Micelio
11001031500020250408300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Fernando Caracas Golu·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Demandante: Luis Fernando Caracas Golú Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho fundamental de petición Improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Caracas Golú contra el presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de la República, el Congreso de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad y su viceministerio de la Juventud.

I. LA SOLICITUD El ciudadano Luis Fernando Caracas Golú, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y su viceministerio de la Juventud, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “participación en el ejercicio y control del poder político, el debido proceso administrativo y el derecho de petición”, los cuales estima vulnerados con ocasión de la no realización de las sesiones conjuntas entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Juventudes en cumplimiento de las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018.

En su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: “( ) PRETENSIONES PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas (sic) para que, en el término improrrogable de ocho horas (08) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 2 litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 20 de mayo de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, en el término de la distancia, la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud, incluyendo nombres y apellidos completos, datos de contacto, actos administrativos mediante los cuales fueron posesionados, así como cualquier otra información necesaria para para viabilizar su participación efectiva en las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025).

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, remitir al Presidente del Congreso de la República, el informe público y demás insumos resultantes de la Asamblea Nacional de Juventudes, realizada en Ibagué-Tolima entre el 9 y el 11 de noviembre de 2024, donde se concertaron propuestas por parte de las juventudes respecto de los siguientes temas de interés nacional: economía, ciudades, ambiente, Derechos Humanos, Derechos Culturales y Bioculturales, educación, reforma agraria, salud integral, deporte y derecho al ocio, participación política y movilización, enfoque diferencial.

QUINTO: Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro del período de sesiones extraordinarias convocado por el Gobierno Nacional y la primera semana de la Legislatura 2025-2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión. Dichas sesiones deberán desarrollarse en días diferentes, asegurando un lapso no inferior a cuarenta y ocho (48) horas entre una y otra.

Así mismo, deberán transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, RTVC, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 3 de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.

ACÁRESE QUE: • Las sesiones deberán ser públicas y no podrán constituirse en reservadas. • Estas sesiones no pueden ser reemplazadas por simples intervenciones ciudadanas individuales o grupales, o actos simbólicos. • En el desarrollo de las sesiones, cada Consejero Nacional de Juventud deberá contar con un escritorio, una silla, un computador con acceso a internet y un micrófono de uso exclusivo. • En el desarrollo de las sesiones cada Consejero Nacional de Juventud tendrá derecho de intervenir como mínimo una (1) vez, por un término no inferior a diez (10) minutos. • Que, en el trámite de las sesiones y las respectivas intervenciones, proposiciones, interpelaciones, alusiones, réplicas, intervenciones y demás, los Consejeros Nacionales de Juventud tendrán los mismos derechos que los Congresistas, establecidos en la Ley 5 de 1992 y demás normas concordantes, contando igualmente con voz y voto. • Que, dichas sesiones deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno. • Que, dichas sesiones deben estar orientadas a la presentación, discusión y seguimiento de propuestas derivadas de las agendas concertadas en el marco (i) del Subsistema de Participación Juvenil y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión. • Que, en dichas sesiones se deberá presentar, discutir y hacer seguimiento a los productos (propuestas concertadas) de la Asamblea Nacional de Juventud 2024. • Que lo deliberado y decidido en dichas sesiones tendrá fuerza vinculante, salvo que vaya en perjuicio de las Juventudes Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, respectivamente; y cuyo cumplimiento podrá ser verificado por el honorable Consejo de Estado cualquier momento.

SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR: Ordenar al Presidente del Congreso de la República, señor Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces, cumplir el deber jurídico estatuario, imperativo e inobjetable, establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y en este sentido, en aplicación del artículo 19 de la Ley 5 de 1994, convoque, realice y presida, dentro de la primera semana de la Legislatura 2025- 2026, la dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025), en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas (i) dentro del Subsistema de Participación y (ii) la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 4 Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional (Canal del Congreso de la República, entre otros), así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram del Congreso de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.

ACÁRESE QUE: • Las sesiones deberán ser públicas y no podrán constituirse en reservadas. • Estas sesiones no pueden ser reemplazadas por simples intervenciones ciudadanas individuales o grupales, o actos simbólicos. • En el desarrollo de las sesiones, cada Consejero Nacional de Juventud deberá contar con un escritorio, una silla, un computador con acceso a internet y un micrófono de uso exclusivo. • En el desarrollo de las sesiones cada Consejero Nacional de Juventud tendrá derecho de intervenir como mínimo una (1) vez, por un término no inferior a diez (10) minutos. • Que, en el trámite de las sesiones y las respectivas intervenciones, proposiciones, interpelaciones, alusiones, réplicas, intervenciones y demás, los Consejeros Nacionales de Juventud tendrán los mismos derechos que los Congresistas, establecidos en la Ley 5 de 1992 y demás normas concordantes, contando igualmente con voz y voto. • Que, dichas sesiones deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno. • Que, dichas sesiones deben estar orientadas a la presentación, discusión y seguimiento de propuestas derivadas de las agendas concertadas en el marco (i) del Subsistema de Participación Juvenil y (ii) la Comisión de Concertación y Decisión. • Que, en dichas sesiones se deberá presentar, discutir y hacer seguimiento a los productos (propuestas concertadas) de la Asamblea Nacional de Juventud 2024. • Que lo deliberado y decidido en dichas sesiones tendrá fuerza vinculante, salvo que vaya en perjuicio de las Juventudes Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, respectivamente; y cuyo cumplimiento podrá ser verificado por el honorable Consejo de Estado cualquier momento.

SEXTO: Ordenar al Congreso de la República asumir integralmente los gastos logísticos (incluyendo transporte de ida y regreso desde sus respectivos domicilios, transporte interno en la ciudad de Bogotá D.C., y demás necesarios, alojamiento y alimentación) y garantizar un hospedaje digno y adecuado para la permanencia de los Consejeros Nacionales de Juventud durante la totalidad de su estadía, que resultan necesarios para su asistencia y participación efectiva en las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 5 dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución con el Congreso pleno, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024- 2025) que se encuentran pendientes de realización.

SÉPTIMO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto.

OCTAVO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.

NOVENO: Condenar en costas y agencias a los accionados. ( )” (Destaca el actor) En el escrito de tutela el accionante indicó que fue elegido Consejero Municipal de Juventud de Villavicencio, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta. Sostuvo que, pese a que el Consejo Nacional de Juventud se encuentra conformado y sus miembros debidamente posesionados, a la fecha no se ha realizado ninguna de las dos sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre de 2024 y al primer semestre de 2025, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.

Señaló que, a diferencia de otros representantes de elección popular, los Consejeros Nacionales de Juventud no reciben honorarios ni cuentan con apoyo institucional en materia de asesoría jurídica, a pesar de que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 impone dicha obligación al Gobierno Nacional, los gobernadores y los alcaldes. Adujo que el Gobierno Nacional tampoco ha garantizado un espacio físico ni recursos básicos para el funcionamiento del Consejo Nacional de Juventud, lo que ha obligado a los consejeros a utilizar sus propios medios, en contravía de los principios de eficacia y eficiencia previstos en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

Agregó que la falta de apoyo también se refleja en la ausencia de garantías mínimas para el ejercicio efectivo de sus funciones, lo cual vulnera los derechos fundamentales de participación y debido proceso administrativo. Indicó que ante esta situación y dada su falta de formación jurídica, se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes estatutarios, generando una carga económica injusta que debería ser asumida por el Estado conforme a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 6 la Constitución y la ley, la cual además le ocasionó un daño emergente susceptible de ser indemnizado.

