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11001031500020230148801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esteban Andres Roman Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 Demandante: ESTEBAN ANDRÉS ROMÁN RUIZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Revoca decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de abril de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Andrés Román Ruiz, en nombre propio, el 22 de marzo de 2023 interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la información, a la igualdad, y de los principios de transparencia y equidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la carencia de medios tecnológicos idóneos a través de los cuales la Rama Judicial pueda prestar en debida forma el servicio de administración de justicia. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Oficiar a la Rama Judicial de Colombia, Consejo superior de la judicatura y Juzgado 09 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., a efectos que ordene a toda la Rama ante un acuerdo, decreto, se ordene que todos los autos, providencias, sentencias y demás, sean emitidas a los correos electrónicos de los extremos procesales una vez sea fijado por estado. 2.

Se ordene a la Rama Judicial de Colombia, Consejo Superior de la judicatura, reparar la infraestructura a la brevedad ampliando en Internet, ampliando los megas, capacidad, infraestructura, memoria y/o cualquier cosa que tienda a mitigar este perjuicio y que se ponga en conocimiento al suscrito y del público. Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordena a la Rama Judicial de Colombia, Consejo superior de la judicatura, usar otros medios de la publicidad para el entrenamiento, por ejemplo, imágenes en la página de Facebook de cada Juzgado, como lo hace de manera excelente el juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencias de Bogotá.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Esteban Andrés Román Ruiz indicó que, el Decreto 806 de 20202 estableció que tanto el juez como las partes en el proceso deberán cooperar y poner todos los medios a su alcance para la prestación del servicio de administración de justicia, cuando esto no sea posible a través de los medios físicos.

Aseguró que, de manera continua, las herramientas tecnológicas son insuficientes y no presentan un funcionamiento adecuado que deriva en la defectuosa prestación del referido servicio. Concretamente, refirió que constantemente se ve limitado el acceso a los documentos que se cargan en el sistema de gestión judicial que emplean los juzgados, la red de internet no tiene la capacidad para soportar el uso masivo, entre otras particularidades.

Adujo que tampoco es posible asistir de manera presencial a los estrados porque las autoridades judiciales refieren que cualquier consulta o actuación debe promoverse vía electrónica. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Esteban Andrés Román Ruiz indicó que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos y los de la ciudadanía en general, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la información, a la igualdad, y los principios de transparencia y equidad, con ocasión de las barreras de índole tecnológica que impiden acceder de manera eficaz y oportuna a los expedientes judiciales.

Alegó que, incluso, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Informática, División de Infraestructura de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos, admitió los problemas que perturban el funcionamiento de la conexión a la red de internet con la que cuentan de las sedes, a través de la cual se contactan con los usuarios.

En los diferentes escritos allegados por el actor durante el trámite de este mecanismo constitucional, se concentró en resaltar que las falencias de las herramientas de acceso remoto no funcionan con normalidad y carecen de la capacidad para atender el volumen de usuarios que detenta el servicio de justicia, lo cual, a su juicio, está plenamente demostrado con las imágenes insertas en el escrito de tutela, a partir de las cuales muestra los diferentes inconvenientes que ocurren a diario con los juzgados. 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Vigente de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el artículo 2. º de la Ley 2213 de 2022 establece: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. […] Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Finalmente, expuso que, en virtud del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 constitucional, es deber de los jueces garantizar que los sujetos procesales puedan acceder a las piezas procesales debido a que se trata de documentos públicos y cualquier restricción al derecho de información solo puede ser establecido por el legislador.

Lo anterior garantiza el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la garantía a la igualdad. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de marzo de 2023, la autoridad de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, como autoridades judiciales accionadas. 1.6.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. A través de la División de Hardware, Comunicaciones y Centros de Datos, la entidad manifestó que, respecto de la pretensión de reparar la infraestructura para la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, informó las actividades adelantadas con sustento en el comunicado del 8 de febrero de 2023, emitido por la Rama Judicial sobre la implementación de un nuevo portal web y la modernización de las herramientas. 1.6.1.2.

Por su parte, el Centro de Documentación Judicial alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del asunto de la referencia, comoquiera que su función se circunscribe a la administración del Portal Web de Rama Judicial, lo cual no se acompasa con el objeto de la tutela. Adicionalmente, aseguró que tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias en los términos del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, y el soporte técnico de comunicaciones y de la transformación digital, conforme la infraestructura Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computacional y de telecomunicaciones provista por la DEAJ.

Finalmente, precisó que la Unidad Informática es la dependencia que brinda soporte técnico a la plataforma web de la Rama Judicial. 1.6.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director solicitó la desvinculación de la Seccional tras considerar que lo pretendido por el señor Román Ruiz escapa a su esfera funcional. 1.6.3.

Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá La titular de ese despacho solicitó que se deniegue el amparo deprecado, en atención a que no se advierte acreditada la vulneración alegada. Lo anterior, por cuanto las dificultades y carencias de los medios físicos y tecnológicos que presenta en su despacho, es una particularidad que escapa de sus manos y, además, que tampoco tiene injerencia en las decisiones que adopte el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que no conoce las medidas implementadas en aras de mejorar la prestación del servicio de administración de justicia. Por último, resaltó que las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales se notifican por estado electrónico en virtud de lo estipulado en el artículo 9. º de la Ley 2213 de 2022. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través del director de la Unidad Informática, se advirtió que la lentitud e intermitencia del portal web se debe a que la proyección de la demanda futura se hizo con base en la información disponible cuando se desarrolló el portal web en el año 2014.

En ese sentido, adujo que con el auge de los medios virtuales como alternativa de acceso a la justicia y las contingencias derivadas de la pandemia por COVID-19, aumentaron exponencialmente los usuarios internos y externos, así como las publicaciones y consultas a través del portal web, lo cual ha afectado significativamente el desempeño de los aplicativos que lo constituyen, particularmente durante los altos picos de peticiones que genera el nivel actual de demanda.

También aclaró que estas fallas no son permanentes, solo se producen cuando hay gran cantidad de solicitudes al sistema. Justificó que la unidad ha realizado, por intermedio de sus contratistas, las siguientes tareas: • Crecimiento de la infraestructura • Ampliación de recursos de forma constante en servidores según demanda • Implementación de servidor físico de base de datos • Tuning de servidores y aplicación • Actualización de librerías ODBC y conectores • Upgrade de sistemas operativos a Windows server 2019 (Instancias web, repositorio) • Upgrade SGBD a SQL Server 2019 • Reinstalación SDK Liferay en instancias Tomcat • Actualización de tareas de mantenimiento base datos Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Migración auditoria • Depuración Journal Article (contenidos Web) • Homologación de Índices con bundle Liferay • Ampliación de infraestructura de computo (memoria, procesador, tipo de servidores)3 Resaltó que la solución definitiva a estos inconvenientes se circunscribe a la adopción del nuevo portal web de la Rama Judicial que está en desarrollo y se proyecta terminar este año. Indicó que, mientras esto sucede, seguirán buscando alternativas para mitigar esta situación. Agregó que, debido a que el portal no funciona adecuadamente y este es la entrada para todos los servicios de la Rama Judicial, estudiarán la posibilidad de identificar y difundir las URL (direcciones web) de los servicios tecnológicos publicados en el portal para que, cuando fuere posible, los usuarios ingresen directamente a través de estas.

Por último, comunicó que en el marco de las acciones que ha adelantado la administración judicial para acceder a la justicia digital se encuentra, con base en el Decreto 806 de 2020, que el Consejo Superior de la judicatura ha liderado las iniciativas que se describen en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/transformacion-digital. 1.7.

Fallo impugnado Con proveído de 20 de abril de 2023,4 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo luego de exponer las siguientes consideraciones: Explicó que «el auge de los medios virtuales como alternativa de acceso a la justicia como respuesta a la emergencia mundial a causa de la pandemia del COVID-19, se tradujo en masificación de las publicaciones y consultas a través de la intranet judicial».

Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las áreas encargadas, explicó los motivos de las fallas del portal web de la Rama Judicial y las medidas adoptadas para superar los inconvenientes, tales como: «i) la ampliación de la infraestructura de cómputo (memoria, procesadores, tipo de servidores) dedicada al Portal Web, ii) la actualización de los componentes susceptibles de ello, por ejemplo, la versión de los motores de la base de datos, y iii) se han llevado funcionalidades y recursos propios de la aplicación a operar desde otras máquinas virtuales, tal como los servicios de auditoría habilitados, que consumirían más recursos del Portal Web».

Informó que la solución definitiva a los problemas se dará con la adopción del nuevo portal web de la Rama Judicial que se encuentra en la fase de migración de la información,5 «el cual suplirá las necesidades de capacidad de publicación, demanda de usuarios y consultas; proyecto que está a cargo del Grupo de Proyectos Estratégicos de Tecnología – GPET y que se planea entregar en la presente 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 23 de mayo de 2023. 5 Orden de compra Contrato 131-2021, cuyo objeto es “Prestar los servicios para la definición diseño e implementación del portal web de la Rama Judicial”, de acuerdo con los Estudios Previos publicados en https://colombiacompra.gov.co/tiendavirtual-del-estado-colombiano/ordenes- compra/77161, sección Documentos Adicionales.

Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad». Al respecto, agregó que por el momento la unidad de informática continuará con la «gestión ante el contratista de nube privada, la ejecución recurrente de las medidas susceptibles de realizar en la infraestructura y la búsqueda de nuevas alternativas que permitan mejorar la situación».

Precisó que, si bien se reconocen las dificultades que reporta el portal web de la Rama Judicial y los sitios digitales anexos, lo cierto es que, esto no resulta suficiente para afirmar que los inconvenientes impiden el acceso efectivo a la administración de justicia, «máxime si se tiene en cuenta que esto no implica una ausencia total del servicio, ante lo cual, se recuerda que los usuarios tienen la posibilidad de hacer sus consultas y trámites de manera presencial».

Agregó que «si bien el demandante afirma que al acudir a los despachos le informan que debe revisar el sitio web de la Rama Judicial para descargar las actuaciones judiciales surtidas, no se tiene certeza, por lo que mal haría el juez de tutela al pronunciarse acerca de una apreciación personal carente de prueba». En relación con la pretensión de ordenar a las demandadas que efectúen actos de publicidad a través de redes sociales o envío de correos electrónicos, manifestó que las notificaciones judiciales se encuentran definidas en la ley, «por lo que los operadores de justicia están supeditados a tales disposiciones por ser de orden público, distinto es que, en ejercicio de su autonomía, opten por hacer uso de los medios a su alcance para difundir las decisiones en mejor forma a los usuarios». 1.8.

Impugnación Mediante correo electrónico enviado oportunamente a la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado al insistir en los argumentos de la tutela. Adicionalmente, increpó el hecho de que, a su juicio, el juez constitucional de primer grado le otorgara relevancia a los informes presentados por las autoridades censuradas, y que no valorara en debida forma las pruebas que insertó en el libelo inicial, esto es, las imágenes de correos electrónicos intercambiados con diferentes despachos judiciales, y fotografías tomadas a la plataforma del sistema de gestión judicial de la Rama Judicial.

Resaltó que la vulneración está acreditada, debido a que, incluso, las autoridades censuradas reconocen la existencia de las plurimencionadas dificultades con las que se presta el servicio de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa La solicitud de desvinculación propuesta por el Centro de Documentación Judicial será denegada por cuanto se trata de una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, al no ser una persona jurídica independiente del referido Consejo y este ser una de las autoridades demandadas, no es posible acceder a su desvinculación. Frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al revisar los soportes de notificación del auto admisorio de esta acción de tutela contenidos en la actuación n. ° 13, se advierte que dicha providencia solo se comunicó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. En atención a lo anterior, en este punto se aclara que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no se encuentra vinculada formalmente a este proceso y, en consecuencia, esta colegiatura no se pronunciará al respecto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de abril de 2023, a través de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo deprecada por el señor Esteban Andrés Román Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la solicitud de amparo; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.6 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior 6 Destacado por la Sala. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.6.

Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley».12 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que «esta garantía no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión».13 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: […] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 10 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas.15.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»”17. 2.7. Derecho de acceso a la información Esta prerrogativa es reconocida en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental, en el sentido de señalar que «[T]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]».

En el ámbito internacional, en los tratados reconocidos por Colombia, también se encuentra prevista esta facultad en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; convenios en los cuales la posibilidad de investigar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio, se encuentra íntimamente relacionada al derecho a la libertad de opinión y expresión, en tanto el flujo de datos es parte fundamental del ejercicio del control político, económico, social, ambiental, institucional, entre otros, que ejerce la ciudadanía en el marco de un país democrático.

La Ley 1712 de 2014 tiene por objeto regular este precepto «[…] los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información», señala que se desarrolla con sujeción a los principios de máxima publicidad para el titular universal, de acceso a la información pública y transparencia; este último dentro del cual confluyen los principios de buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información, divulgación proactiva y responsabilidad en el uso de la información. En el artículo 4. ° de la norma ejusdem, también se indica que «[E]n ejercicio del 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática». Dicha norma también determina que está dirigida a todas las entidades públicas en todos los niveles de la estructura del Estado en la que también están involucradas las ramas del poder en Colombia; y a personas naturales como jurídicas que presten o ejerzan funciones de igual índole.

Por su parte, en la Ley 1755 se establecen las reglas por las cuales se debe regir el derecho de petición que se encuentra directamente relacionado con el acceso a la información. 2.8. Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, la parte actora solicitó que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la información, a la igualdad, y de los principios de transparencia y equidad; garantías que consideró vulneradas con ocasión de las falencias constantes en la conectividad y en la capacidad que presenta el servicio de administración de justicia a través de las herramientas y tecnologías de la información. 2.8.2.

Al respecto, este cuerpo colegiado anuncia que revocará la decisión de primera instancia a través de la cual se negó el amparo deprecado, en atención a que el asunto expuesto por el señor Esteban Andrés Román Ruiz en realidad se concreta en la presunta infracción de garantías colectivas. Lo anterior obedece a que el tutelante alegó que él y la ciudadanía en general padecen a diario el defectuoso funcionamiento del portal web de la Rama Judicial y que ello repercute de manera negativa en la prestación del servicio de administración de justicia. Además, solicitó que se ordene a los funcionarios judiciales efectuar las publicaciones de las actuaciones a través de otras plataformas digitales distintas al sistema de gestión oficial de la Rama Judicial y que se disponga la reparación de las herramientas tecnológicas respectivas.

En ese orden, la Sala denota que sus alegaciones y pretensiones, antes de estar relacionadas con la presunta vulneración de sus derechos individuales, lo que revelan es la intención de poner en evidencia la afectación generalizada en el ámbito del servicio de administración de justicia. Ello, por cuanto al descender al caso particular del señor Román Ruiz, esta judicatura no advierte un solo argumento a partir del cual se acredite que el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia se haya impedido de manera absoluta.

En otras palabras, no alegó ni demostró con contundencia que en algún proceso que adelante en el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, o ante otro despacho judicial, con ocasión de las falencias del Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portal, se le hubiese negado la interposición de recursos, el derecho de defensa, intervención o cualquier otro tipo de actuación que desembocara en una decisión desfavorable e injusta respecto de sus intereses.

Por lo tanto, al tratarse de un asunto en el que lejos de acreditar la violación de garantías subjetivas aflora manifestaciones generales y tendentes a procurar el amparo de beneficios colectivos, se concluye que esta acción de tutela no es procedente en atención a su carácter subsidiario, comoquiera que el actor cuenta con la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, norma que es del siguiente tenor:

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. De otro lado, en el artículo 2. ° de la Ley 472 de 1998 se establece que las acciones populares «[S]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» Así las cosas, esta colegiatura revocará la sentencia dictada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de este medio de amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.8.

Conclusión Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión revocará la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones del señor Esteban Andrés Román Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. En su lugar, declarará la improcedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Demandante: Esteban Andrés Román Ruiz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01488-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”