Micelio
11001031500020240271600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-28

Radicación interna: 4358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Ricardo Arteta Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Tema: Acción de tutela contra la sentencia que revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, rechazarla respecto del Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia y declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad.

Análisis de los defectos sustantivo y fáctico. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor José Ricardo Arteta González, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 13 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, respectivamente, preferidas dentro de la acción de cumplimiento con radicado 73001-23-33-000-2023-00412-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor José Ricardo Arteta González en ejercicio de la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997 demandó al Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de convalidar el título de la maestría en educación especial e inclusión, otorgado por la Universidad de Montrer – México. El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de febrero de 2024 revocó la anterior decisión y rechazó la demanda respecto del cumplimiento del Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones objeto de cuestionamiento, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 596 de 2000, el Decreto 1648 de 2002 y la sentencia C-202 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento sí reunía los requisitos contemplados en la Ley 393 de 1997.

En ese sentido, para el accionante se debió acceder a las pretensiones y en consecuencia decretar la convalidación del título de maestría en educación especial e inclusión, otorgado por la universidad Montrer – México, establecimiento educativo que se encontraba acreditado y reconocido por la Secretaría de Educación del Estado de Michoacan de Ocampo – México, según expediente n.° MAES -053.069, Acuerdo n.° MAES 150907 del 3 de septiembre de 2015.

Por otra parte, es de advertir que el accionante enunció el defecto fático, pese a que no argumentó de qué manera los despachos judiciales accionados incurrieron en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, y teniendo claro la relevancia constitucional que amerita la presente acción constitucional, en la verdadera interpretación de la constitución y la Ley, en la debida aplicación de la acción de cumplimiento consagrado en el convenio de Reconocimiento Mutuo De Certificados De Estudios, Títulos Y Grados Académicos De Educación Superior entre El Gobierno De La República De Colombia Y El Gobierno De Los Estados Unidos Mexicanos”, consagrado de forma clara e inobjetable en nuestra legislación interna en la Ley 596 de 2000, y el Decreto 1468 de 2002, en concordancia con el precedente jurisprudencial en la sentencia C – 202 de 2001, y por consiguiente: A- Se proceda a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia conforme a los hechos de la presente acción. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 B- De conformidad con lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida por El Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Omar Joaquín Barreto Suarez, del día 15 de febrero de 2024, y la sentencia de Primera Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, del día 13 de diciembre de 2023, dentro de la Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional.

C- y en su lugar, se profiera sentencia dando cumplimiento de conformidad con lo consagrado en la Ley 596 de 2000 y Decreto 1468 de 2002, en congruencia con la Sentencia C-202 de 2001, convalidando el título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN, cursado y aprobado por quien esto escribe, debidamente otorgado por la Universidad de Montrer México, quien se encuentra debidamente acreditada y reconocida por la secretaria de Educación del Gobierno del Estado de Michoacan de Ocampo – México, según expediente No. MAES -053.069, acuerdo No. MAES 150907 del 3 de septiembre de 2015.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional como tercero con interés. 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima después de hacer un resumen de las decisiones objeto de cuestionamiento en sede de tutela, solicitó se niegue el amparo. 2.4.2.

El Ministerio de Educación Nacional pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela, dado que, no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, sostuvo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 15 de febrero de 20241, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 1 Es de advertir que, si bien el accionante cuestiona la sentencia del 23 de febrero proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que la sentencia del 15 de febrero de 2024 fue la que puso fin al proceso, razón por la cual se abordará el estudio de esta última.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera el Tribunal incurrió en la referida causal específica de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencia judicial, pues solo se limitó a enunciarlo, pero no expuso las razones.

Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que las decisiones objeto de cuestionamiento no adolecen de un defecto fáctico. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 normativa aplicable o porque se omite tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que la providencia del 15 de febrero de 2024 adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 596 de 2000, el Decreto 1648 de 2002 y la sentencia C-202 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento sí reunía los requisitos contemplados en la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso, la Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de febrero de 20248 resolvió: «Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. La parte accionante allegó copia del escrito del 4 de octubre de 2023, en el que solicitó al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, el Decreto 1468 de 2002 con el fin de obtener la convalidación del título de «Maestría de Educación» reconocido por la Universidad de Montrer, (México) el 9 de julio de 2021.

Mediante Oficio del 12 de octubre de 2023, la cartera ministerial negó la convalidación al encontrar que el programa de maestría no cumple con las condiciones mínimas en la formación investigativa para programas de nivel de formación en el campo de la educación colombiana. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pero solo respecto de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000.

Ahora, en relación con el Decreto 1468 de 2002, se evidencia que, si bien fue mencionada en la demanda y su escrito de renuencia, se hizo de manera general sin indicar en cuál artículo radica el deber que se considera incumplido, por lo que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, razón por la que frente a esta disposición se rechazará la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. 5.

Procedencia de la acción. (…) Como quedó expuesto, la parte accionante pretende que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que le convalide al actor el título de «Maestría de Educación Especial e Inclusión» reconocido por la Universidad de Montrer (México) el 9 de julio de 2021, en atención a los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, que disponen: (…) Al impugnar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, el actor considera que tiene derecho a que se le convalide el título de maestría en educación especial e inclusión, toda vez que está acreditado curso en la 8 Ver documento 002ED_Demanda.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Universidad de Montrer (México), solicitud que fue negada por el ente ministerial demandado a través de la Resolución 002395 del 1.º de marzo de 2022 y confirmada mediante las Resoluciones 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023.

Sin embargo, la Sala considera que lo perseguido por el demandante no está limitado simplemente al acatamiento de las normas que se dicen incumplidas, sino a que se ordene a la demanda que convalide el título de maestría en educación especial e inclusión. Es decir, no basta con que los preceptos legales que se dicen desatendidos por parte de la cartera demandada supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, pues lo que el accionante busca es controvertir las decisiones que negaron la convalidación del título de maestría en educación especial e inclusión otorgado por la Universidad de Montrer (México), que a juicio del Ministerio de Educación Nacional no es posible, hasta tanto no se cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución No. (sic) 10687 de 2019.

(…) Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente9 porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, sino que demanda que se convalide el título de Maestría en Educación Especial e Inclusión, lo que conlleva un cuestionamiento a las Resoluciones 002395 del 1.º de marzo de 2022, 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable; sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó no se encuentra probado y, en todo caso, las manifestaciones del actor no permiten que sea satisfecho, máxime que como ya se indicó contaba con las acciones ordinarias para debatir la legalidad de los actos administrativos contrarios a sus intereses y eventualmente haber solicitado las medidas cautelares pertinentes.» De conformidad con las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado para revocar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y en consecuencia rechazar la demanda respecto del Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia y declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron a un estudio lógico y plausible de lo contemplado en la Ley 393 de 1997 y del precedente judicial vigente aplicable al asunto.

En ese sentido, para la autoridad judicial accionada no se agotó en debida forma la renuencia respecto del Decreto 1468 de 2002, dado que, solo lo mencionó de manera general, esto es, sin indicar en cuál artículo radicaba el deber que consideraba incumplido, por lo que, respecto de esa disposición normativa procedió a rechazar la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la 9 En un caso similar, esta Sección se pronunció en el mismo sentido.

Ver la sentencia del 25 de enero de 2024, Rad 73001-23-33-000-2023-00392-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ley 393 de 1997. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento respecto de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, indicó que era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que lo que pretendía el señor Arteta González con la interposición de la demanda era convalidar el título de maestría en educación especial e inclusión, lo que implicaba un cuestionamiento a las resoluciones n.° 002395 del 1.º de marzo de 2022; 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023, que no podía hacerse a través de dicho mecanismo sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto.

Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia del 25 de enero de 202410 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en un asunto similar. Así las cosas, para la Sala, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en una indebida interpretación de lo preceptuado en la Ley 596 de 2000, el Decreto 1648 de 2002 y la sentencia C-202 de 2001, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió inferir que se debía rechazar la demanda respecto del Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia y declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 25 de enero de 2024, Rad 73001-23-33-000-2023- 00392-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02716-00 Accionante: José Ricardo Arteta González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Ricardo Arteta González, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.