Micelio
11001031500020220220001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 6163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rafael Elias Gaviria Osorio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir el debate y crear una instancia adicional al proceso ordinario por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen y Neyla María Gaviria Corcho en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. >> (Negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de abril de 2022, los señores Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen y Neyla María Gaviria, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la 1 Conformada por los Magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 21 de abril de 20202, dentro del proceso de reparación directa3, que promovieron junto con otros4 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por RAFAEL ELIAS GAVIRIA OSORIO y otros, y En consecuencia, dejar sin efectos la PROVIDENCIA, LA SENTENCIA de FECHA 21 de ABRIL del año 2.020, PERO NOTIFICADA EN EDICTO 04 de FEBRERO del año 2.021. proferida por el MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES - CONSEJO DE ESTADO SSA SECCION TERCERA dentro del proceso MEDIO de CONTROL REPARACION DIRECTA – APELACION SENTENCIA, RADICADO Nro: 13001333100120090055201 donde los DEMANDADOS son la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL y los DEMANDANTES son - ANGELA DEL CARMEN GAVIRIA CORCHO, NEYLA MARIA GAVIRIA CORCHO - MARTHA LIGIA MARTELO BALLESTAS - RAFAEL ELIAS GAVIRIA OSORIO, LUIS CARLOS GAVIRIA JLUNG- - ELIAS JUAN GAVIRIA CORCHO y ORDENARSE que en el término de TREINTA (30) DIAS, emita una nueva sentencia que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados por la constitución y practique las PRUEBAS DE OFICIO necesaria para la certeza y comprobación de la verdad verdadera.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la PROVIDENCIA, del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C - el dia 23 NOVIEMBRE 2021, NOTIFICÒ el fallo o sentencia definitiva de fecha 08 DE JUNIO DEL 2021 donde NO ADICIONARON nada en la sentencia dictada por el Magistrado: NICOLAS YEPES CORRALES.

TERCERO: Que se le dé pleno valor a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 emitida, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - MAGISTRADO PONENTE: Dr: ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, el proceso de REPARACION DIRECTA Actor: RAFAEL ELIAS GAVIRIA y otros Demandados: NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: Expediente: Nro: 001-2009-00552-00 que profirió fallo, condenando a la FISCALÍA GENRAL DE LA NACION CUARTO: Informarle al MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES - CONSEJO DE ESTADO SSA SECCION TERCERA dicte un nuevo fallo acogiendo el precedente jurisprudencial y respetando los derechos fundamentales violados.

QUINTO: Favor proteger las garantías constitucionales y los demás derechos constitucionales, que considere violados.>>5 (resaltado propio del texto) 2 Decisión que fue notificada por estado fijado el 4 de febrero y desfijado el 8 de febrero de 2021. 3 Identificado con el número de radicado 13001-33-31-001-2009-00552-01. 4 Elías Juan Gaviria Corcho y Luis Carlos Gaviria Jlung. 5 Expediente digital, Folio 27 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena presentaron denuncia en contra de varios servidores pertenecientes a dicha entidad, entre estos el señor Rafael Elías Gaviria Osorio, por haber recibido un soborno para favorecer a un candidato al Concejo de Cartagena en las elecciones para el periodo 2001-2003. 3.2.- En virtud de lo anterior, el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rafael Elías Gaviria Osorio. 3.3.- Mediante sentencia del 1 de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor Gaviria Osorio a 52 meses de prisión al haberlo encontrado culpable por el delito de cohecho propio.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 27 de febrero de 2007, en el que se absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.4.- En consideración a lo anterior, los accionantes junto con otros miembros de su núcleo familiar, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que afirmaron les fueron causados por la privación de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio. 3.5.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gaviria Osorio, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.

En desacuerdo con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 3.6.- La Sección Tercera, Subsección C6 del Consejo de Estado, a través del fallo del 21 de abril de 2020, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la parte demandante no logró acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento no se ajustó a los parámetros legales previstos en los artículos 355 y 6 Conformada por los Consejeros Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 356 de la Ley 600 de 20007, así como tampoco probó que la misma hubiera sido desproporcional, irrazonable o excesiva. 3.7.- Posteriormente, la parte accionante presentó solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia del 21 de abril de 2020, argumentando que el juzgador de segunda instancia omitió su deber de decretar pruebas de oficio, con el fin de acceder a la verdad procesal; solicitud que fue rechazada, mediante proveído dictado el 8 de junio de 20218. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política al no cumplir con su “obligación” de decretar, de oficio, una prueba que permitiera acreditar la ilegalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 4.1.- Al respecto, sostuvo que la autoridad enjuiciada no valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, particularmente, la Resolución del 8 de marzo de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco decretó de oficio aquellas que resultaban relevantes para decidir el fondo del asunto, con el fin de “llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal”, incurriendo con ello en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.2.- Sostuvo que la imposición de la medida de detención preventiva fue excesiva, abusiva, arbitraria y desproporcionada, lo cual fue acreditado en el trámite del proceso contencioso administrativo, a través de las pruebas que fueron recaudadas, por lo que cumplió con la carga procesal requerida. 4.3.- Aunado a lo anterior, adujo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos similares, han decretado pruebas de oficio y han declarado la responsabilidad del Estado.

Para el efecto afirmó que: “en esta tutela hemos hecho resúmenes de más de 20 sentencias del consejo de estado, de la corte constitucional y sentencias de tutela de casos parecidos, semejantes similares y otros donde se exige que se debe practicar PRUEBA DE OFICIO y de condenas a la FISCALIA por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”. 4.4.- Por su parte, señaló que la autoridad judicial accionada no analizó el caso desde la teoría objetiva de responsabilidad del Estado, razón por la cual se apartó del precedente judicial sentado por esta Corporación sobre el régimen de responsabilidad objetiva en los casos de sentencia absolutoria penal, pues una 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 8 Dicha providencia fue notificada a las partes el 23 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 persona inocente no está obligada a soportar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda al no encontrarse configurados los defectos endilgados. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, estimó que la decisión enjuiciada tuvo como fundamento la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la cual fueron objeto de estudio los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Además, consideró que, si bien la parte actora citó múltiples providencias judiciales, lo cierto es que las mismas no presentan supuestos fácticos similares al caso objeto de estudio. 5.1.- Sumado a ello, señaló que la autoridad judicial demandada no estaba obligada a ejercer la facultad oficiosa para efectos de verificar la motivación de la medida de aseguramiento, pues la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, por lo que tampoco evidenció la configuración de un defecto de tipo fáctico o procedimental.

En ese sentido, señaló que en el asunto cuestionado no se acreditaron ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional para decretar pruebas de oficio. 5.2.- Por último, concluyó la providencia cuestionada indicando que: “estuvo razonablemente justificada y no es posible atribuirle la vulneración del principio de justicia material de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, por lo que no resulta transgresora de la Carta Política.

D. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19919. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 F. Análisis del caso concreto 8.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, al incurrir en un defecto fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que i) no realizó un análisis del caso desde el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, aparatándose así del precedente judicial sentado sobre la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 i) omitió su deber de decretar una prueba de oficio que permitiera acreditar la ilegalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y, iii) no valoró las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo. 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad que califica como injusta. 12.- En efecto, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial sobre la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, al no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

No obstante, contrario a lo expuesto por la parte actora, se advierte que la autoridad demandada sustentó la decisión acusada en la jurisprudencia vigente sobre la materia, particularmente, la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y el fallo de 29 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, tal y como se expone a continuación: << ( ) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute ( ). Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio11 (…).

Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación12, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si esta era necesaria, razonable y proporcional.>> (se destaca) 12.1.- De lo expuesto se observa que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, no desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; por el contrario, en aplicación del mismo, concluyó que en los casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad no existe un único título de imputación, por lo cual, es necesaria la valoración de los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento para determinar el régimen aplicable al caso concreto, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada en la decisión que aquí se cuestiona. 12.2.- De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo recabó en el deber de efectuar el análisis sobre la responsabilidad del Estado de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.

Así, y en virtud de la autonomía judicial, determinó el régimen imputable, no sin antes haber evaluado la legalidad de la medida de aseguramiento. 12.3.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que pretende el actor es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, cuando de por medio no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 13.- En cuanto a la supuesta configuración del defecto fáctico, por la falta de valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se observa que, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal13, el juez de lo contencioso administrativo realizó un análisis en conjunto 11 Cita original: “Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127.” 12 Cita original: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748” 13 “ARTÍCULO 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 del acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa, el mismo que comprendió el estudio de la Resolución del 8 de marzo de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Rafael Elías Gaviria Osorio, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: (i) que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena suspendió del cargo a Rafael Elías Gaviria Osorio, (ii) que el procesado estuvo recluido en establecimiento carcelario hasta el 24 de abril de 2001; (iii) que el 8 de marzo de 2002 se le profirió resolución de acusación como coautor del punible de cohecho propio y se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra;

(v) que el 1° de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Rafael Elías Gaviria Osorio a 52 meses de prisión, pena que fue sustituida por prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de cohecho propio; y (vi) que el 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 1° de abril de 2004 y absolvió a Rafael Elías Gaviria Osorio en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que no existía certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación. En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Rafael Elías Gaviria Osorio y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra Rafael Elías Gaviria Osorio el 16 de abril de 2001, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o carecía del sustento probatorio necesario para dictarla, carga que correspondía al extremo activo de la litis.

Pese a que dentro del proceso reposa la Resolución del 8 de marzo de 2002, mediante la cual un Fiscal de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, Justicia y Otros de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Rafael Elías Gaviria Osorio, lo cierto es que este documento es insuficiente para determinar si la orden judicial mediante la cual se restringió la libertad del procesado cumplió con los requisitos legales para su imposición o no. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal deber procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) de las condiciones en que ésta se presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó y su inconformidad con el ordenamiento jurídico.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala ( ). >> 14.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, se observa que la autoridad accionada realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, el cual le permitió concluir razonablemente que la parte demandante no logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado, pues ni siquiera aportó copia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 16 de abril de 2001, es decir, que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones dentro del referido proceso. 15.- Al respecto, cabe recordar que les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. 15.1.- Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en los procesos contenciosos, “el juez no puede adoptar decisiones que no estén Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado”14.

(se resalta) 16.- En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-678 de 2014, señaló que el fallador deberá decretar pruebas oficiosamente, siempre que i) surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir o, iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

En todo caso, el juzgador deberá procurar no promover la negligencia o mala fe de las partes. 16.1.- De acuerdo con lo anterior, se observa que aun cuando la parte actora sustentó la ocurrencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente en la presunta omisión del juez de decretar una prueba de oficio, con el fin de lograr determinar la ilegalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, lo cierto es que no se acreditó ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para decretar pruebas de oficio, por lo que el juez no estaba obligado a ejercer la facultad oficiosa. 16.2.- A su vez, se advierte que dicha inconformidad también fue expuesta en la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia del 21 de abril de 2020, por lo que resulta evidente que la parte accionante busca subsanar sus errores, a través de la presente acción constitucional, trasladando el deber de acreditar los supuestos de hecho aducidos en la demanda, al juez natural de la causa y, de esta manera, crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 17.- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01.

CP. Enrique Gil Botero. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 18.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Por último, el actor adujo que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado violó directamente la Constitución, sin explicar clara ni suficientemente si la autoridad judicial demandada omitió aplicar una norma de carácter iusfundamental o si aplicó ciertas disposiciones normativas que desconocen lo establecido en la Carta Política. 19.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia por violación directa de la Constitución, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión al debido proceso y acceso a la administración de justicia, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 20.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el actor enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante. 21.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-01 Demandante: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.