Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00251-00 (acumulado) Demandantes: LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ Y PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2024 – 2027 AUTO QUE FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Cumplidas las órdenes del auto admisorio de las demandas y vencido el término para contestarlas, dado que no se presentaron excepciones previas, el despacho decidirá: 1. Excepciones de mérito 1. Estudiadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que la parte demandada presentó las excepciones de «efectos ex tunc de la sentencia de nulidad electoral» y «obligatoriedad de acatar el precedente», las cuales, por ser del fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 2.
Igualmente, ocurre con las excepciones propuestas por la gobernadora del Departamento del Cesar, como presidente del Consejo Directivo de Corpocesar, denominadas: «inexistencia de reelección por efectos “ex tunc” de la nulidad declarada en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025 y legalidad del acto de elección», «inexistencia de nulidad por no acreditarse los cargos expuestos en la demanda». 3.
Audiencia inicial 3. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original) 4. Así las cosas, procederá el despacho a fijar el litigio del presente asunto y, posteriormente, estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones. 4. Fijación del litigio 5. Corresponde a este despacho efectuar la fijación del litigio respecto de los cargos formulados en las demandas de nulidad electoral dirigidas contra el acto mediante el cual se eligió a Adriana María García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con fundamento en los argumentos presentados por la parte actora y en las posiciones expuestas por la parte demandada, con el propósito de delimitar las controversias jurídicas que serán resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia respectiva y que se concretan en los siguientes interrogantes: 1.
¿El Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025 incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que la designación lleva consigo la reelección de esta por más de una vez, norma que fue puesta en conocimiento de Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los miembros del órgano de decisión sin que se hubiera atendido la manifestación correspondiente? En este punto deberá estudiarse los efectos de las sentencias de nulidad adoptadas en los fallos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los expedientes 11001032800020240003800 y 11001032800020250001400. 2.
¿El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar incurrió en falsa motivación al expedir el Acuerdo 12 de 2025, por no señalar, deliberadamente, el hecho de que la señora García Arévalo ya había sido nombrada directora de Corpocesar con los Acuerdos 15 de 2023 y 14 de 2024 y sin tener en cuenta las decisiones adoptadas en los fallos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los expedientes 11001032800020240003800 y 11001032800020250001400? 3.
¿El acto demandado incurrió en desviación de poder toda vez que la decisión de reelegir a la señora Adriana Margarita García Arévalo fue con el fin de utilizar indebidamente el presupuesto y al no cumplir con las metas misionales de la corporación? 4. ¿El procedimiento de elección está viciado toda vez que no se tramitaron en debida forma las recusaciones presentadas por la señora Xenia López Flórez ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar y de Diana Silva Montero, radicadas ante la Procuraduría General de la Nación en contra de todos los miembros del Consejo Directivo de la entidad lo que llevo consigo una afectación en el cuórum decisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2012? 5.
Pruebas 4.1. Parte actora 4.1.1. Expediente 2025-00250-00, demandante Luis Fernando Padilla Pérez 6. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 7. El señor Padilla Pérez solicitó que se oficiara a la Secretaría General de Corpocesar para que allegara al proceso los siguientes documentos: - Constancia de publicación del Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025 y la correspondiente acta de posesión de la señora Adriana Margarita García Arévalo. - Constancia de publicación del Acuerdo 14 del 31 de diciembre de 2024, junto con el acta de posesión de esa elección. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Constancia de publicación del Acuerdo 15 del 21 de diciembre de 2023 y el acta de posesión de esa elección. - Copia de los desprendibles o constancias de pago de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2025 de la señora Adriana Margarita García. 8.
Respecto de las constancias de publicación de los acuerdos 12, 14 y 15 de 2025, 2024 y 2023, respectivamente, y de las actas de posesiones, el despacho considera que no son necesarios, toda vez que el hecho de que la señora Adriana Margarita García Arévalo fuera elegida directora general para el periodo 2024 - 2027 con los actos mencionados no está en controversia, puesto que es un fundamento fáctico aceptado por la parte demandada.
En consecuencia, la prueba solicitada será negada. 9. En relación con los desprendibles o constancias de pago, el despacho señala que es una prueba innecesaria para lograr demostrar los hechos sustento de las pretensiones, por tanto, el medio de convicción pedido no será decretado. 4.1.2. Expediente 2025-00251-00, demandante Paolo Alberto Sierra Torres 10.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 11. El demandante solicitó que se oficiara a al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para que allegue al expediente los audios y videos de la reunión extraordinaria del 31 de octubre de 2025, por medio de la cual se designó la directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. 12.
Al respecto, el despacho considera que esta prueba es innecesaria puesto que en el acta aportada con los antecedentes administrativos se consignó lo ocurrido el día que se realizó la designación de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corpocesar, en consecuencia, la prueba será negada. 13. El señor Sierra Torres solicitó que ordenara una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito informático para que se allegue la totalidad de los documentos y videos que servirán de pruebas para la demostración de los hechos sustento de la demanda. 14.
Frente a esta prueba, el despacho la negará toda vez que se considera que esta es innecesaria ya que se solicitaron todos los antecedentes administrativos del acto demandado. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Igualmente, el demandante pidió que se decretara el testimonio de los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar y la declaración de parte de la señora Adriana Margarita García Arévalo para que absolvieran el interrogatorio que se les formularía respecto de los hechos que se exponen en el escrito introductorio. 16. Respecto de la prueba testimonial que recae en los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el despacho considera que debe negarse toda vez que la petición de ese medio de convicción no cumple los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio por la remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17.
La norma en cita expresamente establece:
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
(Negrilla fuera de texto). 18. Los requisitos establecidos en la norma antes transcrita son de obligatorio cumplimiento y así lo ha considerado esta sección al precisar que «las formalidades de la prueba testimonial es un aspecto propio de los momentos procesales, de manera que, si no se acreditan en las oportunidades de ley, lo procedente será su negación»1. 19.
Al revisar la solicitud de pruebas expuesta en la demanda, es claro que el demandante no indicó los datos necesarios para citar a los testigos que pretende sean decretados y, si bien indicó que en la declaración se referirían a los hechos de la demanda, esto no es suficiente para considerar que sí se cumplió con la carga de indicar, concretamente, los hechos objeto de la prueba. 20.
En atención a lo anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 213 del CGP, en el que se señala con claridad que la petición que reúne los requisitos deberá ser decretada, por tanto, la que no, deberá ser negada. 21. En relación con la declaración de parte de la señora Adriana Margarita García Arévalo, este medio de prueba se considera innecesaria toda vez que la posición frente a los hechos de las demandas se encuentra plenamente plasmada en los escritos de contestación aportados en la oportunidad procesal correspondiente. 1 Providencia del 23 de marzo de 2023, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Parte demandada 4.2.1. Adriana Margarita García Arévalo 22. Tanto en el expediente 2025-250 como en el 2025-251, la parte demandada aportó pruebas documentales, las cuales se tendrán como pruebas con el valor que la ley les otorgue.
Documentos que se encuentran visibles en el expediente digital del sistema de gestión documental SAMAI. 4.2.2. Gobernación del Cesar como presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar 23. La entidad demandada aportó el expediente administrativo, el cual se tendrá como prueba con el valor legal que les corresponda. 4.3.
Pruebas de oficio 24. Al revisar los documentos allegados como antecedentes administrativos no se encuentran las recusaciones presentadas por las señoras Xenia López Flórez y Diana Silva Montero y el trámite que se les impartió, por lo que, de oficio, el despacho ordenará que se alleguen estos documentos y se aporten todos los relacionados con estas dentro del trámite de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo que culminó con el Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025. 25.
Al respecto, el despacho debe precisar que, al revisar los antecedentes allegados por la Gobernación del Cesar al contestar la demanda, se constató que estos documentos no se encuentran, por lo que se reitera que es necesario que se allegue, en su totalidad, los antecedentes administrativos del acto demandado. 26. Por lo expuesto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta para que oficie al Consejo Directivo de Corpocesar que allegue al expediente todo lo relacionado con las recusaciones presentadas por las señoras Xenia López Flórez y Diana Silva Montero y el trámite impartido a estas. 27.
Además de lo anterior, se ordenará que, por secretaría, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que certifique y allegue los documentos correspondientes sobre el trámite que le impartió a las recusaciones presentadas por las señoras Xenia López Flórez y Diana Jackeline Silva Montero, contra los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, las cuales fueron radicadas en esa entidad de acuerdo con las copias aportadas por el señor Paolo Alberto Sierra Torres, en los folios 26 a 40 del escrito de demanda visible en el índice 003 del expediente 2025-00251-00.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho, RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones.
Segundo: Niéganse las peticiones probatorias presentadas por los demandantes Luis Fernando Padilla Pérez y Paolo Alberto Sierrra Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Las pruebas solicitadas se relacionaron con: i) las constancias de publicación de los acuerdos 12, 14 y 15 de 2025, 2024 y 2023, respectivamente; ii) las actas de posesión de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar; iii) los desprendibles de pago; iv) los audios y videos de la sesión extraordinaria del 31 de octubre de 2025; v) la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito informático; vi) testimonios de los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar, y vii) la declaración de parte de la señora Adriana Margarita García Arévalo.
Tercero: Decrétase de oficio las copias de las recusaciones presentadas por las señoras Xenia López Flórez y Diana Jackeline Silva Montero, relacionada con los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. En consecuencia, por secretaría, ofíciese a la Consejo Directivo de Corpocesar para que, en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, allegue al expediente una certificación con los diferentes soportes en donde conste específicamente cuándo recibió las recusaciones presentadas por las señoras López Flórez y Silva Montero y cuál fue el trámite que les impartió, en caso de haberlas tramitado o, en caso contrario, indicarlo expresamente.
Igualmente, por secretaría, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, allegue al expediente una certificación con los diferentes soportes en donde conste específicamente cuándo recibió las recusaciones presentadas por las señoras López Flórez y Silva Montero y cuál fue el trámite que les impartió, en caso de haberlas tramitado o, en caso contrario, indicarlo expresamente.
Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00250-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx