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08001333301320200010601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 1207-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Milagro Del Carmen Suarez Figueroa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 08001-33-33-013-2020-00106-01 (1207-2025) Demandante: Milagro del Carmen Suárez Figueroa Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles. AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1.

La señora Milagro del Carmen Suárez Figueroa promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.

Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.

El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-013-2020-00106-01 (1207-2025) Demandante: Milagro del Carmen Suárez Figueroa impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.

En el presente asunto, la parte recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia desde la adquisición del estatus pensional. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia impugnada, declaró probada la excepción de cosa juzgada porque el asunto objeto de controversia había sido previamente resuelto en otro proceso judicial ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.

Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida giraron en torno a un caso en el que se estudió el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden territorial con recursos del situado fiscal, posteriormente, sistema general de participaciones. 7.

Así las cosas, la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre lo decido en la sentencia censurada sobre la figura de la cosa juzgada y las reglas de unificación de la pensión gracia. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA este recuso extraordinario será rechazado.

En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.