7. Inadmisión y admisión de la demanda 4.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 20228, inadmitió la demanda, al considerar que el Paz y Salvo Académico de 5 de febrero de 2019 no era susceptible de control judicial, además pidió que se aportará copia integral de la Resolución núm. 179 de 7 de marzo de 2019 y se individualizarán con precisión los actos acusados. 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Despacho Sustanciador, corregida la demanda de nulidad, mediante auto de 24 de marzo de 20229, la admitió frente al: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución No. R-179 de 7 de marzo de 2019; ii) Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) Diploma núm. 370 de 15 de marzo de 2019; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor José Miguel Londoño Reyes, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.

Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 6. El Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 202210, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111. 7.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; v) el acervo probatorio; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos: i) el artículo 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14913 ibidem, sobre la competencia del Consejo de 9 Cfr. Índice núm. 11 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice 12 del aplicativo web “SAMAI”. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.

Problema jurídico 10. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares, determinar: i) Si los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, le aplican al señor José Miguel Londoño Reyes y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 11. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 12.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 14 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202015, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 14.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas16.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 15. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial el numeral 2.°, prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. 16.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 201917, consideró que este tipo de medidas cautelares busca evitar que “[…] procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acervo probatorio 17. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares.

Documentales 18. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”18. 19. Copia del recibo de pago núm. 20130226 de 25 de febrero de 2013 de la matrícula correspondiente al primer período académico del año 2013, para el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca19. 20.

Copia de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 201920, “[…] Por medio de la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”. 21. Copia del Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 201921. 22. Copia del Diploma núm. 370 de 15 de marzo de 201922. 23. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”23 (Destacado del texto). 24.

El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 18 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 25.

De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 26.

El Despacho, atendiendo a lo señalado en el numeral 5 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 5 de febrero de 2019. Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 27.

La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 28.

Los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO SEXTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […] 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO OCTAVO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 29.

A su vez, el artículo 7.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]” (Destacado del Despacho). 30. En ese orden de ideas, se observa que el señor José Miguel Londoño Reyes se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201325, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 31.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 32.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor LONDOÑO REYES JOSE MIGUEL […] presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información 25 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (06) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Procesal Civil 2.

El Preparatorio Derecho Administrativo, registrado el 7 de noviembre de 2018 en estado de aprobado en el periodo académico 2017.1, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante LONDOÑO REYES JOSE MIGUEL efectuó once (11) pagos por concepto de preparatorios, seis (06) asociados a preparatorios aprobados y cinco (05) a preparatorios perdidos. 4.

Conforme a lo anterior: 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. El preparatorio Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro 07 de noviembre de 2018); sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (02) oportunidades así: • 27 de septiembre de 2017, calificación dos punto siete (2.7) no aprobado; • 2 de mayo de 2018, calificación dos punto siete (2.7) no aprobado.

Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (7 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]”26 (Destacado del Despacho). 33. Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Laboral, Derecho Constitucional, Derecho de Familia, Derecho Penal y Derecho Procesal Civil. 34.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor José Miguel Londoño Reyes, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 6.º y 8.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 35.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores27 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Violación o no del artículo 3.º del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018 36. De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; y ii) cuando la violación 26 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descriptor del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.ZIP) NroAct ua 2”. 27 En relación con los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud28. 37.

Del contenido de la norma indicada se establece la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud de suspensión provisional, para lo cual, debe anexar las pruebas que acreditan su petición. 38. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2014, consideró que la “[…] carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio […]”29. 39.

La parte demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, asimismo, en la violación del artículo 3.º del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018; no obstante, revisado el expediente del proceso de la referencia, aquel no fue allegado. 40. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, no es posible realizar la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437.

Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 41. Los artículos 230, en especial el numeral 2.°30, y 23131, en especial el numeral 3.° de la Ley 1437, prevén que: i) el Magistrado Ponente podrá decretar, entre otras, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; y ii) las medidas cautelares, en los demás casos, serán procedentes, entre otras circunstancias, cuando el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones para que proceda su decreto. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2022, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00290-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, C.P Guillermo Vargas Ayala. 30 “[…] Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. […] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […]”. 31 “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Acorde con la normativa indicada supra y, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria, debido a que no demostró la existencia de una actuación administrativa con el objeto de otorgar la tarjeta profesional de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud. 43.

Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 44.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogado y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta profesional, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Conclusión 45. El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210044300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019; ii) Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) Diploma núm. 370 de 15 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado