Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00705-00 Demandante: GILBERZON GARZÓN PADILLA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensión Ley 32 de 1985, personal del INPEC.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Gilberzon Garzón Padilla de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gilberzon Garzón Padilla, en nombre propio y con escrito allegado el 27 de enero de 2022, a través de la aplicación apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de favorabilidad y de “irrenunciablidad de los derechos y garantías sociales”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el referido tribunal confirmó la decisión del juzgado a quo de 10 de diciembre de 2020, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- proceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-006-2018-00476-01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación de 4 de noviembre de 2021, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2021-06754-00, 22 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad: 11001-03-15-000-2020-03420-01 y 7 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad: 11001-03-15-000-2020-00741-00.
Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA. Honorables Magistrados, SÍRVANSE DEJAR SIN EFECTOS la sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, calendada del 12 de agosto de 2021 y la del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, calendada del 10 de Diciembre de 2020, como quiera que, por medio de éstas se incurrió en una VIA DE HECHO que redundo en la vulneración de mis derecho fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, VIDA DIGNA, ERROR FACTICO POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Y NO TENER EN CUENTA EL REGIMEN ESPECIAL PARA LOS EXEMPLEADOS DEL INPEC y SEGURIDAD SOCIAL, y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD y DE LA IRRENUNCIBILIDAD DE LOS DERECHOS, GARANTIAS SOCIALES, y se encuadra dentro de la causal especifica de procedencia de la acción de tutela de INTERPRETACION IRRACIONAL DE UNA FORMA INFRACONSTITUCIONAL.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, SIRVANSE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META., proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-006- 2018-0047600 de GILBERZON GARZON PADILLA y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ordenando a la Entidad demandada proceda a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo conforme al Decreto 1045 de 1978 por encontrarme amparado en el régimen especial por haber laborado en el INPEC y no aplicar la norma general como la ley 100 de 1993 artículo 36, ley 33 de 1985 y menos aún la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que hace referencia a los pensionados que se encuentran amparados en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por Principio fundamental de Favorabilidad en consonancia con criterios de justicia y equidad, atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia del año 1991.”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Gilberzon Garzón Padilla, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida conforme a la Ley 32 de 1986, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del Decreto 1045 de 1978. 1.3.2.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que conoció en primera instancia del asunto, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, para la liquidación de la pensión de jubilación se debe aplicar la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, establece los factores que se deben tener en cuenta y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. 1.3.3.
El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 12 de agosto de 2021, desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, en donde precisó que comoquiera que el accionante estaba vinculado en al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde el 14 de agosto de 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud de Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, y no con el Decreto 1045 de 1978, como lo pretendía en su demanda. 1.3.4.
Asimismo, advirtió que en virtud a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, solo se pueden incluir en la liquidación de la pensión los factores salariales señalados en la norma y sobre cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la reliquidación de su pensión de jubilación de alto riesgo, al desconocer que los empleados del INPEC están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por gozar del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, en virtud de lo previsto en el artículo primero. Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, aclaró la vigencia de los regímenes aplicables a los trabajadores del INPEC por actividad de alto riesgo que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, lo cual excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir si se es beneficiario de la norma especial, esto es, de la Ley 32 de 1986, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
En ese orden, advirtió que si bien el Decreto 2090 de 2003, constituyó un régimen de transición especial para los miembros del INPEC, en su sentir, este fue dejado sin efectos por el referido acto legislativo y, en consecuencia, el único requisito para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, es estar vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003.
Aseveró que, contrario a lo indicado en las providencias censuradas, la Ley 32 de 1986, no estableció los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión allí regulada, luego, conforme al artículo 114 de dicha norma, se debe hacer remisión a la Ley 33 de 1985. Sin embargo señaló que, en atención a lo dispuesto en su artículo 1º, los miembros del INPEC se encuentran excluidos de la aplicación de dicha codificación y, por lo tanto, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978.
Señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, a la que hicieron referencia los jueces del contencioso, solo tiene efectos respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se encuentren cobijadas por la Ley 33 de 1985, de lo cual están exceptuados los miembros del INPEC, no solo por la aplicación directa de la Ley 32 de 1985, sino también en la liquidación de la prestación que corresponde al Decreto 1045 de 1978, tal como se indicó en la providencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, dictada dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado No. 1100103250002016005900, en la que se excluyó como factor salarial la prima de riesgo, pero se avaló la vigencia del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de la pensión de los funcionarios del INPEC, la cual tiene el carácter de sentencia de unificación conforme lo prevé el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aludió a una vulneración de la Constitución Política ante la negativa de ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, en tanto se deben proteger sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, comoquiera que, tanto el juzgado como el tribunal accionados, debieron hacer uso de sus poderes y decretar pruebas de oficio con el fin de contar con los suficientes elementos probatorios y “no tenga duda de la decisión que se tome”, sumado a que, en su sentir, se puede ordenar a la entidad que al momento de realizar la reliquidación de la pensión haga los descuentos en los porcentajes que corresponda sobre los valores reconocidos. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 1° de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Meta2 La magistrada ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia señaló que en aras de la brevedad, se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia atacada, las cuales contienen los fundamentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales y fácticos que se tuvieron en cuenta en dicho pronunciamiento.
Manifestó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues lo que se plantea en la solicitud de amparo es su inconformidad con lo resuelto por esa magistratura. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-3 Por conducto de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad, sumado a que no se acreditó la vulneración de ningún derecho ni la materialización de vicio o defecto alguno por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 2 Escrito remitido por correo el 4 de febrero de 2022. 3 Con mensaje de datos del 8 de febrero de 2022.
Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Por medio de correo electrónico de 3 de febrero de 2022, la autoridad judicial se limitó a remitir expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 50001-33-33-006-2018-00476-00/01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Gilberzon Garzón Padilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio de 10 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por incurrir, según se interpreta de la argumentación expuesta, en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y; (iii) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de favorabilidad y de “irrenunciablidad de los derechos y garantías sociales”.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se interpreta que se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, identificado con el radicado número 50001-33-33-006-2018-00476-01. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta, notificada el 23 de julio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.
Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que una de las providencias atacadas corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 10 de diciembre de 2020, del Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y, de 12 de agosto de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se confirmó dicha decisión. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, según lo interpreta esta Colegiatura de la argumentación expuesta, en las providencias censuradas se incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución; el primero por el desconocimiento del régimen especial que gobierna el derecho pensional de los empleados del INPEC, esto es, el previsto en la Ley 32 de 1986, al cual no se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto tampoco la Ley 33 de 1985, sino el Decreto 1045 de 1978, para efectos de la liquidación de la prestación, así como la indebida interpretación del Acto legislativo 01 de 2005, y, el segundo, al trasgredir el derecho fundamental al debido proceso, al no haber decretado pruebas de oficio con el fin de contar con suficientes elementos probatorios y no tener dudas sobre la decisión a tomar.
Debe la Sala señalar que, únicamente, es pertinente estudiar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 12 de agosto de 2021, comoquiera que esta fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, y 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese orden, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que elevó el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Conforme a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los argumentos del escrito tutelar y sobre la posible configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, con fundamento en las generalidades de estos, las cuales se exponen a continuación. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional10, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al yerro de violación directa de la Constitución, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,22 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.5.2.
Ahora bien, en síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada no aplicó la normatividad relacionada con el régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, los cuales, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, no están sujetos al régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, razón por la cual la pensión de jubilación debió ser liquidada de acuerdo con las Leyes 32 de 1986, 4 de 1966, 909 de 2004, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el Decreto 1950 de 2005 y todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
En ese orden esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta fijó el problema jurídico a resolver consistente en establecer si le asistía derecho al demandante a la reliquidación de su pensión aplicando el periodo y los factores establecidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, por haber prestado sus servicios al INPEC, o si por el contrario, debía realizarse de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Así entonces, inició refiriéndose al régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, citando en consecuencia la Ley 32 de 1986, en especificó el artículo 9223, que estableció una pensión de jubilación para este personal al cumplir 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en la Guardia Nacional, sin importar la edad.
Luego, indicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, sin que fueran incluidos dentro de los regímenes exceptuados a los miembros del INPEC, asimismo, que el artículo 14024 de la referida 22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Artículo 96.Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 24 Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma estableció que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4° de 199225, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Advirtió de igual forma que el Gobierno Nacional estableció en el Decreto 407 de 199426 el estatuto del personal del INPEC, y en su artículo 16827, dispuso una transición para aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de este, se encontraran prestando sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en el sentido de que tenían derecho a gozar de Ia pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Manifestó enseguida que con la expedición del Decreto 2090 de 26 de julio de 200328 se derogó el Decreto 407 de 1994, y se precisaron las actividades consideradas de alto riesgo especificando las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector, al igual que se estableció un régimen de transición para los empleados del INPEC dedicados a la custodia y vigilancia de los internos, así: “Artículo 6.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (Negrita de la Sala) A continuación, refirió que el Decreto 1950 de 2006, dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. 25 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 26 El cual entró en vigencia el 21 de febrero de 1994. 27 Artículo 168.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. 28 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.” Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, además señaló que a quienes ingresaron con anterioridad se les aplicaría el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986.
Puntualizó que lo anterior fue plasmado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 200529. En este punto, advirtió que ante las divergencias sobre la interpretación de las referidas normas al interior de ese tribunal, en decisión de 15 de agosto de 2019, se acogió la tesis según la cual, para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC fueran beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, debían cumplir con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, aseveró, correspondía a la sostenida por el Consejo de Estado.
Finalmente, hizo alusión al tema del ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en ese orden, trajo a colación la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, de la cual señaló que se establecieron las siguientes subreglas “(i) los servidores públicos pensionados con las condiciones de la Ley 33 de 1985, se les liquidaría su pensión de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) que los factores a tener en cuenta serían únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”.
Ahora bien, al descender al caso concreto el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que al demandante se le había reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución No. SUB 6598 de 15 de enero de 2018, en la cual se plasmó que el derecho se reconoció conforme a la Ley 32 de 1986, asimismo, encontró que aquel prestó sus servicios al INPEC desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 2 de marzo de 2018, y que para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía menos de 500 semanas de cotización especial, así como que para el 1° de abril de 1994, día en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía solo 15 años de edad, pues, nació el 6 de septiembre de 1978.
Conforme a lo anterior, concluyó que pese al reconocimiento realizado, el demandante no era beneficiario del régimen especial “por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 15 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues solo hasta 1997 ingresó al INPEC, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986”. 29 Parágrafo transitorio 5o.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, dicha autoridad judicial afirmó que en atención a que la pensión del demandante debió reconocerse con fundamento en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y debido a que esta norma no fijó los factores salariales a tener en cuenta, en virtud a la remisión expresa prevista en el artículo 7 ibidem, debía aplicarse el Decreto 1158 de 1994, luego, no le asistía derecho a la reliquidación, pues solo era posible incluir aquellos sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones y que se encuentren enlistados taxativamente en esta norma.
En ese orden, para esta Colegiatura, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia que gobierna la materia y, contrario a lo alegado por la parte tutelante, se respetó la interpretación que sobre el texto del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, realizó esta Corporación. Al respecto, esta Sala de Decisión en providencia de 4 de noviembre de 202130, dictada al interior de un proceso con similar situación fáctica, señaló: “Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que en el referido parágrafo se delimitó el alcance de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se aclaró cómo sería el régimen pensional aplicable al personal del INPEC que pertenece al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, lo cual quedó supeditado a la fecha en que ingresaron a laborar en dicha entidad, de manera que si su vinculación acaeció antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– el régimen aplicable sería el contenido en la Ley 32 de 1986, en razón de los riesgos de su labor, mientras que si comenzaron a laborar después de tal fecha, estaría cobijado por los parámetros del Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, no solo se debe verificar la vinculación a la entidad, sino el cumplimiento de los requisitos fijados en el parágrafo del artículo 6 del decreto citado”. Como se advirtió, el tribunal enjuiciado abordó el estudio de la situación particular del actor bajo la luz de los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, en el sentido de constatar que el accionante cumpliera con el requisito de edad o tiempo de servicios exigidos en el artículo 36 ibíd para la fecha de su entrada en vigor, esto es, al 1º de abril de 1994.
No obstante, en el proceso se encontró probado que el demandante ingresó al servicio el 14 de agosto de 1997, de modo que se vinculó al INPEC antes de que comenzará a surtir efectos el Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, la autoridad judicial accionada manifestó que para que los servidores del INPEC tuvieran derecho a la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se deben cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la transición fijada a través del Decreto 2090 de 2003.
Así pues, resulta claro para esta Magistratura que el Tribunal Administrativo del Meta para definir si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y no solo si al 26 de julio de 2003 (fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003) cumplía con lo estipulado en la Ley 32 de 1989, para acceder al régimen de transición. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 4 de noviembre de 2021;
Rad: 11001-03-15-000-2021-06754-00. Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la judicatura no incurrió en el yerro planteado, toda vez que analizó, conforme a la situación fáctica del demandante, si era beneficiario del régimen de transición previsto antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y los requisitos señalados para tal fin, luego, como se probó que no lo era, tal situación relevaba al tribunal del estudio de la aplicación del Decreto 1045 de 1978, para efectos de establecer los factores a tener en cuenta en el régimen pensional definido para los empleados del INPEC.
Finalmente, para esta Colegiatura no se presenta el defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que no se advierte la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues, contrario a lo señalado en el escrito tutelar, el proceso ordinario se desarrolló conforme a las normas que regulan el procedimiento del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, se agotaron todas las etapas procesales, entre estas, las previstas para la solicitud y decreto de pruebas.
En ese orden, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión prevista en el artículo 211 de la Ley 1437 de 201131, las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas, sin perjuicio de la facultad del juez de decretar pruebas de oficio, que en este caso el tribunal no consideró necesario, en razón a que encontró suficientemente acreditado que el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 2093 de 2003, por lo que, tal circunstancia no puede tenerse como una trasgresión a la referida garantía constitucional, razón por la cual este cargo también será negado. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Garzón Padilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, comoquiera que no se evidenció la configuración de ninguno de los defectos que se dedujo fueron alegados contra las autoridades judiciales accionadas y, en ese orden, no se presentó la vulneración de algún derecho fundamental del actor, lo cual también es predicable de la entidad de previsión social tutelada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Gilberzon Garzón Padilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Sexto 31 La remisión se hacía en su momento al Código de Procedimiento Civil, el cual fue remplazado por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. Demandante: Gilberzon Garzón Padilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00705-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”