Micelio
11001031500020260317200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-24

Radicación interna: 4935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ese Hospital Universitario De La Samaritana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital Universitario de La Samaritana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la ESE Hospital Universitario de La Samaritana pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la existencia de una relación laboral de forma ininterrumpida entre la señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez y dicho hospital, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-35-022-2022- 00083-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de La E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana, los cuales fueron vulnerados con ocasión de La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de falta de motivación. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de La referencia, por constituir una providencia judicial que vulnera derechos fundamentales al apartarse del ordenamiento jurídico, del precedente aplicable y de Las reglas de valoración probatoria.

Tercero. Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión, dentro de un término razonable, en la cual: Se realice un análisis integral, objetivo y razonado del marco normativo aplicable a las empresas de servicios temporales, se valore de manera completa el acervo probatorio, en especial las pruebas que acreditan la existencia de una relación laboral con la empresa de servicios temporales y el pago de Las acreencias laborales, se observe el precedente jurisprudencial aplicable y se motive adecuadamente cualquier eventual apartamiento, se determine la controversia conforme a los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros constitucionales del debido proceso, evitando la aplicación indebida del principio de primacía de La realidad sin la acreditación de vulneración de derechos mínimos laborales.

Cuarto. Ordenar que la nueva decisión se adopte sin incurrir en los defectos identificados, garantizando una motivación suficiente, el respeto por el precedente y la correcta aplicación del régimen jurídico de Las empresas de servicios temporales. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario De La Samaritana desde el 5 de marzo de 2016 a través de una vinculación que tuvo con la empresa de empleos temporales – Coltempora S.A.S. durante 5 años.

La señora Amézquita Vásquez estuvo incapacitada del 1 al 7 de marzo de 2021 y del 9 al 11 de marzo del mismo año y el día 12 de marzo de 2021, al regreso de cumplir con su incapacidad, la empresa de empleos temporales le comunicó que el día 8 de marzo de 2021 se había dado por terminado su contrato de trabajo. Por lo anterior, la señora Amézquita solicitó al Hospital Universitario De La Samaritana el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, el pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas.

Mediante oficio No. 2021401007137-1 de 19 de agosto de 2021, el Hospital Universitario de La Samaritana denegó el reconocimiento solicitado por la actora. La señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario de La Samaritana con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 2021401007137-1 de 19 de agosto de 2021 y en consecuencia, se ordenará su reintegro sin solución de continuidad al cargo de auxiliar en salud, código 412, grado 12 de La planta global de personal de ESE Hospital Universitario de La Samaritana o a un cargo de igual o superior jerarquía. Además, solicitó que se le reconociera y pagara los salarios dejados de recibir desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de su reintegro al cargo que venía ocupando.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-022-2022-00083-00 y correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 13 de julio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y del material probatorio se evidenció que la empresa temporal envió a la demandante a prestar sus servicios al Hospital Universitario de La Samaritana, en virtud de un contrato que firmaron para cumplir las tareas encomendadas en dicho hospital y que no se había logrado probar el elemento de subordinación. Inconforme, la parte demandante apeló al considerar que había configurado una relación laboral con el Hospital de La Samaritana, pues prestó sus servicios durante 5 años sin que se hubiera formalizado su nombramiento y posesión como debió hacerse desde un principio, puesto que la vinculación fue para cubrir una vacante de planta y no para labores propias de la misión. En sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025,1 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral de forma ininterrumpida entre la señora Claudia Yolima Amézquita 1 Comunicada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vásquez y el Hospital Universitario De La Samaritana durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2021.

Lo anterior, luego de encontrar probado que la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez prestó sus servicios en el Hospital Universitario de La Samaritana de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor de auxiliar en salud desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 de forma ininterrumpida, equivalente al empleo de auxiliar en salud código 412 grado 12.

Afirmó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, por lo que era procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas a la actora, entre ellas, las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y la compensación de las vacaciones en dinero frente al periodo comprendido del 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, de forma ininterrumpida. 4.

Fundamentos de La acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, adujo que la acción se había presentado dentro de un término razonable y proporcionado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este requisito no se rige por un término perentorio, sino por un criterio de razonabilidad en atención a las circunstancias del caso concreto, y en ese sentido destacó que ha actuado con diligencia y acudió al mecanismo constitucional en un lapso oportuno, sin que se haya evidenciado algún tipo de desidia o negligencia que desvirtúe la urgencia de la protección solicitada.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto sustantivo al aplicar de manera indebida la figura de contrato realidad y desconocer el régimen jurídico especial que regula a las empresas de servicios temporales, comoquiera que el tribunal accionado omitió considerar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y sus normas reglamentarias, según las cuales, la empresa de servicios temporales ostenta la calidad de verdadero empleador del trabajador en misión, sin que exista ningún vínculo laboral entre el trabajador y la entidad usuaria.

Adujo que se encontraba plenamente demostrado que la demandante había suscrito contratos de obra o labor con Coltempora S.A.S. y que dicha empresa asumió el pago integral de salarios, prestaciones sociales y afiliaciones al sistema de seguridad social; no obstante, el tribunal prescindió de ese marco normativo y probatorio y extendió de manera injustificada el alcance del artículo 53 de La Constitución, presupuesto indispensable para la aplicación del principio de primacía de la realidad.

Defecto fáctico, por cuanto el tribunal accionado dejó de valorar pruebas determinantes que acreditaban la existencia de una relación laboral válida con la empresa de servicios temporales, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales a cargo de ésta; en particular, adujo que se desconocieron los contratos suscritos con Coltempora, los contratos de prestación de servicios de ésta y la ESE y los soportes de pago de salarios y prestaciones sociales.

Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de empresas de servicios temporales, cuya línea jurisprudencial ha sido consistente en señalar que la intermediación laboral es válida y la subordinación ejercida por la empresa usuaria no implica la existencia de un vínculo laboral directo. En particular, afirmó que se desconoció la sentencia de 19 de febrero de 2009.

Exp. 3074- 2005. Rad. 25000-23-25-000-2001-03174-01, que en su consideración, señaló que en Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los eventos en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta, las prestaciones sociales debían liquidarse con base en lo efectivamente devengado por el trabajador, esto es, sobre los honorarios pactados, en tanto constituyen el único criterio objetivo para la tasación. Postura que afirmó fue reiterada por las sentencias de 25 de agosto de 2016.

Exp. 23001- 23-33-000-2013-000323-01 y de 6 de octubre de 2016. Exp. 05001-23-33-000-2012- 00521-01. Finalmente, afirmó que la sentencia cuestionada no solo desconoció el precedente aplicable, sino el alcance material del derecho al debido proceso en la medida en que se adoptó una decisión sin sustento probatorio suficiente, sin analizar el caso en su integridad y sin justificar el haberse apartado de la jurisprudencia vigente. 5.

Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez 22 Administrativo de Bogotá y a la señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 y 8 de mayo de 2026. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Destacó que la decisión que se cuestiona se notificó a las partes el 8 de septiembre de 2025; sin embargo, la parte accionante presentó la acción de tutela el 24 de abril de 2026, esto es, después de más de seis (6) meses de notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. De otra parte, hizo un recuento de la decisión de segunda instancia para señalar que se demostró que la señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez prestó sus servicios en la ESE Hospital Universitario de La Samaritana desde el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021, de forma ininterrumpida, ejerciendo las funciones de auxiliar en salud código 412 grado 12 -auxiliar de enfermería- de forma personal, sin autonomía y bajo la dirección y subordinación de La entidad, y recibió́ una remuneración por sus servicios denominada honorarios, siendo procedente la declaratoria de la existencia de la relación laboral simulada entre las partes para el mencionado periodo.

El Juez 22 Administrativo de Bogotá hizo un recuento del trámite que se surtió dentro del proceso 11001-33-35-022- 2022-00083-00, para señalar que todas las actuaciones procesales y decisiones tomadas en el mismo se realizaron conforme a derecho y sin poner en peligro los derechos fundamentales de la tutelante. La señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez no se pronunció pese a haber sido notificada en debida forma de la acción de tutela2. 2 A través de mensaje enviado al correo electrónico claudia.amezquita.vasquez@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la ESE.

Hospital Universitario de La Samaritana para dejar sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que declaró la nulidad del oficio No. 2021401007137-1 de 19 de agosto de 2021 proferido por el Hospital Universitario de La Samaritana dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2022-00083- 00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no satisface el requisito general de inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de La acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.

Análisis del caso concreto La Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que revocó la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, que había negado las pretensiones de La demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del oficio No. 2021401007137-1 de 19 de agosto de 2021 proferido por el Hospital Universitario de La Samaritana y en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral de forma ininterrumpida entre la señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez y dicho hospital, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2022-00083-00/01.

Ahora bien, consultado el expediente con radicado No. 11001-33-35-022-2022-00083- 00/01 en el aplicativo Sistema Para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 5 de septiembre de 2025 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 8 de septiembre de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 10 de septiembre de 2025, en atención al numeral segundo del artículo 2057 del CPACA.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 24 de abril de 2026, esto es, luego de 7 meses y 14 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la parte accionante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 5 de septiembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2026-03172-00 Demandante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador8 8 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".