1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00 Accionantes: Mauricio Ordóñez y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Los señores Mauricio Ordóñez, Neilan Jenyfer Ordóñez Rosero, Leyder Mauricio Ordóñez Rosero, Yovyn Favio Ordóñez Rosero, Amanda Milena Rosero, Beatriz Helena Meneces Rosero, Mónica Alejandra Meneces Rosero y Derly Genith Irua Rosero, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán con ocasión a las providencias del 13 de diciembre de 2021 y 15 de diciembre de 2022, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2021-00195-00 (01)
HECHOS A pesar de que en el escrito de tutela no se relacionan de forma clara y precisa los hechos, del mismo se extraen los siguientes: Sostiene el accionante que el 15 de febrero de 2021, desde el correo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gyg.abogados.asociados@hotmail.com presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, cuyo escrito y anexos envió al correo electrónico dquintep@cendoj.ramajudicial.gov.co Luego de no obtener razón de su líbelo por varios meses y haber indagado a funcionarios de la administración judicial, le fue informado que el correo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para la recepción de demandas era ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que el 10 de noviembre del 2021 se remitió a dicha dirección un nuevo mensaje de datos contentivo de la demanda y sus anexos.
Que, mediante auto del 13 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, pues el término para su presentación no podía superar el 19 de febrero de 2021 y la misma había sido radicada el 10 de noviembre del mismo año. Que, inconforme con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 15 de diciembre de 2022 confirmando el rechazo de la demanda.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error y debieron tomar como fecha de presentación de la demanda el 15 de febrero de 2021 y no el 10 de noviembre del mismo año, pues esta última fecha sólo se relaciona con el envío de la demanda al correo ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co, luego de enterarse que la dirección dquintep@cendoj.ramajudicial.gov.co a donde inicialmente la remitió meses atrás, no era la dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para la recepción de demandas.
Que lo anterior es un error que no le puede ser imputado, pues desde el 15 de febrero de 2021 envió al correo dquintep@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito contentivo de la demanda y sus anexos, y que era responsabilidad del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca desactivar dicho correo, pues cuando remitió el mensaje de datos, este no le rebotó ni le fue devuelto informándole que ese no 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era el canal dispuesto para la recepción de demandas. Con todo, al haber considerado las autoridades judiciales accionadas como fecha de presentación de la demanda el 10 de noviembre de 2021 y no el 15 de febrero del mismo año, le generó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. PRETENSIONES En protección a sus derechos, el accionante solicita dejar sin efectos la providencia del 15 de diciembre del 2022 del Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó el auto del 13 de diciembre de 2021 del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, por medio del cual se rechazó la demanda iniciada por el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2021-00195 (00), al considerar que había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, ordenar al Tribunal accionado resolver nuevamente el recurso y ordenar la admisión de la demanda.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del magistrado ponente el 13 de julio de 2023 y el 17 del mismo mes y año fue admitida mediante proveído que ordenó notificar, como accionados, al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, al Tribunal Administrativo del Cauca y, como tercero interesado, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
A todos ellos se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, por intermedio de su titular solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones, toda vez que considera que el despacho rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción, según lo dispuesto en las normas y jurisprudencia vigentes para la materia; además de haber notificado en debida forma la decisión. Con todo, sostiene que no ha vulnerado derecho alguno de los que alega el accionante. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante notificación número 72935 del 21 de julio de 2023, le fue puesto en conocimiento el presente trámite de tutela al Tribunal Administrativo del Cauca, en su calidad de accionado, no obstante, no rindió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde resolver si las providencias del 13 de noviembre de 2021 del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y del 15 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Cauca se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor.
Para ello, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y resolverá el caso concreto. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilite el amparo constitucional. El Caso Concreto En primer lugar, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) el asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada por el accionante se centra en establecer si con la decisión judicial controvertida se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Las autoridades judiciales accionadas sostuvieron en sus providencias que, comoquiera que el hecho dañoso ocurrió el 22 de diciembre de 2018, el término inicial para presentar la acción de reparación directa vencía el 23 de diciembre de 2020, sin embargo, el 15 de diciembre de 2020 se interrumpieron los términos cuando se solicitó conciliación extrajudicial.
La misma fue fallida y de ello la Procuraduría General de la Nación expidió certificado fechado del 11 de enero de 2021. Con todo, el término definitivo para la presentación del medio de control de reparación directa venció el 19 de febrero de 2021, no obstante, la demanda fue presentada el 10 de noviembre del mismo año. Es menester anotar que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 564 de 2020, adoptó las medidas para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
Fruto de esto, existió una suspensión de términos comprendida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lapso que favoreció al ahora accionante. Con ello, la fecha en que se cumplió el término de que trata el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fue el 05 de mayo de 2021 y no el 19 de febrero de 2021; por lo que la presentación de la demanda en noviembre del mismo año, resultó extemporánea. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que el actor no refuta los términos anteriormente citados, pero finca su reproche en la motivación que ambas providencias atacadas tuvieron para rechazar su demanda, esto es, que fue radicada en un correo electrónico equívoco y que, cuando lo hizo en el efectivamente dispuesto para ello, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control utilizado.
Esta Corporación ha desarrollado con suficiencia la temática en relación, sosteniendo que las actuaciones que se lleven a cabo utilizando los medios tecnológicos, específicamente en el caso de memoriales u otros actos procesales similares, no sólo deben ceñirse a las directrices dadas para ello, sino también enviarse a la dirección electrónica dispuesta para ello, so pena de no tenerse en cuenta.
Consta en el acervo probatorio aportado1, que desde el 16 de marzo de 2020 se emitió la Circular CSJCAUC20-14 en la que se trató lo relativo a las medidas transitorias adoptadas en esa Seccional por la emergencia sanitaria y se dispuso un único correo electrónico para la radicación de demandas, acciones constitucionales y memoriales de estas últimas, el que fue ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co; directrices de la que debía estar enterado el apoderado de los accionantes, máxime cuando su publicación había sido once meses antes de la interposición del libelo.
Conviene aclarar en este punto, que la exigencia de que las demandas se presenten en término, al canal digital dispuesto para ello no obedece a un simple formalismo y que mal podría exigírsele a la autoridad judicial que de trámite a documentos /o escritos que o ha recibido. La Sala entonces, no encuentra acreditado por el actor el defecto fáctico endilgado a la providencia, sin embargo, ahondando en las garantías propias del juez constitucional, se examinó el expediente del proceso ordinario y no se logró inferir que las autoridades judiciales accionadas hubieren omitido el decreto de una prueba necesaria en el proceso, así como tampoco una valoración caprichosa o arbitraria del acervo probatorio por fuera las reglas de la sana crítica y la independencia judicial. 1 Índice 00009 SAMAI. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a ello, se observa que el Tribunal accionado, adicional a las pruebas aportadas al plenario, decretó otras tendientes a identificar razonablemente los hechos, como lo fue la certificación de correos electrónicos solicitada a la Mesa de Servicio- Soporte CSJ y la certificación de la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán- Cauca, en la que se expuso que por directriz de la Circular CSJCAUC20-14 del 16 de marzo de 2020, a partir de esa fecha el canal dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Oficina de Administración Judicial para la recepción de demandas era ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tampoco se denota la violación directa de la Constitución Política que alega el actor por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia, con mayor razón si se tiene en cuenta que durante el proceso se garantizó su intervención y defensa. Se estima relevante aclarar que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con las conclusiones adoptadas por el juez natural, no habilita a este juez constitucional a discutir las decisiones que en derecho se adoptaron.
En conclusión, al no haberse acreditado la configuración de los defectos endilgados, así como tampoco advertirse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente los mandatos constitucionales y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales, se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por los señores Mauricio Ordóñez, Neilan Jenyfer Ordóñez Rosero, Leyder Mauricio Ordóñez Rosero, Yovyn Favio Ordóñez Rosero, Amanda Milena Rosero, Beatriz Helena Meneces Rosero, Mónica Alejandra Meneces Rosero y Derly Genith Irua Rosero, de conformidad con lo expuesto en la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03781-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM