Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: OLGA LUCÍA ORTIZ ARIZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de reparación directa – prolongación de la privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado judicial, por los señores Olga Lucía Ortiz Ariza, Kerly Nathalia Ortiz Ariza y Wullian Ortiz Ariza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Olga Lucia Ortiz Ariza, Kerly Nathalia Ortiz Ariza y Wullian Ortiz Ariza interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “3.1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3. 2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No 50001-2331-000-2010- 00177-01 (62589), que REVOCÓ el fallo de fecha siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, actuando como demandante el señor ARTURO ORTÍZ HERNÁNDEZ y OTROS, contra LA NACION – RAMA JUDICIAL y OTROS y se proceda en un término prudencial razonable a proferir sentencia con respeto a los derechos fundamentales del demandante”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 3 de junio de 2007 el señor Arturo Ortiz Hernández informó a la Policía Nacional que causó la muerte al señor Manuel Alfredo Guerrero Ortiz en el municipio de Granada, Meta, por lo que el 8 de junio de 2006 la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada le impuso medida de aseguramiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consistente en detención preventiva, por considerarlo el presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. La Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada, el 19 de julio de 2006, dispuso la ruptura de la unidad procesal, porque Arturo Ortiz Hernández aceptó acogerse al beneficio de sentencia anticipada frente a los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Granada, mediante sentencia anticipada del 10 de octubre de 2006, condenó al procesado a la pena de 125 meses de prisión, por ser autor del delito de homicidio “agravado”. El 27 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Villavicencio modificó el fallo del 10 de octubre de 2006, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 10 meses y 25 días de prisión por el delito de homicidio simple y le concedió la libertad, al constatar que la privación de la libertad de la que había sido objeto había superado el término fijado en la condena porque ya habían trascurrido los 10 meses y 25 días de prisión. Sin embargo, ordenó continuar las diligencias frente al delito de porte ilegal de arma de fuego, para que el procesado fuera “sometido al trámite de sentencia anticipada, solicitada oportunamente por él”.
Los demandantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia a fin de reclamar la responsabilidad patrimonial por lo que consideraron la prolongación de la privación injusta de libertad de Arturo Ortiz Hernández, debido a que permaneció más tiempo del que fue condenado por el delito de homicidio simple.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la prolongación de la privación de la libertad de Arturo Ortiz Hernández fue injusta, toda vez que estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado, porque el tiempo total durante el cual el señor Arturo Ortiz Hernández estuvo privado de su libertad fue de 21 meses y 6 días, es decir, que dicha privación de libertad se prolongó durante 11 meses y 1 día adicionales al término de la condena que debía cumplir.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que el tiempo que estuvo privado de la libertad se acompasó con la pena de 125 meses impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada, mediante proveído del 10 de octubre de 2006. Sostuvo que: “(…) No resultaba procedente partir de la pena por homicidio simple establecida en el artículo 103 del Código Penal, cuyo mínimo era de 156 meses de prisión, que restados los descuentos del artículo 57 de la misma norma, quedaría de 26 a 150 meses de prisión, ya que se reitera, el pliego de cargos fue por homicidio agravado, que parte de 25 años, o lo que es igual a 300 meses en su mínimo.
Así las cosas, resulta lógico concluir que no se le prolongó injustamente la libertad al señor Arturo Ortiz Hernández, ya que solo en gracia de discusión, los 11 meses y 3 días que supuestamente se le prolongó injustamente la libertad, se encuentran dentro del rango de la pena que finalmente debía cumplir, pena de más de 20 meses colocando los máximos descuentos (…)”.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no existió algún medio de convicción que permitiera acreditar la certeza del daño alegado por los demandantes, pues, si bien mediante providencia del 27 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Villavicencio concedió la libertad provisional del sindicado al constatar que la privación de la libertad de la cual había sido objeto había excedido el término fijado en la condena, porque ya había superado los 10 meses y 25 días de prisión, lo cierto es que en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esa decisión también considero que “(…) con respecto al delito de porte ilegal de arma de fuego, se ordenará que regrese la actuación a la fase sumarial, en razón al decreto de nulidad expedido por el Juez, en auto del 10 de agosto de 2006, para que, frente a este cargo, el procesado sea sometido al trámite de sentencia anticipada, solicitada oportunamente por él (…)”.
Por tal razón la autoridad judicial demandada, concluyó que el daño no era cierto porque se desconocieron las resultas del proceso tramitado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista una pena de prisión de mínimo 16 meses y frente al cual el procesado se sometió al trámite de sentencia anticipada. 3.
Argumentos de la acción de tutela De manera preliminar la parte actora afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, frente al cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional indicó que el asunto bajo análisis es de relevancia porque la providencia del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A su juicio, se desconocieron los derechos invocados con la conclusión que no se tiene certeza del daño por desconocerse lo ocurrido en el proceso de porte ilegal de armas de fuego, a pesar de que, según dice, el daño que se examinaba era por la privación injustificada de la libertad “por el delito de homicidio simple”. Luego de hacer referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, indicó que se evidencia que, en el presente caso, la providencia bajo análisis incurrió en el defecto factico, en su dimensión en carácter positivo.
Lo anterior, porque la autoridad judicial demandada reconoció como hechos probados la decisión y los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Villavicencio, cuya decisión redujo la pena impuesta en primera instancia de 125 meses a 10 meses y 25 días, modificó la calificación jurídica y estableció que el fallador en su decisión incurrió en un error por no haber valorado la circunstancia aminorante de responsabilidad reconocida por la fiscalía y aceptadas por el procesado.
Manifestó que la autoridad judicial demandada en su decisión no puede agregar un requisito no contemplado en la ley, ni el precedente judicial para evaluar la existencia del daño por parte del Estado “debido a la privación injusta de la libertad que se alega por el delito de homicidio simple, al exigir el conocimiento sobre lo ocurrido con el delito de porte ilegal de armas”.
En punto a la presunción de inocencia dijo que, si bien, el demandante, en el proceso penal, en calidad de indiciado, expresó su deseo de acogerse al beneficio de sentencia anticipada por los dos delitos cometidos a raíz de un mismo hecho, este beneficio cuenta con un trámite, en cuanto no se agota con la sola manifestación del procesado y se pueden presentar en este proceso diferentes escenarios en los cuales este beneficio no se pueda completar y mientras no exista una sentencia condenatoria definitiva sobre la responsabilidad penal, toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 600 de 2004, desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, alegó la existencia del defecto por error inducido, “al decretar la ruptura de la unidad procesal”, porque de acuerdo con el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 600 de 2004, no es procedente, porque en el presente caso, se acreditaron varios hechos en donde el procesado expresó su voluntad de acogerse desde el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inicio a ese beneficio por los dos delitos provenientes de un mismo hecho, como se evidencia: “Se probó que el 10 de julio de 2006, Arturo Ortiz Hernández rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada y expresó su deseo de acogerse a una sentencia anticipada frente a los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia”.
De igual forma, considera que valoró de manera equivocada las pruebas del proceso penal, como lo son: la ruptura de unidad procesal y el decreto de nulidad de lo actuado. Frente a la ruptura de unidad procesal dijo que hay “un error parcial inducido por la orden tercera del Tribunal Superior de Villavicencio, pues el delito al que hace alusión en la providencia, es producto de un mismo hecho, y del cual no era procedente la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a las causales del articulo 92 de la ley 600, al realizar esta exigencia transgrede la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y tener que someterse a otro proceso penal que se le atribuye por una única conducta, además como se evidenció, la Corte Constitucional también desarrolló esta prohibición evitando gastos innecesarios a la administración en otro proceso”.
Dijo que “la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio” ignoró la improcedencia de las causales de ruptura de la unidad procesal y desconoció también los efectos de la nulidad decretados el 10 de agosto de 2006, a su juicio, debió resolver en su decisión lo pertinente a la responsabilidad penal respecto a los dos delitos provenientes de un mismo hecho, situación que califica como vulneradora del debido proceso del entonces procesado.
En suma, considera que “la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio” hace incurrir en error al Consejo de Estado, porque en su análisis establece que se desconoce lo ocurrido con el delito de porte ilegal de armas, afirmando que existió una ruptura de unidad procesal, porque afirma que no es Constitucional llegar a esta conclusión. Invocó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual sostuvo que de acuerdo con las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018, C-037 de 1996, se extrae la subregla consistente en que, cuando se presenten casos de privación injusta de la libertad por parte del estado, se analizará el daño alegado en cada caso a fin de determinar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Que, en el caso objeto de estudio, la decisión adoptada fue del todo irrazonable, desproporcionada y arbitraria, porque existieron pruebas suficientes sobre las circunstancias de disminución de responsabilidad penal que rodearon el caso, que fueron reconocidas por la fiscalía y aceptadas por el procesado. Al efecto, precisó que el 10 de agosto de 2006, el Juzgado del Circuito de Granada decretó la nulidad de lo actuado y decidió cambiar la calificación jurídica del delito, por la de homicidio agravado y condenó por el mismo delito el 10 de octubre de 2016, impuso una pena de 125 meses, por lo que, a su juicio, es evidente la existencia del daño antijurídico, porque fue una decisión, que dice fue desprovista de toda legalidad, que el señor Ortiz Hernández sufrió el daño. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se apartó del precedente, sin justificación alguna, al establecer que no se tiene certeza del daño “por desconocimiento de lo ocurrido respecto al delito de porte ilegal de armas, delito sobre el cual no podía existir ruptura de la unidad procesal como se estudió en el anterior defecto”.
Alegó también el defecto por violación directa de la Constitución y señaló que se vulneran el derecho al debido proceso al realizar una errónea valoración de las pruebas, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en general, reiteró los argumentos en que sustentó los demás defectos invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Arturo Ortiz Hernández y Etelvina Ariza Parra como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente del amparo en razón a que la petición elevada por los accionantes no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente, el de relevancia constitucional.
Que, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se declare que no se acreditó una causal o defecto específico que conduzca a la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que en los actores buscan una nueva discusión de los hechos valorados en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo, pues ninguno de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se dirigen a evidenciar alguna grave violación de sus derechos, sino, por el contrario, a controvertir la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 por la Corporación bajo el supuesto de que no se valoraron las pruebas correctamente, ni se aplicó el precedente jurisprudencial vigente, sin indicar cómo y por qué entienden vulnerados los derechos con el fallo cuestionado.
Destacó que la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022, distinto a lo considerado por los accionantes, sí realizó un detenido análisis del acervo probatorio y concluyó que en dicho asunto litigioso no se probó que el daño alegado en la demanda tuviera la entidad de cierto y que, en tal virtud, no era susceptible de ser indemnizado. Que, precisamente, al analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, se determinó que éstos resultaban insuficientes para acreditar la certeza del hecho lesivo alegado por los demandantes, puesto que era trascendental conocer el trámite adelantado dentro del proceso penal contra Arturo Ortiz Hernández por el delito de porte ilegal de armas, comoquiera que la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada también le había impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por dicho punible y frente a aquel el procesado también se había sometido al trámite de sentencia anticipada.
Que, a pesar de que los tutelantes consideran que “le restó valor a las pruebas del proceso penal, como lo son la sentencia de primera instancia impuesta el 10 de octubre de 2006 por el Juez Penal del circuito de Granada en la cual es notorio el daño antijurídico por ser contraria al ordenamiento penal, tal como se estableció́ en segunda instancia”, lo cierto es que el 27 de marzo de 2008, cuando el Tribunal Superior de Villavicencio modificó el fallo del 10 de octubre de 2006, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 10 meses y 25 días de prisión por el delito de homicidio simple, en ese mismo proveído ordenó continuar las diligencias frente al delito de porte ilegal de armas de fuego, para que el procesado fuera sometido al trámite de sentencia anticipada.
Es decir, que, pese a que en segunda instancia del proceso penal se modificó la condena impuesta a Arturo Ortiz Hernández y se ordenó su libertad por el delito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador homicidio simple, lo cierto es que para entonces el señor Ortiz Hernández también se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego, proceso penal del cual se desconocía su trámite.
Por ello, en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera, se explicaron claramente los argumentos legales, jurisprudenciales y de derecho para adoptar la decisión aquí cuestionada. Distinto a lo que aducen los tutelantes no acreditaron la certeza del daño como presupuesto determinante para ser resarcible.
En cuanto al defecto por decisión sin motivación indicó que los actores dentro del proceso penal contaron con la oportunidad procesal pertinente para ejercer el derecho de defensa y controvertir la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio frente a la ruptura de la unidad procesal, término dentro del cual no se pronunciaron.
Por ello, no guarda relación que en la presente instancia de tutela los accionantes pretendan utilizar su propia desidia, como fundamento para alegar un defecto de la providencia por error inducido. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial manifestó que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2022, se fundó en la jurisprudencia vigente aplicable al caso en concreto y se argumentó de forma clara, por lo que se fundamentaron las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad del Estado por la prolongación de la privación de la libertad de Arturo Ortiz Hernández.
De hecho, resaltó que la parte accionante es quien sostiene que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la “responsabilidad subjetiva por privación injusta de la libertad”, pues consta que en el fallo del 26 de mayo de 2022, la Subsección aplicó el referido régimen para resolver el asunto sometido a estudio, sin embargo encontró que no acreditó la certeza del daño alegado en la demanda y se establecieron claramente los argumentos legales, jurisprudenciales y de derecho para adoptar la decisión aquí cuestionada.
Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución dijo que la parte activa se limitó a alegar la supuesta trasgresión de sus garantías fundamentales, en particular, de los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, sin hacer un análisis de los requisitos que dan lugar a la configuración del defecto en cuestión y sin explicar la forma en que la norma ius fundamental se trasgredió en el caso concreto.
Por ende, se torna evidente que el defecto sub judice carece de una carga argumentativa suficiente y sus elementos fundantes se subsumen en los otros defectos alegados. 6. Intervención de los terceros interesados El Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Se refirió a la motivación de la providencia cuestionada, para señalar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el Consejo de Estado realizó análisis profundo de los supuestos facticos y jurídicos de la demanda. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que indicó que concurre al presente proceso en calidad de tercero Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interesado y presenta escrito por tener un interés legítimo en las resultas del proceso, frente a lo cual sostuvo que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué́ a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, sin señalar el medio de defensa que considera procedente, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad, sin explicar las razones de su dicho.
Mencionó que, por tener un carácter eminentemente excepcional la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien invoque este amparo constitucional por considerar que una decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales, tiene la carga argumentativa de aportar los suficientes elementos de juicio que permitan establecer que se cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos, lo cual no se presenta ni fundamenta por parte tutelante.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Ortiz Ariza y su grupo familiar porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que dicha excepción fue decretada por el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite de primera instancia del proceso que se cuestiona por esta vía, por lo que considera que no es del resorte de esa cartera ministerial el debate procesal de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Olga Lucía Ortiz Ariza y otros aducen la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, porque consideran que incurrió en los defectos fáctico, por error inducido, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. Al efecto, señalaron que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela4, en particular, el de relevancia constitucional y, en general, sustentan los defectos invocados en la conclusión de la autoridad judicial demandada, al señalar que no se probó el carácter cierto del daño alegado como fundamento de las pretensiones indemnizatorias en el marco del proceso de reparación directa.
De manera que, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico, por error inducido y desconocimiento del precedente judicial. Ahora, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, quedará inmerso en el análisis de los demás defectos si se tiene en cuenta que los argumentos coinciden con los esgrimidos para los primeros tres.
Del defecto fáctico5 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustenta el defecto fáctico en: (i) el desconocimiento de los argumentos del Tribunal Superior de Villavicencio, cuya decisión redujo la pena impuesta en primera instancia de 125 meses a 10 meses y 25 días, modificó la calificación jurídica; (ii) en que no puede agregar un requisito no contemplado en la ley, ni el precedente judicial para evaluar la existencia del presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se tiene en cuenta que se encuentra safisfecho el requisito de relevancia constitucional, -pues, la acción invoca la protección de derechos de categoría fundamental, no es empleada para discutir temas netamente legales o de carácer económico, los argumentos en que basa las inconformidades se encuentran debidamente sustentados, la solicitud de amparo se acompasa con las razones de la decisión objeto de tutela, es decir, cuestiona la ratio decidendi de la decisión, no se proponen nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y no emplea como una instancia adicional al proceso ordinario-; la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que considera desconocidos; la irregularidad alegada eventualemente podría tener incidencia en la sentencia cuestionada y en los derechos invocados; los defectos invocados se encuentran debidamente sustantados y no se esta cuestionando un fallo de la misma naturaleza de tutela. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador daño por parte del Estado y, (iii) en el desconocimiento de la presunción de inocencia. Al respecto, debe indicarse que no se configura el defecto fáctico invocado, por las siguientes razones.
De la revisión de la providencia cuestionada se puede evidenciar que la autoridad judicial demandada valoró la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio en la que redujo la pena impuesta en primera instancia de 125 meses a 10 meses y 25 días, pues, justamente, puso de presente que en ese proveído esa autoridad judicial indicó que se «(…) concedió la libertad provisional del sindicado al constatar que la privación de la libertad de la cual había sido objeto había superado el término fijado en la condena, porque ya había superado los 10 meses y 25 días de prisión, y ordenó continuar las diligencias frente al delito de porte ilegal de armas de fuego, para que el procesado fuera “sometido al trámite de sentencia anticipada, solicitada oportunamente por él”, según da cuenta copia simple de dicho proveído (…)».
Posteriormente, la autoridad judicial demandada llevó a cabo el análisis se la certeza del daño y concluyó que tal no se acreditó, como se lee de la siguiente transcripción: «(…) Ahora bien, para determinar si la privación de la libertad de Arturo Ortiz Hernández se prolongó injustificadamente, es necesario analizar lo acontecido en el proceso penal respecto de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, dado que por ambos ilícitos fue que la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (hecho probado 7.1.6.).
De hecho, aunque el extremo activo alega que la detención de Arturo Ortiz Hernández fue injusta, por haber estado privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado por el delito de homicidio simple, lo cierto es que no basta únicamente con contabilizar el término de reclusión por el delito de homicidio simple para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, pues recuérdese que el proceso penal cursaba también por el delito de porte ilegal de arma de fuego, que tenía contemplada una pena mínima de prisión de dieciséis (16) meses6 y frente a aquel el procesado también se había sometido al trámite de sentencia anticipada (hecho probado 7.1.15.).
De conformidad con lo expuesto se evidencia que no existe ningún medio de convicción que permita acreditar la certeza del daño alegado por los demandantes, toda vez que si bien mediante providencia del 27 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió la libertad provisional del sindicado al constatar que la privación de la libertad de la cual había sido objeto había excedido el término fijado en la condena, porque ya había superado los 10 meses y 25 días de prisión, lo cierto es que también indicó en dicho proveído que “[…] con respecto al delito de porte ilegal de arma de fuego, se ordenará que regrese la actuación a la fase sumarial, en razón al decreto de nulidad expedido por el Juez, en auto del 10 de agosto de 2006, para que, frente a este cargo, el procesado sea sometido al trámite de sentencia anticipada, solicitada oportunamente por él […]” (hecho probado 7.1.15.).
En otras palabras, el daño no es cierto porque se desconocen las resultas del proceso tramitado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3657 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista una pena de prisión de mínimo 16 meses, y frente al cual el procesado se sometió al trámite de sentencia anticipada (hecho probado 7.1.8.).
Justamente, se evidencia que el 10 de julio de 2006, Arturo Ortiz Hernández expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego (hecho probado 7.1.8.) y que el 19 de julio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a los delitos referidos (hecho probado 7.1.9.).
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que no consta en el plenario el trámite surtido dentro del proceso penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego que se adelantó en contra del procesado, lo que resulta trascendental a efectos de establecer si el daño alegado por los demandantes tiene la connotación de cierto. Justamente, esta Sección ha señalado que el daño es incierto “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” 8.
A estos efectos, resulta pertinente reiterar lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de manifestar que: “El daño debe ser cierto, concreto o 6 Artículo 356. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses (…)”. 7 “Artículo 365.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses (…)”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de agosto de 1988, Rad.: 5154.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador determinado, es decir, no puede ser hipotético o eventual, al punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de la responsabilidad del Estado” 9.
En ese sentido, se concluye que en el sub examine no hay certeza de que se haya ocasionado un daño al procesado, toda vez que se desconoce la suerte del proceso seguido en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego y las resultas del mismo. Justamente, se observa que el 10 de julio de 2006 el procesado solicitó acogerse a sentencia anticipada frente al delito de porte ilegal de armas de fuego (hecho probado 7.1.8.), y se desconoce el trámite adelantado luego de esta solicitud.
Así las cosas, para la Sala no se acreditó la certeza del daño alegado por los accionantes, puesto que no reposan en el expediente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en contra de Arturo Ortiz Hernández por el delito de porte ilegal de armas de fuego, por lo cual las resultas en dicho proceso penal se desconocen y no es posible tener por acreditado el daño antijurídico.
Al efecto, debe recordarse, entonces, que quien solicita la indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió su derecho a la libertad, sino que además debe acreditar que el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria o con una decisión preclutoria. (…)».
De manera que no configura un defecto fáctico el hecho de que el juez de la reparación directa haya sustentado la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no acreditar el carácter cierto del daño basado, precisamente, en la motivación de la sentencia penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Lejos de configurar una valoración indebida o incompleta, se evidencia que el juez natural valoró la totalidad del material probatorio, incluida la referida sentencia penal, para determinar que, ante la existencia del delito de porte ilegal de armas de fuego, se ordenó que la actuación regresara a la fase sumarial, con ocasión al decreto de nulidad en auto del 10 de agosto de 2006 -porque respecto de ese cargo el procesado se había sometido al trámite de sentencia anticipada-.
Por tal razón, la autoridad judicial demandada determinó que no estaba demostrada la certeza del daño, elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial deprecada. No resulta cierto el argumento de la parte actora, según el cual, «la autoridad judicial demandada en su decisión no puede agregar un requisito no contemplado en la ley, ni el precedente judicial para evaluar la existencia del daño por parte del Estado», toda vez que no se trató de un nuevo requisito, sino que, producto del análisis probatorio, determinó que no se acreditó la certeza del daño invocado, sin que le sea dado a la parte actora desconocer que lo relacionado con el delito de porte de arma de fuego fue un asunto discutido en el mismo proceso penal y respecto del cual se ordenó remitir el expediente para proveer sobre la solicitud de sentencia anticipada y sin que pueda ahora desligar las conductas punibles por las que se le investigó en el referido trámite penal.
En punto a la presunción de inocencia, tampoco se encuentra desconocida, pues, tal como quedó visto, fue en atención a que la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio dejo en evidencia que, en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego, el proceso retornó a despacho para que se proveyera sobre el trámite de sentencia anticipada, distinto es, que esa circunstancia condujo a que no se acreditara con certeza que el tiempo de privación de la libertad excedió la condena y, por lo tanto, que no se probó la certeza del daño, lo cual es diferente a desconocer la presunción de inocencia del señor Arturo Ortiz Hernández. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de mayo de 1998, Rad.: 10.397.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del defecto por error inducido10 en el caso concreto De entrada, la Sala anota que no se configura el alegado error inducido, básicamente porque dicho argumento, en sí mismo, va dirigido a cuestionar la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, y no la proferida por el juez de la reparación directa.
Adicionalmente, debe decirse que no existió una valoración indebida de la figura de la ruptura de unidad procesal y el decreto de nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal, que sustenta la parte actora en que hubo «un error parcial inducido por la orden tercera del Tribunal Superior de Villavicencio, pues el delito al que hace alusión en la providencia, es producto de un mismo hecho, y del cual no era procedente la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a las causales del articulo 92 de la ley 600, al realizar esta exigencia transgrede la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y tener que someterse a otro proceso penal que se le atribuye por una única conducta, además como se evidenció, la Corte Constitucional también desarrolló esta prohibición evitando gastos innecesarios a la administración en otro proceso».
Debe precisarse que al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no le correspondía calificar si fue acertado o no decretar en el marco del proceso penal la ruptura de unidad procesal y la nulidad de lo actuado desde la resolución que resolvió la situación del acusado, porque ese no era el objeto de la demanda de reparación directa y porque a esta jurisdicción no es la competente para pronunciarse.
Por lo anterior, la autoridad judicial demandada, en su análisis, se limitó a señalar sobre la ruptura de la unidad procesal y la declaratoria de nulidad que estaban acreditadas esas circunstancias en el proceso de reparación directa: «(..) Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: ( ) iii) que el 19 de julio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada dispuso la ruptura de la unidad procesal, toda vez que Arturo Ortiz Hernández aceptó acogerse al beneficio de sentencia anticipada frente a los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego (hecho probado 7.1.9.); iv) que el 10 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada decretó la nulidad de “toda la actuación posterior a la Resolución que resolvió la situación jurídica” del procesado, porque “no exist[ía] concordancia entre la acción del sujeto agente y la conducta que se le endilga[ba] al procesado” (hecho probado 7.1.10.);
(…)». Por lo tanto, las inconformidades de la parte actora con el trámite procesal que se le imprimió al proceso penal y concretamente frente al decreto de la ruptura de la unidad procesal y la declaratoria de nulidad aludida, son asuntos que no pueden ser analizados en esta instancia constitucional, porque, se insiste, no son las actuaciones que se están cuestionando por esta vía, como sí lo es el fallo de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. 10 La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valo rando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.
El alto Tribunal ha reiterado que se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada”. Sin embargo, la Corte ha optado por sustituir la expresión “vía de hecho por consecuencia” por “error inducido”, al considerar que es más clara que la noción inicial, en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del desconocimiento del precedente judicial11 en el caso concreto Finalmente, la parte actora alega el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018, C-037 de 1996, a juicio de la parte actora, «la decisión adoptada fue del todo irrazonable, desproporcionada y arbitraria, porque existieron pruebas suficientes sobre las circunstancias de aminoración de responsabilidad penal que rodearon el caso, que fueron reconocidas por la fiscalía y aceptadas por el procesado».
Argumentos que permiten advertir que el precedente citado está siendo malentendido por la parte actora, tal como se pasa a explicar. Debe decirse que la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Igualmente, explicó que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
La Corporación precisó que, si bien la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración 11 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.
En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. De manera que los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a que hizo referencia la parte actora, tienen que ver con el análisis desplegado a efecto de imponer la medida de aseguramiento, pero no, como lo señala la parte actora, porque «la decisión adoptada fue del todo irrazonable, desproporcionada y arbitraria, porque existieron pruebas suficientes sobre las circunstancias de aminoración de responsabilidad penal que rodearon el caso, que fueron reconocidas por la fiscalía y aceptadas por el procesado».
Dicho de otro modo, la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad no se predica respecto de la valoración de «circunstancias de aminoración de responsabilidad penal que rodearon el caso» y, por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, en el caso objeto de estudio no se configuraron los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente judicial, por lo que, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Olga Lucía Ortiz Ariza, Kerly Nathalia Ortiz Ariza y Wullian Ortiz Ariza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Olga Lucía Ortiz Ariza, Kerly Nathalia Ortiz Ariza y Wullian Ortiz Ariza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00720-00 Demandante: Olga Lucia Ortiz Ariza y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN