1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones, a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna.
Relevancia constitucional y ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Juan Manuel Pérez Ramos contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Manuel Pérez Ramos, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones, a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2018 00775 01 y, en su lugar, que se ordene a la referida corporación proferir una nueva decisión en la que se le reconozca la pensión de vejez. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 25000 23 42 000 2018 00775 00, el cual resolvió favorablemente las pretensiones mediante sentencia del 28 de febrero de 2020. ii) La entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones,1 interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, admitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. iii) El 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y realizó un análisis independiente de los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo del 11 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en violación directa de la constitución, defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en atención a las siguientes circunstancias: 1 En adelante, Colpensiones. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Vulnera el debido proceso, toda vez que realizó una indebida interpretación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, además, no aplicó el mandato del artículo 53 de la Constitución Política respecto de los principios de constitucionalidad y favorabilidad, pues no analizó en conjunto el ordenamiento jurídico, el cual requiere una valoración sistemática con las otras normas. ii) Se presentó un defecto asociado a una irregularidad procesal, al no tener en cuenta los alegatos de conclusión en segunda instancia, debido a que en la providencia se indicó que la parte demandante guardó silencio. iii) Por otro lado, desconoce el precedente horizontal, que tiene fuerza vinculante, puesto que el juez natural se apartó de lo decidido en sus propias providencias, y no justificó o motivó las razones por las cuales lo hizo.
Asimismo, el precedente constitucional, porque no aplicó «que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional», dado que el accionante, en primer lugar, se encuentra próximo a cumplir 67 años, en segundo lugar, no tiene trabajo hace varios años y, en tercer lugar, no tiene ingresos para satisfacer sus necesidades vitales, en tal sentido, se encuentra en una debilidad manifiesta. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó i) notificar a la accionada para que en el término de dos (2) días contados desde su recibo, ejerza su derecho a la defensa, asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ii) vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que en el término de dos (2) días contados desde su recibo se pronuncie sobre el contenido de la acción, si lo considera necesario; iii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir en calidad de préstamo el expediente digital del proceso con radicado 25000 23 42 000 2018 00775 00/01; iv) suspender los términos del proceso desde el 15 de mayo de 2014, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho; y v) tener como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitió por correo electrónico el expediente digital con radicado 25000 23 42 000 2018 00775 00/01. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El magistrado Alberto Espinosa Bolaños, dio respuesta a la acción de tutela en la cual señaló que estará a la expectativa de las resultas del proceso, en aras de adoptar las decisiones que sean del caso, toda vez que la decisión del superior es contraria a lo resuelto por la Sala del tribunal, razón por la cual no tiene vocación para alegar cuestión adicional sobre los aspectos debatidos en la acción de tutela. 1.3.2.
Colpensiones La directora de las acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Adriana Constanza Ríos Melgarejo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, índico que i) con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, el patrimonio público debe ser protegido, así como también la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) el juez constitucional no puede exceder su órbita de competencia y convertir la acción de tutela en una tercera instancia; y iii) deben prevalecer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial. 1.4.
Sentencia impugnada El 4 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que no satisface el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio respecto de la decisión adoptada por el juez natural. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Impugnación El 4 de junio de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Para ello indicó que debe fallarse de fondo la acción de tutela, porque la vulneración de los derechos fundamentales fue sustentada en debida forma y se acreditó sumariamente que el derecho fundamental al mínimo vital es afectado, por ser un adulto mayor.
Igualmente, señaló que el propósito de la acción de tutela nunca fue reabrir el debate jurídico ya concluido, sino que se analizara la denegatoria de la pensión de vejez a partir de los derechos fundamentales, debido a que la sentencia cuestionada revoca la providencia proferida en primera instancia que había accedido al reconocimiento de dicha prestación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000- 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00775-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones, a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42- 000-2018-00775-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 31 de julio de 2017, presentó a Colpensiones la solicitud de pensión de vejez, la cual fue identificada con el radicado 201_7907404 de la misma fecha. ii) Colpensiones, mediante Resolución SUB 246474 del 2 de noviembre de 2017, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Juan Manuel Pérez Ramos.5 iii) Respecto de la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución DIR 22327 del 6 de diciembre de 2017, en la cual Colpensiones confirmó su decisión. iv) El 9 de abril de 2018, el señor Juan Manuel Pérez Ramos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez.
Proceso en el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fecha 28 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Tal decisión, fue recurrida por Colpensiones. vi) El 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda. 5 Visible en el folio 83 de índice 11 del aplicativo SAMAI del Consejo de estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela i) «Se cumple el requisito de relevancia constitucional». La Sala considera que en el caso concurre el requisito de relevancia constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por a) presunto defecto sustantivo b) defecto por desconocimiento del precedente judicial, y c) violación directa de la Constitución, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora.
Por consiguiente, se revocará la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta colegiatura y, de encontrarse satisfechas las demás exigencias de procedencia, se analizarán los defectos especiales invocados por la parte actora. ii) «Se presentó con inmediatez», toda vez que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable,6 que no supera los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso 25000 23 42 000 2018 00775 01. iii) «Se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iv) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alegó vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y, de las inconformidades planteadas, 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede advertirse la controversia del defecto sustantivo, el desconocimiento de precedente jurisprudencial y el defecto por violación directa de la Constitución. v) «No se cuestionó una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado El accionante, alega que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar el derecho al debido proceso y al mínimo vital, toda vez que i) no se aplicó lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política; ii) no realizó una interpretación correcta del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y iii) no valoró sistemáticamente todas las normas del ordenamiento jurídico.
Conforme con lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estudiar el recurso de apelación, determinó en primer lugar, que en el caso no estaba en discusión la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si era aplicable al demandante, y señaló que esta «estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador».
Pues bien, en el análisis del caso, la Subsección B de esta corporación señaló que, si bien el demandante en sus pretensiones solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó el derecho según lo establecido en la Ley 71 de 1988. Así las cosas, en segundo lugar, estudió la pensión de vejez del señor Juan Manuel Pérez Ramos, a partir de cada una de las leyes analizadas en el proceso ordinario y, en ese sentido, respecto de la Ley 33 de 1985, indicó que para acceder a este régimen debía acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos.
No obstante, el señor Juan Manuel Pérez Ramos, aunque cumplía con la edad, solo acreditó 861 semanas laboradas en entidades públicas, es decir, 16 años y 9 meses, razón por la cual no le asistía derecho a la prestación con fundamento en dicha ley. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, al realizar el estudio de la pensión de vejez a partir de la Ley 71 de 1988, que permite pensionarse con cotizaciones de tiempos públicos y privados, resaltó los requisitos para el caso en particular, los cuales responden a haber cumplido 20 años de aportes y 60 años de edad.
Y señaló, lo siguiente: Aclara la Sala, que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014; excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia[,] que lo fue [el] 25 de julio de 2005.
Puestas, así las cosas, cotejando la anterior norma con las pruebas avizoradas en el plenario, esta Subsección precisa que al demandante tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 (por aportes); dado que, nació el 21 de julio de 1957; es decir, que al 31 de diciembre de 2014 (fecha de expiración del régimen de transición de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005) no cumplía el requisito de la edad, pues para ese preciso momento solo contaba con 57 años, y no con 60 como lo exige dicha norma.
(Negrilla fuera del texto) De lo anterior, se colige que aunque el régimen de transición le era aplicable por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, respecto de la Ley 33 de 1985, el accionante no cumplió con el requisito del tiempo de servicio en el sector público, y con la Ley 71 de 1989, el régimen de transición ya había expirado para el momento de consolidar su derecho.
Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine, no se configura el defecto sustantivo, toda vez que, en primer lugar, el juez de instancia no podía aplicar lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debido a que no había un régimen pensional más favorable que otro, puesto que en cada uno de los regímenes estudiados, el accionante no cumplía con uno de los requisitos; en segundo lugar, la interpretación que se realizó del régimen de transición es correcta, pues el derecho del accionante se consolidó aproximadamente 3 años después de que esta expirara, y en tercer lugar, los jueces del proceso ordinario estudiaron y analizaron todas las normas aplicables al caso. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en sentir del accionante, se presentó un defecto asociado a una irregularidad procesal, porque la segunda instancia no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, debido a que en la providencia se indicó que la parte demandante guardó silencio.
Así, para sustentar su argumento, adjuntó el pantallazo de la constancia de envío, de fecha 23 de septiembre de 20227, dirigido al correo electrónico <cese02@notificacionesrj.gov.co>. Ahora bien, conforme al estudio realizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala establece lo siguiente: i) El despacho del magistrado ponente, en el proceso ordinario, en fecha 25 de agosto de 2022, profirió auto que corrió traslado por diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión.8 ii) El auto descrito en el inciso anterior, fue notificado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, al señor Juan Manuel Pérez Ramos, a través del correo electrónico de su apoderado9, el día 14 de septiembre de 2022,10 en el cual se le indicó que por medio del correo electrónico <ces2secr@consejodeestado.gov.co> debía remitir su respuesta. 7 Visible en índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Visible en el índice 13 del proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 01139 01, en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 <suarezcas2@hotmail.com> 10 Visible en el índice 16 del proceso con radicado 25000 23 42 000 2014 01139 01, en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, se advierte entonces que el accionante en el proceso ordinario remitió sus alegatos de conclusión a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la indicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, por lo tanto no existió la posibilidad de que dicha actuación fuera conocida por el magistrado sustanciador.
Por otro lado, el accionante señaló como precedente horizontal desconocido la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado 25000 23 42 000 2014 01139 01, sobre este particular, la Sala establece que en dicha sentencia i) no se debatió la expiración del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual son negadas las pretensiones en el sub juice; y ii) tampoco se cuestionó la aplicación del principio de favorabilidad sino el de congruencia, toda vez que la demandante solicitó que le fuera reconocida la prestación con fundamento en el Decreto 546 de 197111 y no era acreedora de tal régimen, pues pertenecía al general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985. 11 Régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala concluye que a pesar de que la sentencia mencionada guarda similitud con el caso objeto de estudio, respecto de la diferencia entre la ley que el demandante invoca para acceder al derecho y la ley que estudia el juez, lo evidente es que, en el presente caso, lo que evitó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Juan Manuel Pérez Ramos, fue que la transición que lo cobijaba había expirado para el momento en que consolidó su derecho.
En consecuencia, se concluye, en primer lugar, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en segundo lugar, que no se configuran ninguno de los defectos invocados la parte actora. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de Los defectos invocados por la parte actora y, en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar el fallo de tutela del 4 de junio de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional.
Segundo.- Denegar el amparo invocado por el señor Juan Manuel Pérez Ramos, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02389 01 Demandante: Juan Manuel Pérez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.