w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: JONATHAN FERNEY MARROQUÍN POVEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Recurso de súplica contra el auto que negó complementar una prueba.
Ley 1437 de 2011 La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2021, proferido por el consejero ponente, que negó las pruebas solicitadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES El señor Jonathan Ferney Marroquín Poveda, presentó demanda 1 el 26 de agosto de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del fallo disciplinario administrativo de primera instancia del 1.° de abril de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección General, Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1.DESPACHO, que resolvió declararlo responsable por la conducta endilgada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 4 y, en consecuencia, dispuso destituirlo e inhabilitarlo por el término de 10 años; así como de la Resolución 01646 del 24 de abril de 2015, emitida por el director general de la Policía Nacional, por la que se ejecutó la sanción impuesta. 1 Folios 124-210.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro en el cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional; ii) reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales y demás emolumentos dejados de percibir como patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta que sea reintegrado; iii) reconocer y cancelar los perjuicios materiales a título de compensación, por el engaño y la angustia causada ante su ilegal retiro de la institución y el daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió él y su familia; iv) declarar que no hubo solución de continuidad y así se haga constar en la hoja de vida; v) ajustar e indexar la sumas reconocidas y vi) dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (sic).
Hechos El accionante, en el acápite de los hechos, manifestó que prestaba sus servicios como patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El día 9 de noviembre de 2014, sobre las 3:00 a.m., cuando se encontraba en cumplimiento de su deber de vigilancia y control en un retén de la policía instalado en la carrera 53 con calle 32, sentido oriente - occidente de la ciudad de Bogotá, luego de exigir la documentación correspondiente y efectuar la requisa a un conductor de un vehículo, fue objeto de una queja disciplinaria en su contra ante la institución policial por una supuesta actuación irregular realizada en ese momento.
El 19 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional le comunicó formal y personalmente sobre la mencionada queja y de la apertura de una investigación preliminar por los hechos y actuaciones reprochados ese día. En consideración a ello, suministró los datos correspondientes para la notificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso.
Sostuvo que en ese momento no le entregaron las copias del proceso para conocer sobre los hechos en que se basó la queja, pero le informaron que serían entregadas una vez fuera levantada y autorizada la reserva de la investigación, mientras tanto, «debía anotar que ya las había recibido para agilizar el trámite». Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Pasado un tiempo, expresó que en varias ocasiones preguntó en la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, denominada COSEC1, sobre el curso del proceso disciplinario iniciado en su contra, pero no le fue suministrada información del mismo dada la reserva de ese asunto, únicamente le indicaron que cualquier actuación sería notificada.
El 6 de abril de 2015 la oficina de inspección general de la Policía Nacional le informó por medio de una llamada que sería destituido según lo previsto en el Oficio S-2015-MEBOG-CODIN COSEC1-48, suscrito por la oficina de control disciplinario COSEC1, que a su vez daba cumplimiento a lo consignado en el fallo de primera instancia de fecha 1.° de abril de 2015, proferido dentro del proceso disciplinario núm. 2015-28 por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección General, Unidad de Investigación Disciplinaria SIJUR COSEC1, por el cual, se dispuso que era responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y, por consiguiente, lo sancionó con destitución e inhabilidad.
Expresó que la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional no le notificó por ningún medio de las diferentes actuaciones que se adelantaron en el proceso disciplinario que confluyeron en una sanción en su contra y tampoco tuvo acceso al expediente ni se le expidió copia del mismo. El 27 de abril de 2015 fue notificado de la Resolución 01646 del 24 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Director General, por la cual se materializó la sanción de destitución. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto del 3 de febrero de 2017, admitió la demanda y en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 20172, ordenó decretar como prueba la siguiente: «[…] Finalmente, solicita que se decrete prueba pericial de un ingeniero de sistemas (sic) rinda un informe detallado y pormenorizado de todos los movimientos electrónicos de las cuentas electrónicas determinadas, que incluyan plataformas de uso, componentes tecnológicos, utilización de cuentas 2 Folios 274-275.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 electrónicas y soporte tecnológico para el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2014 y finales de abril de 2015.
De esta prueba el Despacho no la decreta tal como la solicitó, pues la misma se puede recaudar, por lo tanto, se ordena lo siguiente: A la POLICÍA NACIONAL, para que en el término de 10 días, rinda informe detallado de toda la actuación desplegada dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. COPE1-2015-28, en especial las notificaciones efectuadas al disciplinado, cómo y a qué direcciones o correos electrónicos se efectuó, la cual debe tener un sustento técnico de la oficina de sistemas de la entidad.
Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes. Esta decisión se notifica en estrados. […]» La secretaría del tribunal dio cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, reiteró a la Policía Nacional, el requerimiento a través de los Oficios 218 del 3 de mayo y 281 del 13 de junio de 2018.
La entidad demandada, para atender la anterior solicitud, remitió a la autoridad judicial, el 15 de junio de 2018, la siguiente documental: «[…] • Notificación personal (del 19/11/2014) Apertura de indagación preliminar P-COPE1-2014-117. • Comunicación (del 24/12/2014) sobre la práctica de testimonios y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha. • Comunicación (del 14/01/2015) sobre la práctica de pruebas y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha. • Comunicación (del 27/01/2015) sobre la práctica de pruebas y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha. • Comunicación (del 06/02/2015) sobre la práctica de pruebas y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha. • Notificación personal (del 13/03/2015) citando a la audiencia radicado COPE1-2015-28 y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha. • Comunicación personal (del 24/03/2015) continuación audiencia radicado COPE1-2015-28. • Comunicación personal (del 31/03/2015) citando a audiencia alegatos de conclusión COPE1-2015-28 y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Comunicación personal (del 01/04/2015) citando a fallo de primera instancia COPE1-2015-28 y constancia de entrega del sistema, de la misma fecha. • Constancia entrega de copias proceso SIJUR COPE 1-2015-28 (del 07/04/2015). • Citación para notificación personal de resolución No 01546 del 24/04/2015, constancia de entrega del sistema de la misma fecha y notificación personal del acto se ñalado. […]»3.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», prescindió de la audiencia de pruebas e incorporó las probanzas allegadas al proceso que fueron decretadas en la audiencia inicial. El 20 de mayo de 2019 4, el a quo profirió la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones deprecadas en el libelo y contra esa decisión el demandante presentó recurso de apelación. Solicitud de pruebas en segunda instancia. En el término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el apoderado del demandante, a través de correo electrónico, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, invocando el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, pues en su criterio la Policía Nacional allegó de forma incompleta las probanzas solicitadas por el a quo mediante Oficio 281 del 26 de noviembre de 2017, las cuales son pertinentes, útiles y conducentes para cumplir con los requisitos que faltan para el perfe ccionamiento comoquiera que la entidad accionada sostiene una falsedad procesal que es afirmar que sí notificó las actuaciones disciplinarias que confluyeron en la destitución del accionante.
Expresó que en la sentencia objeto de apelación se determinó por parte del tribunal, primero, que efectivamente no existían medios de notificación judicial al actor dentro de la actuación administrativa disciplinaria tramitada por la Policía Nacional, mediante mecanismos electrónicos, como se ve a folios 27 y 29, no obstante, más adelante, en otro aparte de esa misma providencia, se contradijo ese razonar como consta a folio 30, ya que se definió la posible existencia del cumplimiento de dichos actos de notificación 3 Folios 309 al 329. 4 Folios 371-384.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 electrónica al demandante en sede disciplinaria, sin determinar cuáles fueron y tampoco se justificó esa premisa. Decisión suplicada.
El despacho sustanciador, en providencia del 9 de septiembre de 20215, denegó la solicitud de prueba pedida por el demandante al considerarla improcedente, pues una vez revisada la documental allegada en el expediente, verificó que la probanza mencionada ya había sido incorporada al plenario y, si bien, no se allegó en estricto sentido, sí se adjuntaron los reportes de notificación en los que comprobó el correo electrónico al cual se enviaron, sumado a que en todos ellos aparece la constancia de recibo por parte del correo receptor.
De esa forma, entendió que con la documental aportada a través del oficio del 15 de junio de 2018, fue satisfecho el recaudo probatorio que echa de menos el actor. Además, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se llevó a cabo de forma personal y obra constancia de la firma de recibido por el demandante (folio 303), diligencia en la que informó que el correo para las notificaciones dentro de esa actuación era johathan.marroquin4888@correo.policia.gov.co, y fue a ese buzón al que se dirigieron las notificaciones electrónicas.
En su criterio, era inviable insistir en el decreto de esa prueba porque los documentos aludidos ya obran en el proceso con fines probatorios y los argumentos expuestos en el memorial de solicitud probatoria que tienden a desvirtuar las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia, en particular, en los folios 27 y 28 de esa providencia, relativos al perfeccionamiento de la prueba, serían analizados al momento de proferir sentencia de segunda instancia. En razón a lo anterior, concluyó que no era factible la solicitud probatoria pedida, pues no se cumplió con las exigencias del artículo 212 del CPACA. 5 Folios 427-430.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Recurso de súplica El apoderado del señor Jonathan Ferney Marroquín Poveda, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de súplica 6.
En síntesis, sostuvo que el sentido de reiterar sobre el requerimiento de la probanza a la Policía Nacional de aportar el «sustento técnico de la oficina de sistemas de la entidad» sobre las notificaciones electrónicas de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso disciplinario que lo declararon disciplinariamente responsable por los cargos formulados en su contra, es que se verifique el núcleo fundamental de las pretensiones de la demanda, que es demostrar que ello no se dio, pues esos correos nunca fueron entregados al destinatario, de lo que da cuenta la documentación aportada por la entidad demandada en la que se puede observar que el sistema emitió la palabra postmaster, que significa que el mensaje electrónico rebotó y, con posterioridad, ese trámite no se corrigió por parte de la administración. Así, la prueba que se ordenó practicar en primera instancia, no esta enfocada a la verificación simplemente de actos de notificación electrónica al buzón electrónico del demandante en la fecha en la que tuvieron ocasión los hechos contentivos de la demanda, la misma se orienta a que se allegue el sustento técnico de la oficina de sistemas de la entidad de esas diligencias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la prueba completa al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 numeral 2 del CPACA. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de la Sala de la Subsección «A» de la Sección Segunda de esta corporación conocer el recurso de súplica formulado contra el auto del 9 de septiembre del 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 246 la Ley 1437 de 2011. 6 Escrito del recurso de súplica visible en el aplicativo S A MA I, índice 15.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Problema jurídico Concierne a la Sala determinar si la prueba solicitada por la parte actora cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 212 numeral 2 del CPACA, Para desatar el anterior interrogante se hace necesario primero referirnos a lo previsto por la ley en relación a las condiciones que contempló el legislador para pedir pruebas en segunda instancia. Las pruebas en segunda instancia. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 contempla que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, en el t érmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, únicamente en los siguientes casos: «[…] 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solici tarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]».
Caso concreto En el sub lite el accionante pretende la nulidad del fallo disciplinario administrativo de primera instancia del 1.° de abril de 2015 proferido dentro del proceso COPE1-2015-28, por el cual, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional lo declaró responsable del cargo previsto en el numeral 4 del artículo 34 de la Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, lo destituyó e inhabilitó por un término general de 10 años y de la Resolución 01646 del 24 de abril de 2015, mediante el cual se ejecutó la medida correctiva impuesta.
Revisada la demanda, se oberva que el accionante en el acápite denominado «SOLICITUD PRUEBA PERICIAL», solicitó lo siguiente: «[…] Prueba Pericial: «… teniendo como fundamento el ARTICULO (sic) 168 del C.C.A denominado pruebas admisibles que preceptúa: En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicaran en cuanto resulten compatibles con las normas de este código las de procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración» solicito al Señor Juez que decrete prueba pericial determinada en el artículo 233 del C.P.C para que se rinda peritaje, sobre los siguientes aspectos: -La forma y procedimientos administrativos, que podrán realizarse a través de medios electrónicos en relación con la notificación de actuaciones disciplinarias a miembros de la Policía Nacional activos y retirados para los años 2014 y 2015. -Las garantías de acceso a la administración de los usuarios que permiten la notificación de providencias administrativas en los procesos disciplinarios a miembros de la Policía Nacional activos y retirados para los años 20 14 y 2015. -Los mecanismos suficientes y adecuados que tiene actualmente instalados a la orden de acceso gratuito a los medios electrónicos de los integrantes de la Policía Nacional que permitan notificación judicial en los procesos disciplinarios tramitados por esa institución a miembros de la Policía Nacional activos y retirados para los años 2014 y 2015. -Soporte técnico, y legal de los componentes del sistema de correo electrónico institucional, la conexión TCP, los componentes del correo electrónico como From, To, CC, Subject, Date para los años 2014 y 2015. -Soporte técnico y legal de Microsoft Exchange 2000 Server o Exchange Server 2003, informando, corroborando e indicando el informe de no entrega ( NDR), de las siguientes direcciones de correo electrónico para los años 2014 y 2015: (mebogcodin-coper1@correo.policia.gov.co), jonathan.marroquin4888@correo.gov.co postmaster@correo.policia.gov.co -Soporte técnico, y legal de los componentes de transmisión del correo electrónico institucional de las direcciones para los Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 años 2014 y 2015, mebogcodin-coper1@correo.policia.gov.co jonathan.marroquin4888@correo.gov.co -Soporte técnico, y legal de los problemas de plataforma presentados con las direcciones de correo electrónico mebogcodin-coper1@correo.policia.gov.co y jonathan.marroquin4888@correo.gov.co para los años 2014 y 2015.
Y la generación de postmaster@correo.policia.gov.co que indica que entre las direcciones de correo electrónico, no fue entregados los mensajes por daños del servidor que no encontró existente la dirección electrónica a la que se debe entregar mensajes para esos años. Dicha prueba versara en que un perito Ingeniero de Sistemas rinda un informe detallado y pormenorizado de todos los movimientos electrónicos de las cuentas electrónicas determinadas anteriormente, que incluya, plataformas de uso, componentes tecnológicos, utilización de cuentas electrónicas, y soporte tecnológico de las mismas para el periodo comprendido del mes de noviembre de 2014 a finales del mes de abril de 2015.
Prueba a costa de la parte demandante. […]»7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2017, con relación a la solicitud probatoria antes citada, dispuso lo siguiente: «[…] Finalmente, se solicita que se decrete prueba pericial de un ingeniero de sistemas (sic) rinda un informe detallado y pormenorizado de todos los movimientos electrónicos de las cuentas electrónicas determinadas, que incluyan plataformas de uso, componentes tecnológicos entre el mes de noviembre de 2014 y finales de abril de 2015.
De esta prueba el Despacho no la decreta tal como la solicitó, pues la misma se puede recaudar, por lo tanto, se ordena, lo siguiente: A la policía nacional, para que en el término de 10 días, rinda informe detallado de toda la actuación desplegada dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. COPE1-2015-28, en especial las notificaciones efectuadas al disciplinado, cómo y a qué direcciones o correos electrónicos se efectuó, la cual debe tener un sustento técnico de la oficina de sistemas de la entidad.
Por secretaría líbrense los oficios correspondientes […]» 8. El mencionado tribunal a través de los Oficios 218 del 3 de mayo y 281 del 13 de junio de 2018, reiteró el requerimiento realizado a la entidad demandada de allegar el «informe detallado de la actuación 7 Folio 206. 8 Folios 274-275. Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 desplegada por parte de la Policía Nacional, en especial de las notificaciones efectuadas al disciplinado, indicando las direcciones o correos electrónicos e (sic) los cuales se haya efectuado, así como un sustento técnico de la oficina de sistemas de la entidad que dé cuenta de ello 9».
La entidad demandada, el 15 de junio de 2018, en atención a la precedente solicitud, remitió a la autoridad judicial la documental antes detallada en esta providencia, que da cuenta que: a) notificó al demandante de forma personal de la apertura de la indagación preliminar dentro del proceso P-COPE1-2014-117; b) mediante correo electrónico comunicó al buzón jonathan.marroquin4888@correo.policia.gov.co, suministrado por el actor, en cuatro oportunidades sobre la diligencia de la práctica de pruebas, de dos citaciones para asistir a la audiencia de alegatos de conclusión, el fallo de primera instancia y una citación para notificarlo personalmente del contenido de la Resolución núm. 01646 del 24 de abril de 2015, actuaciones de las que obra impresión que señala que el mensaje de datos fue «entregado» por el remitente: postmaster@correo.policia.gov.co al destinatario señalado y por último, allegó c) la notificación personal del último acto administrativo mencionado.
Respecto a las actuaciones notificadas al correo electrónico, manifiesta el demandante que esos mensajes de datos nunca llegaron a su buzón, lo cual, es el asunto que constituye el pilar fundamental del medio de control incoado y lo que se reclama a través del recurso de súplica. De acuerdo a lo anterior, lo que pretende demostrar el demandante es que hubo una falla en todo el trámite de la notificación electrónica por parte de la administración, hecho por el que no participó dentro de las diferentes etapas que hacen parte del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que culminó con la declaratoria de responsabilidad por los cargos formulados y la correspondiente sanción de destitución e inhabilidad.
Para la Sala, esa situación que expone el actor a través no solo del escrito de la demanda sino también del recurso de súplica, merece ser aclarada y aportada por la Policía Nacional, en tanto se está pidiendo el soporte técnico de la administración que dé cuenta sobre la efectividad que tuvieron los mensajes de datos enviados 9 Folio 289 y folio 302.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 por la citada institución dentro del proceso disciplinario para notificarlo en cada etapa del proceso. De manera que como el demandante solicitó ese recaudo probatorio desde el escrito introductor y el a quo lo adecuó y requirió allegar esa probanza en la audiencia inicial, como quedó atrás descrito, es deducible considerar que, sí es procedente atender la petición de pruebas fundada en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, ya que la prueba se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. (demandante) Por tanto, es preciso que la Policía Nacional las aporte en los términos que dispuso el tribunal para su perfeccionamiento, pues con esa documental se garantiza el derecho al debido proceso, comoquiera que alega que no fue notificado electrónicamente de las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que constituye el eje fundamental de la demanda.
En ese orden, la Sala considera que se debe revocar la decisión objeto del recurso de súplica, comoquiera que avizora que una vez fue decretada la prueba objeto de este recurso en la audiencia inicial y fue allegada por la entidad demandada, no se aportó de forma completa como lo ordenó el tribunal. Razón por la que se encuentra que le asiste razón a la parte interesada, en recurrir el auto del 9 de septiembre de 202110, proferido por el consejero ponente en segunda instancia, que negó la práctica de la prueba solicitada, pues esa documental, a juicio de esta Sala, se hace importante a la hora de valorar y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ya que es precisamente las actuaciones de notificación de las que se predica, no fueron realizadas en debida forma, lo que constituye el eje central de la controversia planteada en la demanda, como se ya se dijo.
Conclusión: en el sub lite se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, por lo cual, la Policía Nacional debe allegar con destino a este proceso, la documental ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2017, consistente en aportar la certificación de la oficina de sistemas de la entidad, que de cuenta 10 Folios 427-430.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 05139 01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a qué correo electrónico y si efectivamente la notificación electrónica quedó surtida dentro del trámite del proceso disciplinario COPE1-2015-28 adelantado en contra del demandante.
En consecuencia, corresponde a la Sala revocar la decisión adoptada por el consejero ponente el 9 de septiembre de 2021, de negar la solicitud de prueba realizada por el actor en segunda instancia. Por lo tanto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de septiembre de 2021 proferido por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que negó la solicitud de complementación de la prueba pedida por el actor en segunda instancia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado