Micelio
11001032500020200018100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 182 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edna Liliana Inocencio Bohorquez·Demandado: Departamento De Casanare, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706- 2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: EDNA LILIANA INOCENCIO BOHÓRQUEZ, LAURA JULIANA TORRES PÉREZ, GERMÁN ZORRO BARRERA, RUBIELA GRANADOS ADAME Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, GOBERNACIÓN DE CASANARE Tema: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA RECURSO DE SÚPLICA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de súplica que, como de «apelación», fue subsidiariamente interpuesto al de reposición por la señora Rubiela Granados Adame contra el auto de fecha 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante el cual fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo N.° CNSC-20191000000606 del 4 de marzo 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad Los señores Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera y Rubiela Granados Adame, en ejercicio del medio de control de nulidad, y en cada una de las Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demandas por ellos presentadas, formularon la siguiente pretensión: «III.

PRETENSIONES Mediante la presente demanda, se pretende de manera respetuosa que su Honorable Despacho DECLARE LA NULIDAD del siguiente acuerdo: 1. Acuerdo No. CNSC -20191000000606 DEL 4 DE MARZO DE 2019 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE CASANARE – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – TERRITORIAL 2019”». 1.2.

Solicitud de la Medida Cautelar Los demandantes solicitaron la suspensión provisional del mencionado acuerdo, por cuanto consideran que vulnera las siguientes normas: • Normas Constitucionales infringidas: Preámbulo, artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política. Al respecto indicaron que: - El acuerdo suscrito solamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil menoscaba el orden político, social y justo, pues desconoce varias leyes. - Una entidad que actúe sin competencia o sobrepasando la misma, produce un defecto orgánico en la actuación. - El ingreso y ascenso a los cargos de carrera surtidos en la Convocatoria 517 de 2017, no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. • Normas legales vulneradas: Ley 1409 de 2010, artículo 7;

Ley 1006 de 2006, artículo 9; Ley 1960 de 2019, «El artículo 2 de la Ley 909 de 2004, Artículo 29», Ley 1955 de 2019, artículo 263. Sobre el particular expresaron que: - El artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 establece que debe haber dentro de la OPEC, cargos para profesionales en archivo, sin embargo, revisada la convocatoria este presupuesto de orden legal no se cumple. - El acuerdo no contempla la inclusión de la profesión de administrador público en los manuales de funciones. - Revisado el acuerdo se encuentra que no se destinó el 30% de las vacantes para los miembros de carrera administrativa para concurso interno. - El acuerdo no contempla acciones afirmativas para aquellos funcionarios en provisionalidad que gozan de retén social.

Los demandantes solicitaron que se conceda la medida cautelar en el sentido de ordenar que, de manera inmediata, termine toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando, pues de no hacerlo - indican - al terminar la expedición de la lista de elegibles se concretarían derechos para los ganadores del concurso pero soportados en una ilegalidad o vicio de nulidad, generando que quienes estén como provisionales sean declarados Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, y también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso.

Así mismo indicaron que hubo desconocimiento de las Leyes 1409 de 2010, 1006 de 2006, 1960 de 2019, 1955 de 2019, por las siguientes razones: - La ley reservó el ejercicio de las respectivas funciones a ejercer dentro de un archivo a quienes ostenten títulos universitarios tecnológicos o técnicos en dicha área o se encuentren adelantando estudios en instituciones educativas del nivel superior debidamente acreditadas, por lo tanto se negó a profesionales, tecnólogos y técnicos en otras disciplinas el ejercicio de esta. - El artículo 9.° de la Ley 1006 de 2006 establece que se incluirá la profesión de administrador público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo, pero no se estipuló esto en el acuerdo N.° CNSC- 20191000000606 del 4 de marzo de 2019. - La ley obliga a convocar a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer y el 70% de las vacantes restantes se proveerán a través del concurso abierto de ingreso.

No se cumplió dentro del acuerdo mencionado. Abrieron el 100% de las vacantes sin tener en cuenta la exigencia legal de destinar cargos para concurso interno para funcionarios de carrera administrativa. - No se estipuló ninguna acción afirmativa para reubicar en otros empleos vacantes, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrada en el respectivo empleo.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.3.

