Micelio
11001031500020240532700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 8606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Comision Interamericana De Derechos Humanos

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05327-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05327-00 Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS AUTO – RECHAZA El señor Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Sin embargo, el despacho sustanciador en auto del 7 de octubre de 2024 lo requirió para que precisara cada una de las autoridades que relacionó como demandadas, aclarara e indicara de manera concreta, los argumentos en que basó la vulneración alegada respecto de cada una de las demandadas e individualizara las pretensiones de la acción de tutela frente a las entidades que enlistó como demandadas.

Luego de notificada la anterior providencia1 y transcurrido el término concedido para subsanar el escrito inicial, no se advirtió cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto del 7 de octubre de 2024, por lo que, la Secretaría General pasó el expediente al despacho el 12 de noviembre de 2024, para proveer en lo pertinente. De conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, corresponde rechazar de plano la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que corrija y determine el hecho o la razón que motiva la solicitud y el accionante no hubiere subsanado el escrito.

Dado que, en el presente asunto se requirió al actor para que aclarara el escrito inicial, sin que transcurrido el término así lo hiciera, se impone rechazar la presente acción de tutela. Por lo anterior, se 1 La providencia del 7 de octubre de 2024, mediante la que se inadmitió la solicitud de amparo de la referencia se ordenó notificar por segunda vez, en auto del 25 de octubre de 2024, dicha notificación se surtió de manera electrónica el 29 de octubre de 2024. 2 «Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

(se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05327-00 Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RESUELVE 1. Rechazar la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas anteriormente. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018: “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo.

(ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente.

(iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente.

Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión”.