Manifestó que el 20 de mayo de 2025 presentó un derecho de petición ante las autoridades accionadas, solicitando el cumplimiento del deber jurídico previsto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, relacionado con la realización de la sesión del Consejo de Gobierno. Manifestó que los accionados no suministraron la información necesaria para que el Congreso de la República pudiera convocar y realizar las sesiones obligatorias con el Consejo Nacional de Juventud, por lo que la legislatura 2024-2025 finalizó sin haberse realizado ninguna de las dos sesiones conjuntas mínimas previstas por la ley, en las que los consejeros debían presentar propuestas concertadas en el marco del Subsistema de Participación y de la Comisión de Concertación y Decisión. Resaltó que el 23 de mayo de 2025 la Presidencia de la República informó mediante Oficio Nro.

OFI25-00097886 / GFPU 13150000, que la petición había sido trasladada al Congreso de la República por razones de competencia. Sin embargo, adujo que no se remitió la información ni los documentos solicitados sobre los Consejeros Nacionales de Juventud. Sostuvo que, en la misma fecha, el Viceministerio de la Juventud emitió una respuesta a la solicitud radicada bajo el Nro.

ER-2025-00009896, la cual, a su juicio, no dio respuesta sustancial a los requerimientos formulados. Indicó que, mediante Oficio Nro. PRE-CS-1527-2025 de fecha 16 de junio de 2025, la Presidencia del Congreso de la República respondió su solicitud. Finalizó reiterando que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas no constituyen una contestación completa y de fondo a su petición, lo que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 22 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante, ordenó notificar a las partes y se pronunció sobre las pruebas. 2.2. La Presidencia del Senado de la República1 presentó informe en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales.

Alegó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues la ausencia de sesiones obedece a la falta de información suministrada por otras entidades, requisito indispensable para convocarlas. 1 Ver índice SAMAI nro. 44 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 7 Indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido oportunamente, explicándole los mecanismos a través de los cuales, en su calidad de consejero municipal de juventud, podía impulsar la inclusión de propuestas en la agenda de la Comisión de Concertación y Decisión. Sostuvo que ha cumplido la normativa vigente y que no existe daño inminente ni desconocimiento de derechos fundamentales, dado que la participación juvenil puede ejercerse por otros canales.

Señaló que las pretensiones del accionante, como otorgar voz y voto a los Consejeros de Juventud o dotar de carácter vinculante las sesiones, exceden el marco legal. 2.3. La Presidencia de la República2 presentó informe solicitando que se nieguen las pretensiones de la presente acción, en razón a que ya dio respuesta a la petición formulada por el accionante y porque no se evidencia ninguna acción u omisión atribuible a dicha entidad que configure la vulneración de un derecho fundamental.

Señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues, a su juicio, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones del accionante no son imputables a la Presidencia de la República ni se encuentran dentro de sus atribuciones legales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022. Expuso además que, en lo que respecta a la competencia funcional, corresponde al Ministerio de la Igualdad y Equidad adelantar las gestiones relacionadas con los Consejos de Juventud en Colombia, por lo que la Presidencia no tiene injerencia en el asunto objeto de debate.

En cuanto a la petición elevada el 20 de mayo de 2025, informó que, tras verificar el trámite surtido, se constató que la solicitud radicada bajo el consecutivo No. EXT25-00073340 fue resuelta mediante los Oficios Nos. OFI25-00097882/GFPU 13150000 y OFI25-00097886/GFPU 13150000, ambos del 23 de mayo de 2025, este último en calidad de traslado al Congreso de la República.

Concluyó que no existe acción u omisión alguna que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.4. El Ministerio de la Igualdad y Equidad3 presentó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Señaló que, mediante respuesta emitida en mayo de 2025, informó que el Viceministerio de Juventud, en virtud del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil (modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018), se encuentra a la espera de la firma definitiva del convenio con el Fondo de 2 Ver índices SAMAI nros. 46, 48, 49, 52 y 53 del proceso de la referencia. 3 Ver índice SAMAI nro. 54 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 8 Población de las Naciones Unidas (UNFPA), cuyo objeto es garantizar la financiación de las sesiones pendientes del año. Explicó que la programación de dichas sesiones exige coordinación interinstitucional, en particular con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el gabinete ministerial, en atención a la agenda del presidente de la República, proceso que resulta indispensable para asegurar la participación efectiva de todas las instancias previstas en la norma.

Precisó, en lo relativo a los aspectos logísticos, que el convenio con el UNFPA permitirá cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los consejeros, asegurando las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones. Aclaró que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el Consejo Nacional de Juventud sesionó ordinariamente entre el 4 y el 8 de abril de 2025, gracias al convenio suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), actualmente en su fase de cierre con entrega de productos comprometidos.

Concluyó que en el presente caso no se configura acción u omisión atribuible a dicha cartera ministerial en relación con lo reclamado por la accionante, lo cual evidencia la ausencia de un presupuesto esencial para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala advierte que la apoderada del presidente de la República, en su informe planteó como asunto previo que, en atención a lo previsto en el Decreto 799 del 9 de julio de 2025, al encontrarse demandado el presidente de la República en el presente asunto, debía remitirse el expediente a los juzgados del circuito para que continuaran con el conocimiento del proceso, conforme a las normas vigentes sobre reparto y competencia funcional.

Para resolver esta solicitud, se observa que el artículo 2 del citado Decreto dispone: “(…) Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho y deroga el numeral 12 del mismo artículo.

(…)” De conformidad con lo anterior, la norma empezó a regir a partir del día siguiente a su publicación, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 20254, es decir, su vigencia inició el 11 de julio de 2025. Ahora bien, de la revisión del aplicativo SAMAI se verifica que la presente acción de tutela fue 4 De conformidad con el Diario Oficial nro. 53.177.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 9 presentada el 2 de julio de 2025, esto es, cuando aún no había entrado en vigor el Decreto 799 de 2025, razón por la cual por reglas de reparto correspondía el conocimiento de la presente acción a esta Corporación. En consecuencia, la solicitud de remisión será denegada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa De la revisión del expediente se advierte que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Igualdad y Equidad solicitaron su desvinculación del presente trámite. Dicha petición será negada, toda vez que, del análisis del escrito de tutela, se observa que el accionante atribuye a estas autoridades la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

Además, las pretensiones formuladas se dirigen de manera expresa contra dichas entidades, razón por la cual su vinculación al proceso se efectuó en calidad de accionadas. 3.3. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales a la “participación en el ejercicio y control del poder político, el debido proceso administrativo y el derecho de petición”, alegados por el accionante con ocasión de la no realización de las sesiones conjuntas entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Juventudes en cumplimiento de las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018. 3.3.1.

Del derecho fundamental de petición De la revisión del expediente, se tiene que el accionante, mediante escrito de 20 de mayo de 2025, presentó petición al presidente del Congreso de la República con copia a la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en los siguientes términos: “(…) Señor, Efraín José Cepeda Sarabia o quien haga sus veces.

Presidente del Congreso de la República. efrain.cepeda.sarabia@senado.gov.co atencionciudadanacongreso@senado.gov.co Bogotá D.C., Colombia. C.C: Presidencia de la República; Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 10 ASUNTO: PETICIÓN/REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (SESIONES CONJUNTAS DE INTERLOCUCIÓN ENTRE EL CONGRESO PLENO Y EL CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD).

REFERENCIA: CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA. Yo, Jean Nicolas López Wilches, mayor, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.234.790.218 de Villavicencio, abogado en ejercicio, con domicilio principal en la misma ciudad, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 360.931 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado especial del señor Luis Fernando Caracas Golú, mayor, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.121.949.383 expedida en Villavicencio, quien ostenta las calidades de Consejero Nacional de Juventud por el Departamento del Meta, Consejero Departamental de Juventud del Meta y Consejero Municipal de Juventud de Villavicencio, cargos a los que accedió mediante elección popular como legítimo representante de los intereses y derechos de las Ciudadanías Juveniles de la Nación, del Departamento del Meta y del Municipio de Villavicencio, conforme a lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1622 de 20131 y 1885 de 20182, me permito, en ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata — particularmente la participación en el ejercicio y control del poder político, el debido proceso administrativo y el derecho de petición, consagrados en los artículos 23, 29 y 40 superiores—, formular respetuosamente la presente petición de cumplimiento del deber constitucional o legal (estatutario), establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.

Esta solicitud tiene por objeto constituir formalmente en renuencia a la autoridad destinataria, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sin perjuicio del derecho que se reserva mi poderdante de acudir a la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, en caso de que su trámite y/o respuesta otorgada: 1.

Carezca de validez jurídica, de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, las Convenciones Internacionales, los Estatutos, la Ley, los Reglamentos y los precedentes judiciales constitucionales (la respuesta debe ser: oportuna, de fondo, completa, clara, precisa, concreta, motivada, conforme derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas o evasivas de responsabilidad); 2.

No sea emitida dentro del término legal; y/o 3. Viole el debido proceso administrativo —lo que sucede entre otros casos, cuando la respuesta no es emitida dentro de la oportunidad legal—, comprometiendo los derechos constitucionales fundamentales del señor Caracas Golú y de las Ciudadanías Juveniles de la Nación, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio.

PRETENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 11 Solicito se dé cumplimiento el deber jurídico que recae en cabeza del Congreso de la República, establecido en el artículo 50 de la Ley estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, y este sentido:

PRIMERO: CONVOCAR y REALIZAR antes del 20 de junio del año 2025, las DOS (2) SESIONES CONJUNTAS anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el CONGRESO PLENO y el CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. Aclarando que dichas sesiones: • NO pueden ser reemplazadas por simples intervenciones ciudadanas individuales o grupales, o actos simbólicos; • Deben desarrollarse con participación efectiva del Consejo Nacional de Juventud y el Congreso Pleno; • Y deben estar orientadas a la presentación, discusión y seguimiento de propuestas derivadas de las agendas concertadas en el marco del Subsistema de Participación Juvenil y la Comisión de Concertación y Decisión.

SEGUNDO: Para para efectos de viabilizar dichas convocatorias, SE APLIQUE lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2013, y en consecuencia, se requiera inmediatamente a la Presidencia de la República y/o al Ministerio de Igualdad y Equidad— Viceministerio de la Juventud, para que, en el término de la distancia, remitan a esta autoridad la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud.

TERCERO: INFORMAR por escrito, dentro del término legal, la programación concreta de dichas sesiones, incluyendo: 1. Fecha y hora. 2. Lugar de realización. 3. Orden del día propuesto para su desarrollo. 4. Mecanismo de cobertura de gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) para los Consejeros Nacionales de Juventud, en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación efectiva.

(…)” La anterior petición fue remitida vía correo electrónico el 20 de mayo de 2025, como se observa en la constancia de remisión: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 12 3.3.1.1. De la petición elevada a la Presidencia del Senado de la República En el memorial allegado por el accionante, visible en el índice SAMAI nro. 44, se observa que la Presidencia del Senado de la República, mediante Oficio PRE-CS-1572-2025 del 10 de junio de 2025, dio respuesta a la petición bajo el radicado número PS-PQRSD-05-920, en los siguientes términos: “(…) Si bien como se menciona en su petición el Presidente del Congreso es responsable de convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso en pleno, dicha convocatoria debe atender una agenda previamente definida.

En el caso particular de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018, se trata de una facultad para la participación juvenil, cuya agenda corresponderá a las propuestas que se encuentren concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión, mecanismos en los que no tiene injerencia esta institución. (…) En este sentido, lo invitamos para que en su calidad de Consejero Municipal de Juventud y como miembro del Subsistema de Participación promueva la formulación de las propuestas que estime pertinentes para que una vez incluidas en la agenda de la Comisión de Concertación y Decisión nacional sean presentadas ante el Congreso de la República.

(…)” Sobre este particular, se observa que la comunicación fue aportada por el propio accionante, de lo cual se infiere que recibió efectivamente la respuesta a su solicitud. De la anterior respuesta, se observa que, si bien no accede directamente a las peticiones formuladas por el accionante, si informa las razones por las cuales no puede efectuar la convocatoria solicitada por el actor e indica el trámite que debe adelantar para efectos de que dicha autoridad pueda llevar a cabo la convocatoria en la cual se analicen las propuestas que se encuentren concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 13 Comisión de Concertación y Decisión. En este contexto, la respuesta emitida por el presidente del Senado satisface los elementos esenciales del derecho de petición, en tanto constituye una contestación de fondo, clara y congruente con las peticiones del accionante.

En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo respecto de dicho cuerpo legislativo. 3.3.1.2. De la petición elevada a la Presidencia de la República En lo que respecta a esta entidad, del acervo probatorio se advierte que la petición presentada por el accionante fue radicada bajo el número EXT25- 00073340 y que mediante Oficio OFI25-00097882 / GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025 se le informó lo siguiente: “(…) Reciba un cordial saludo de parte de la Presidencia de la República.

Con especial atención, hemos recibido su comunicación, en la que remite: “( ) PETICIÓN/REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013, SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (SESIONES CONJUNTAS DE INTERLOCUCIÓN ENTRE EL CONGRESO PLENO Y EL CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD) ( )” Al respecto, una vez leída y evaluada la solicitud presentada, debo informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “…Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente…” Es así, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación al Congreso de la República de Colombia, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta.

Le sugerimos por lo cual, estar atenta a los medios de contacto informados, para recibir las respectivas respuestas. (…)” La anterior comunicación fue remitida a los correos electrónicos j.nicolaslopezw@gmail.com y consejero.luiscaracas@gmail.com, lo cual se acredita en la trazabilidad obrante en el expediente, veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 14 De igual manera, mediante Oficio OFI25-00097886 / GFPU 13150000 del 23 de mayo de 2025, la Presidencia de la República trasladó la petición al Congreso de la República, según consta en la respectiva trazabilidad: En consecuencia, se tiene que la petición elevada por el accionante fue atendida por la Presidencia de la República antes de la interposición de la presente solicitud de amparo5, en la medida en que informó la falta de competencia para resolver de fondo sobre el trámite y desarrollo de las sesiones conjuntas con el Consejo de Juventud, y procedió a remitir la comunicación a la autoridad que consideró competente.

Por lo anterior, no se observa una vulneración al derecho de petición que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que respecto de dicha autoridad se negará el amparo solicitado. 3.3.1.3. De la petición elevada al Ministerio de la Igualdad y Equidad 5 La acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 15 De la revisión del expediente se advierte que la petición presentada por el accionante fue radicada bajo el número SE-2025-00010091 del 23 de mayo de 2025 y que mediante respuesta ER-2025-00009896 de la misma fecha, se le informó lo siguiente: “(…) En atención a su solicitud, nos permitimos precisar que actualmente, el Viceministerio de Juventud del Ministerio de Igualdad y Equidad, en el marco del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018 referente a la interlocución con las autoridades territoriales y nacionales, está realizando la gestión y firma de un nuevo convenio, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para la realización de las sesiones restantes del año en el marco del Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

Esta etapa es fundamental para cumplir con los requerimientos técnicos y financieros que permiten el desarrollo adecuado de estos espacios de participación. Cabe señalar que el Consejo Nacional de Juventud sesionó de manera ordinaria entre el 4 y el 8 de abril del presente año, gracias a un convenio previamente suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), el cual se encuentra actualmente en su fase final, con la entrega de los productos comprometidos.

Adicionalmente, el Viceministerio de Juventud continúa realizando la gestión correspondiente con el Departamento Administrativo de la Función Pública “DAPRE” para articular y coordinar la participación del señor Presidente de la República y su gabinete ministerial en las sesiones de Interlocución con el Consejo Nacional de Juventud. Sin embargo, es importante resaltar que esta programación está sujeta a la disponibilidad de agenda del señor Presidente y los miembros del gabinete, lo cual requiere un proceso de concertación institucional.