La decisión recurrida Mediante auto de fecha 15 de julio de 20211, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, resolvió: «Resuelve Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. (sic) CNSC-20191000000606 del 4 de marzo 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la plata (sic) de personal de la GOBERNACIÓN DE CASANARE - Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 - TERRITORIAL 2019», por las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal.» Al analizar el caso concreto, la Sala Unitaria expuso lo siguiente: • Las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 no estaban vigentes para el momento en que se emitió el acto administrativo acusado, razón por la cual este último no podía haber sido expedido con violación de aquellas. • Aún así en relación con el reparo consistente en la falta de previsión de medidas afirmativas a favor del personal en situaciones de especial protección constitucional, es importante resaltar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en las entidades estatales son de carrera salvo las excepciones allí señaladas. 1 Providencia obrante a folios 38 a 45 vuelto del expediente con número interno 0182-2020.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, dicha norma prevé que «[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». • En línea con anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido pacíficas en entender que el desarrollo de los procesos de selección no se ve obstaculizado por la presencia de servidores vinculados en provisionalidad y que requieran una especial protección, pues estas circunstancias deben tenerse en cuenta al momento en que se vaya a efectuar la desvinculación correspondiente, a fin de que estas personas en lo posible sean vinculadas de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante. • Contrario a lo afirmado por los demandantes el Acuerdo N.° CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, fue suscrito de manera conjunta por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Gobernador del Departamento de Casanare. • De conformidad con la Sentencia C-183 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, la suscripción del acuerdo de convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria de un concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento pueda conllevar la suspensión provisional del acto correspondiente. • Los accionantes adujeron que el Acuerdo N.° CNSC – 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 desconoció el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, pues no se incluyó a los Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 profesionales en Administración pública en los manuales de funciones correspondientes.

Al respecto, el despacho advirtió que el reproche propuesto por los demandantes no recae sobre el Acuerdo N.° CNSC – 2019100000606 del 4 de marzo de 2019, sino contra el manual de funciones y competencias de la planta de personal de la gobernación de Casanare. En consecuencia, comoquiera que los argumentos expuestos por los actores no se dirigen contra el acto administrativo de cuyos efectos se deprecó la suspensión provisional, el despacho no podría ordenar el decreto de la medida cautelar con fundamento en estas razones. • Los demandantes sostuvieron que en la OPEC no se incluyeron cargos de profesional en archivística, con lo cual se habría vulnerado el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010.

Pero, el artículo citado alude al ejercicio ilegal de la profesión de archivista, por lo que contrario a lo afirmado por los accionantes la norma traída a colación no impone el deber de incluir cargos de profesional en archivística en la OPEC correspondiente. • Adicionalmente en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar la gobernación de Casanare indicó que no existió una eliminación de los referidos cargos sino una exclusión de la OPEC debido a que no existían vacantes disponibles. • La parte demandante no cumplió con una carga argumentativa que permitiera vislumbrar el grado de incidencia del proceso de reorganización en el desarrollo del concurso de méritos y, por consiguiente, que se hayan visto afectados los principios de buena fe y confianza legítima.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1.4 Recurso de reposición y en subsidio de «apelación» en contra del auto del 15 de julio de 20212 La señora Rubiela Granados Adame presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 15 de julio de 2021.

Para el efecto, expuso las siguientes razones: • No existe congruencia, ya que las normas citadas no guardan relación con el objeto del proceso, toda vez que cita el artículo 7 de la Ley 1955 de 2019 el cual trata sobre conflictos socioambientales en áreas protegidas y no hace mención a temas relacionados con lo que aquí se debate; en igual sentido ocurre con el artículo 336 de la Ley 1960 de 2019, puesto que al consultar la citada ley encuentra que tal norma está compuesta por tan solo 7 artículos. • Contra el Acuerdo N.° CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, se presentaron varias reclamaciones debido a que modificó en forma arbitraria los requisitos exigidos en cada cargo, lo que impidió sorpresivamente el ingreso de varias personas al empleo público, afectando también la transparencia y el mérito que deben rodear los concursos para acceder a cargos públicos. • Respecto a las personas que requieren protección especial, indica que, «…aunque los trabajadores presentaron ante la Gobernación del Casanare, información acreditando sus calidades, (sic) sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta los diferentes tipos de personas que debían ser protegidos y también respecto a ellos procedió a desvincularlos, sin tener en cuenta su afectación al derecho al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital (sic) a la vida en condiciones dignas.» 2 Visible en el sistema SAMAI, índice 29.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Se negó la aplicación de la medida cautelar con la cual se busca detener el proceso iniciado dentro del concurso, toda vez que con el mismo al no tener certeza de quienes aprobaron y quienes no, se vulneran derechos como el de igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas, debido proceso, así como los elementos contenidos en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.

Adicionalmente cabe mencionar que con todas las dudas que llegan al proceso se ve comprometido el mérito. 1.5. El auto que decidió el recurso de reposición3 Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. el consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, resolvió: «Resuelve Primero. No reponer el auto del 15 de julio de 2021, en virtud del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. (sic) CNSC – 2019100000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE CASANARE – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 - TERRITORIAL 2019», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, remitir los cuadernos de medidas cautelares al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a fin de que se estudie el recurso de súplica interpuesto por la señora Rubiela Granados Adame, en contra del auto del 15 de julio de 2021.» 3 Providencia obrante a folios 47 a 51 del expediente con número interno 0182- 2020.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 II.

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no, «Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. (sic) CNSC- 20191000000606 del 4 de marzo 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carreras Administrativa de la plata (sic) de personal de la GOBERNACIÓN DE CASANARE - Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 - TERRITORIAL 2019» ». 2.2.

De las Medidas Cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el juez o magistrado ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela4.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien solicita la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4.

Análisis del caso concreto La Sala se pronunciará sobre cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, así: 2.4.1. Del argumento de inconformidad según el cual, no existe congruencia, ya que las normas citadas, no guardan relación con el objeto del proceso, toda vez que cita el artículo 7 de la Ley 1955 de 2019 el cual trata sobre conflictos socioambientales en áreas protegidas y no hace mención a temas relacionados con lo que aquí se debate; en igual sentido ocurre con el artículo 336 de la Ley 1960 de 2019, puesto que al consultar la citada ley encuentra que tal norma está compuesta por tan solo 7 artículos.

Sobre el asunto en particular, es preciso señalar que entre las razones por las cuales el despacho del Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en la providencia del 18 de 4 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 noviembre de 2021, no repuso el auto recurrido, se encuentra la que a continuación se transcribe: «i) Tal como lo expuso la parte recurrente, en el auto del 15 de julio de 2021 se presentó una alteración involuntaria de los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 y 7 de la Ley 1960, de la siguiente manera: (…) Sin embargo, el despacho considera que la alternación de los artículos mencionados no trastoca el fondo del argumento que sirvió de base para negar la medida cautelar de suspensión provisional, el cual consistió en evidenciar que el acto administrativo acusado fue publicado cuando las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 aún no habían entrado en vigencia. Adicionalmente, vale la pena resaltar que los artículos 336 de la Ley 1955 de 2019 y 7 de la Ley 1960 de 2019 fueron citados en los pies de páginas 29 y 30 de la providencia recurrida, lo cual permitió que las partes procesales tuvieran conocimiento de la literalidad de las normas traídas a colación. Así las cosas, la situación advertida por la parte recurrente no afecta sustancialmente la decisión adoptada mediante auto del 15 de julio de 2021 ni resulta trascendente para cambiar el sentido de lo resuelto en dicha providencia.» Con relación a este motivo de súplica observa la Sala que, en efecto, en el auto recurrido se hizo referencia a los artículos 7 de la Ley 1955 de 2019 y 336 de la Ley 1960 de 2019, para indicar que, dichas normas entrarían a regir a partir de su publicación, «trámite que se efectuó el 25 de mayo de 2019 y el 27 de junio de 2019, respectivamente, en el Diario Oficial.».

Pues bien, al revisar el contenido de las leyes en comento, se observa que es el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 el que hace referencia a sus vigencias y derogatorias, así: «ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Leyes 812 de 2003, 1157 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

( )». Y, a su turno, es el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019, el que dispone: «ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.» Resulta claro, entonces, que en la providencia recurrida se incurrió en un error de escritura que, si bien, en principio, genera confusión, no desvirtúa lo afirmado con respecto a que dichas normas entrarían a regir a partir de su publicación, pues efectivamente así lo disponen las leyes en comento en los artículos que regulan lo relacionado con su vigencia y derogatorias.

Por lo anterior, la Sala comparte lo concluido al respecto en la providencia del 18 de noviembre de 2021, en el sentido de que la equivocación en comento no afecta lo decidido en el auto recurrido. Así las cosas, contrario a lo considerado por la recurrente, dicho error no deviene en una decisión incongruente, razón por la cual, este motivo de discrepancia no tendrá vocación de prosperidad. 2.4.2.

Del argumento según el cual, contra el Acuerdo N.° CNSC-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, se presentaron varias reclamaciones debido a que modificó en forma arbitraria los requisitos exigidos en cada cargo, lo que impidió sorpresivamente el ingreso de varias personas al empleo público, afectando también la transparencia y el mérito que deben rodear los concursos para acceder a cargos públicos.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Esta afirmación realizada por la recurrente no constituye un motivo de inconformidad con lo decidido en la providencia bajo estudio, ni ataca alguno de los argumentos en ella esbozados como fundamento de la decisión de denegar la medida cautelar deprecada; es más bien una apreciación de la parte demandante que, en esta instancia procesal no guarda relación alguna con lo dispuesto y analizado en el auto suplicado. 2.4.3.

Del argumento de inconformidad según el cual, respecto a las personas que requieren protección especial, «…aunque los trabajadores presentaron ante la Gobernación del Casanare, información acreditando sus calidades, (sic) sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta los diferentes tipos de personas que debían ser protegidos y también respecto a ellos procedió a desvincularlos, sin tener en cuenta su afectación al derecho al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital (sic) a la vida en condiciones dignas.» Con respecto a este argumento, es preciso señalar que los demandantes, en la solicitud de la medida cautelar, hicieron referencia al artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y únicamente mencionaron que «El artículo 263 fue desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil al proferir el acuerdo que no contempla acciones afirmativas para aquellos funcionarios en provisionalidad que gozan de reten social.».

También indicaron que la Gobernación de Casanare y la Comisión Nacional del Servicio Civil expidieron el acuerdo, «y no estipula ninguna acción afirmativa para reubicar en otros empleos vacantes, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado (sic) en el respectivo empleo.», aspectos que en efecto fueron estudiados en el auto objeto de súplica cuando se analizó el reparo consistente en la falta de previsión de medidas afirmativas a favor del personal en situaciones de especial protección constitucional.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sin embargo, la situación que con respecto al tema fue expuesta en el recurso no fue planteada en la solicitud de suspensión provisional, por lo tanto, aquella no podía ser objeto de pronunciamiento en la providencia que la resolvió y de contera, tampoco podrá serlo en esta instancia procesal. 2.4.4.

Del argumento según el cual, se negó la aplicación de la medida cautelar con la cual se busca detener el proceso iniciado dentro del concurso, toda vez que con el mismo al no tener certeza de quienes aprobaron y quienes no, se vulneran derechos como el de igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas, debido proceso, así como los elementos contenidos en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.

Adicionalmente cabe mencionar que con todas las dudas que llegan al proceso se ve comprometido el mérito. Esta afirmación realizada por la recurrente tampoco constituye un motivo de inconformidad con lo decidido en la providencia bajo estudio, ni ataca concretamente alguno de los argumentos en ella esbozados como fundamento de la decisión de denegar la medida cautelar deprecada; es también, una apreciación de la parte demandante que carece de la suficiente sustentación para desvirtuar o contradecir lo concluido en la providencia recurrida.

Teniendo en cuenta, entonces, que ninguno de los argumentos formulados por la señora Rubiela Granados Adame, en el recurso de súplica, está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en el que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo N.° CNSC-20191000000606 del 4 de marzo 2019.

Radicado: 11001032500020200018100 (0182-2020), ACUMULADOS 11001032500020200062700 (1706-2020), 11001032500020200018800 (0189-2020), 11001032500020200061700 (1640-2020) Demandante: Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en el que en el numeral primero de su parte resolutiva se dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo N.° CNSC-20191000000606 del 4 de marzo 2019.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado