CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07203-00 Actora: Elizabeth Rueda Luján Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Rueda Luján, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Elizabeth Rueda Luján, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar los autos de 1º de junio de 2017 y 6 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito comedidamente conforme lo expuesto: 9.1. Se admita esta acción de tutela. 9.2. Se tramite la misma. 9.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el auto que rechaza la demanda, proferido por el Conjuez del Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda del día (sic) 6 de octubre del año (sic) 2021, dentro del proceso radicado al Nro.
(sic) 66001-33-33-752-00189-00, donde es actora: Elizabeth Rueda Luján y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el juez constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados”. La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Elizabeth Rueda Luján en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó se nulitara el acto ficto o presunto surgido, como consecuencia del silencio de la entidad demanda, respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución DESAJP 14 – 550 de 10 de junio de 2014 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, con la que, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de salario y demás factores prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho, requirió fuese reconocida tal prestación y se efectuara la reliquidación salarial deprecada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante auto de 24 de noviembre de 2016 inadmitió la demanda, al advertir que no se había agotado en debida forma el requisito de conciliación prejudicial.
Bajo ese contexto, la parte demandante con memorial de 9 de diciembre de 2016 allegó reforma a la demanda, en la que presentó una modificación e la cuantía señalada en el juramento estimatorio y de contera, argumentó que por razón de ello, el nuevo juez de conocimiento debería ser el Tribunal Administrativo de Risaralda. El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira con auto de 1º de junio de 2017 rechazó la demanda, por considerar que, al margen de la modificación de la sentencia, no se presentó una subsanación en los términos del proveído de 24 de noviembre de 2016.
Inconforme con la decisión, la señora Rueda Luján interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto de 6 de junio de 2021 confirmó la decisión del a quo. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, según lo preceptuado por esta Corporación, la solicitud de conciliación pre judicial y las pretensiones de la demanda no deben ser plenamente coincidentes; contrario a ello, basta con que objetivamente guarden relación, para tener la aptitud de ser estudiadas por parte del juez competente.
A ese efecto, puso de presente que tal estudio jurídico se encuentra en el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Oswaldo Giraldo López). Por lo demás, refirió que, en los términos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el no cumplimiento del requisito de procedibilidad no comporta una causal de inadmisión de la demanda, por lo que, esta debía continuar con el trámite hasta la etapa pertinente.
Trámite El amparo constitucional fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que mediante auto de 29 de octubre de 2021 admitió la tutela y ordenó notificar a las accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al municipio de Ciénaga, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Con posterioridad, los integrantes de la Sección Segunda de la Corporación manifestaron encontrarse impedidos para decidir este asunto, mediante decisión de 2 de diciembre de 2021, la cual fue declarada fundada por esta Sala con providencia de 16 de marzo de 2023. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la tutela.
Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y oportunamente justificada, con razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto, de lo cual se concluyó que la aquí actora no subsanó la demanda incoada y por tanto, en forma independiente a la reforma que pretendió suscribir, el libelo debía ser rechazado.
Advirtió que la argumentación de la actora se centra en diferencias con el estudio fáctico realizado, hecho que no hace procedente la interposición de la acción de tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Rueda Luján, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe si el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió o no, en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir el auto de 6 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó el asunto de marras, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones.
En ese contexto, la Sala aclara que el estudio a realizar únicamente versará respecto del auto de 6 de octubre de 2021, debido a que esta decisión definió en última instancia el rechazo de la demanda incoada por la aquí actora. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por otra parte, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se dictó el 6 de octubre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derehco.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala se referirá en forma conjunta a los yerros alegados, habida cuenta que están estrechamente relacionados. La señora Elizabeth Rueda Luján, quien actúa por conducto de apoderado judicial, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió proferir el auto de 6 de octubre de 2021, en el cual confirmó la decisión tomada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira, que resolvió rechazar la demanda por ella presentada, por considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio.
En ese sentido, afirmó que la decisión censurada desconoció injustificadamente lo dispuesto el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. Oswaldo Giraldo López), en cuanto aclaró que, la solicitud de conciliación pre judicial y la demanda contencioso administrativo no deben ser coincidentes y basta con que, las pretensiones formuladas en una y otra guarden relación. De otro lado señaló que, no existía una razón que justificara la inadmisión de la demanda, por razón a que, el no cumplimiento del requisito de procedibilidad no está entre las razones expresamente señaladas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como fundamento para esa decisión. Al respecto, esta magistratura considera que, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira inamditió la demanda contencioso administrativa presentada por la aquí actora, con auto de 24 de noviembre de 2016 y sobre este no se presentaron reparos, luego no es la acción de amparo el escenario para que la señora Rueda Luján cuestione los motivos que llevaron al juez de primera instancia a considerar que el libelo no satisfacía los requisitos mínimos para ser admitida.
En ese orden y ante la firmeza del auto de 24 de noviembre de 2016, correspondía entonces una carga de la accionante, concurrir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento de esa decisión y por tanto actuar en consecuencia, de cara a la orden judicial. Dicho esto, la Sala considera que la argumentación de la parte actora parte de una premisa que no se compadece con la realidad fáctica evidenciada; así, la Sala no desconoce el hecho que, la posición de esta Corporación en diferentes Salas, coincide en que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no deben ser una copia.
No obstante, considera esta magistratura, que contrario a lo que pareciera entender la parte actora, esto no resultó en la razón principal para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada; toda vez que, lo observado en la decisión censurada, da cuenta que, el rechazo de la demanda se produjo por su no subsanación. En tal virtud, en forma independiente del derecho que le asistía a la señora Rueda Luján de reformar el texto de la demanda, no podía perder de vista que, esta debía además dar cumplimiento al requerimiento judicial dictado por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de 24 de noviembre de 2016.
De igual manera, consultada la reforma de la demanda, la Sala advierte que, en este documento únicamente se hace referencia a la variación en cuanto a la cuantía consignada en el juramento estimatorio y se obvia cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad. Decantado este aspecto, se resalta que, al haber omitido realizar cualquier apreciación en cuanto a las razones de la improcedencia, máxime cuando aquel es una auto recurrible, resultan en que la tutela no pueda ser un escenario en que se de alcance o se explique la razón por la que no atendió la orden impartida en el auto de 24 de noviembre de 2016.
Bajo el contexto de ciernes, la Sala recuerda que el proceso se constituye por una serie de etapas preclusivas, cuya finalización redunda en que ni el juez ni las partes puedan volver a etapas precedentes. Teniendo en cuenta los prolegómenos antes descritos, la Sala observa que la providencia censurada dispuso: “(…) De hecho, las pretensiones de la demanda inicial contrastadas con la reforma presentada no tienen identidad frente al tiempo en que depreca el restablecimiento del derecho y su variación es total respecto del límite de tiempo; y así inclusive lo refiere en los hechos; lo cual varía de forma considerable éstos, así como las pretensiones y obviamente la cuantía de la demanda; lo que establece entonces otro juez para conocer del proceso, en este caso el tribunal.
De hecho y es tal la reforma, que en la demanda inicial en los “HECHOS”, se estableció que la demandante laboró en la rama del 01 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, mientras que en el escrito de reforma determina un tiempo de labores en la rama entre el 1 de junio de 1997 inclusive hasta la fecha de presentación de la reforma, (09 de diciembre de 2016).
Para esta corporación entonces, es claro que el actor, reformó la demanda y también que no la subsanó de manera alguna. Lo anterior se deriva tanto de la voluntad del actor como del contenido material del escrito presentado. Basados entonces, en una reforma de la demanda para ese momento, verificaremos si efectivamente era procedente o adolecía de extemporaneidad por anticipación. De igual forma en garantía del derecho sustancial, si el escrito de reforma podría contener los elementos para entender que subsanaba, en aras de una garantía in extremis.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que guarda relación con lo evidenciado en el proceso, en el que se reitera, la parte actora no cumplió la carga que estaba llamada a soportar, con el fin de acudir a la administración de justicia. Bajo este contexto, se considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia en cuanto al entendimiento de la preclusión de las etapas procesales y se reitera, aun cuando no se desconoce el criterio jurídico aportado en la tutela, se enfatiza, este asunto no está llamado a prosperar, habida cuenta de la pretermisión de las cargas procesales en cabeza de la aquí actora.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, ejercer el derecho a la reforma a la demanda, sin desconocer un escenario previo, en el cual, el juez de conocimiento exigió la adecuación de la demanda.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada por la señora Elizabeth Rueda Luján, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Elizabeth Rueda Luján, en atención a que la revisión del expediente no permite avizorar los cargos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo solicitado por la señora Elizabeth Rueda Luján, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.