(…)” Como se indicó en líneas anteriores, establecer una fecha y hora concreta para la realización de dichas sesiones, requieren de un proceso de gestión y concertación institucional, particularmente lo relacionado con la agenda del señor Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Función Pública “DAPRE” y su gabinete ministerial.

Esta coordinación es indispensable para garantizar la participación efectiva de las instancias mencionadas, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente. En cuanto a los gastos logísticos, una vez se suscriba el convenio que actualmente se encuentra en trámite, se contará con un estimado detallado del costo de realización de las sesiones, incluyendo los rubros de transporte, alojamiento y alimentación de los Consejeros.

Este convenio permitirá disponer de los recursos necesarios para garantizar las condiciones logísticas adecuadas para el desarrollo de las sesiones en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación de las juventudes. (…)” La anterior respuesta fue remitida a los correos electrónicos del accionante: cnjuventud@gmail.com; j.nicolaslopezw@gmail.com y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 16 consejero.luiscaracas@gmail.com como se advierte en los comprobantes de envío: De la lectura de la anterior respuesta, se observa que la autoridad accionada dio respuesta a una petición que estaba dirigida al Congreso de la República y que le fue copiada, brindando información sobre los trámites adelantados por dicha cartera ministerial para el cumplimiento de las funciones relacionadas con el mecanismo de participación de los Consejos de Juventudes.

En este caso, la Sala encuentra que, si bien la contestación no accede directamente a las solicitudes que fueron formuladas en la petición, sí brinda información clara y congruente con el asunto puesto a consideración por el peticionario, además de que fue comunicada oportunamente a las direcciones electrónicas del accionante. Por tal motivo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 17 no se advierte vulneración del derecho fundamental de petición que justifique la concesión del amparo solicitado. 3.4.

Del requisito de subsidiariedad respecto de los derechos a la “participación en el ejercicio y control del poder político y el debido proceso administrativo” De la lectura de las pretensiones de tutela se advierte que el accionante pretende que mediante la presente acción se ordene al presidente de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad remita información y documentación al Congreso que, a su juicio, estima relevante para que dicha autoridad convoque las sesiones conjuntas de interlocución entre el Congreso en pleno y el Consejo Nacional de Juventud.

Así mismo, solicita que se ordene al Congreso de la República convoque las sesiones conjuntas entre dicha corporación y el Consejo Nacional de Juventud en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En este contexto, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que lo que se pretende, es que mediante la acción constitucional de un lado, se ordene a las autoridades demandadas la entrega de información y, de otro lado, obtener el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018, esto es, la realización de las sesiones conjuntas del Consejo Nacional de Juventud, pretensiones para las cuales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos.

En efecto, para obtener información de entidades públicas debe acudir directamente a la autoridad competente mediante el derecho de petición y, para lograr el cumplimiento de una norma, está previsto el medio de control de cumplimiento establecido en la Ley 393 de 1997, mediante el cual el interesado puede acudir al juez competente para solicitar la materialización de lo dispuesto en las normas que se consideran incumplidas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 6 “Artículo 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 18 En este sentido, es preciso recordar que la jurisprudencia ha fijado los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela: (i) que el perjuicio sea cierto y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño sea inminente; (iii) que, de ocurrir, no exista forma de reparar el daño producido; (iv) que resulte urgente la medida de protección para superar la amenaza existente; y (v) que la gravedad de los hechos haga evidente la impostergabilidad del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra que no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, pues del escrito de tutela y del material probatorio allegado no se desprende la existencia de un peligro cierto, inmediato e inminente cuya materialización solo pudiera evitarse mediante la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, la Sala: (i) denegará el amparo en relación con el derecho de petición frente al Congreso de la República, el presidente de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad; y (ii) declarará la improcedencia de la acción respecto de los demás derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de remisión del expediente elevada por la apoderada judicial del presidente de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el presidente de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Congreso de la República, el presidente de la República y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos a la participación en el ejercicio y control del poder político y el debido proceso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú 19 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado