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11001031500020230013600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Indira Luz Barrios Guarnizo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00136-00 Demandante: INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Temas: Tutela de fondo – improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En razón a que en sesión de Sala del 23 de marzo de 2023 fue improbado el proyecto de fallo con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Indira Luz Barrios Guarnizo en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2023, la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, actuando en nombre propio, instauró la acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, en contra del presidente de la República y el ministro del Interior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual consideró transgredido con ocasión de los siguientes actos administrativos: - Decreto 2593 del 23 de diciembre de 2022, expedido por el presidente de la República y el ministro del Interior, mediante el cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernadora encargada del departamento de Arauca por el abandono injustificado de quien lo ocupaba y, en consecuencia, la retiró del empleo.

Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Decreto 033 del 12 de enero de 2023, suscrito por el presidente de la República y el ministro del Interior, que decidió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo 2593 de 2022.

En consecuencia, la actora solicitó: «Primera Principal. Teniendo en cuenta que se presenta una vulneración de mis derechos fundamentales, frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, muy comedidamente solicito Anular el proceso administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de los siguientes actos administrativos: • Decreto 2593 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior. • Decreto 0033 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior.

Primera Subsidiaria. Suspender los efectos de los siguientes actos administrativos: • Decreto 2593 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior. • Decreto 33 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Señor Presidente de la República y por el Ministerio del Interior.

Por el término de cuatro (04) meses, mientras la accionante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho». 2. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que mediante el Decreto 230 de 16 de febrero de 2022, el ministro del Interior, delegatario con funciones presidenciales, designó como gobernadora encargada del departamento de Arauca a la accionante y se posesionó en el cargo el 21 del mismo mes y año. Adujo que, según las Resoluciones 2899 y 2900 del 13 de octubre de 2022, en la condición de gobernadora, se concedió una licencia ordinaria y un permiso desde el 15 hasta el 21 de octubre de ese año. Posteriormente, mediante el Decreto 1195 de 13 de octubre de 2022, la actora designó como gobernador Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargado al señor Édgar Fernando Guzmán Robles.

Sostuvo que el 16 de noviembre de 2022, la señora Lina María Garrido, representante a la Cámara por el departamento de Arauca, y el señor Willington Rodríguez Benavidez, diputado del mismo ente territorial, presentaron una queja en contra de la gobernadora y ante el presidente de la República, en razón a que aquella salió del país sin la autorización del ministro del Interior, de acuerdo con lo normado en el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022.

Adujo que mediante el Decreto 2305 del 24 de noviembre de 2022, el Ministerio del Interior inició el procedimiento administrativo de abandono de cargo en contra de la demandante. Manifestó que por autorización expresa de la actora, las notificaciones de las actuaciones se le remitieron por vía electrónica. El 5 de diciembre de 2022 se le envió la queja que interpusieron en su contra y, el 13 del mismo mes y año, la copia íntegra del expediente de la investigación administrativa, fecha esta en la que la ciudadana presentó el escrito de defensa.

Expresó que, a través del Decreto 2593 de 23 de diciembre de 2022, el presidente de la República y el ministro del Interior declararon la vacancia por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, decidido por el Decreto 033 del 12 de enero de 2023, con confirmación de lo resuelto inicialmente. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la actuación que culminó con la expedición del Decreto 033 del 12 de enero de 2023, proferido por el presidente de la República, constituye un “defecto procedimental absoluto” porque las accionadas actuaron por fuera del procedimiento legal establecido para el trámite sancionatorio.

En primer lugar, adujo la violación del debido proceso porque las actuaciones del presidente de la República y del ministro del Interior desconocieron la presunción de legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la gobernadora encargada se otorgó la licencia no remunerada. Esbozó que, conforme con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022, cuando un gobernador va a salir del país en “misión oficial”, debe pedirle autorización al ministro del Interior; no obstante, “la norma no dice que cuando un gobernador va salir del país debe solicitar permiso o licencia remunerada o no remunerada, al Ministerio del Interior”.

Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la Resolución 2899 de 13 de octubre de 2002, “[p]or medio de la cual se concede una licencia ordinaria a la gobernadora designada del departamento de Arauca”, se expidió dentro del marco legal e insistió en que no debía solicitarle autorización a la cartera del interior, con la aclaración de que, mediante el oficio del 13 de octubre de 2022, le comunicó a esa autoridad sobre lo inmediatamente descrito.

Advirtió que tanto el acto administrativo mediante el cual se concedió la licencia ordinaria como el que designó a un gobernador en encargo para que la reemplazara, surgieron a la vida jurídica y surtieron plenos efectos, por lo que la única autoridad que podía revocarlos era la misma gobernadora, o que se declarara la nulidad o la suspensión provisional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden, la falta temporal estaba debidamente justificada, y como no salió del país en misión oficial, no había ninguna razón para que las accionadas declararan la vacancia del cargo por abandono injustificado del mismo por falta de autorización para ese fin. También se quebrantó el debido proceso, ya que dentro de la actuación administrativa no se le concedió el término para presentar alegatos de conclusión. Para el efecto, sostuvo que los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, establecen el trámite administrativo sancionatorio.

El artículo 48 de dicha codificación dispone que vencido el periodo probatorio debe concederse el plazo de diez días para presentar los alegatos respectivos y, treinta días después de ese momento, el funcionario competente debe emitir el acto administrativo definitivo. No obstante, no se le concedió esa oportunidad procesal, lo que generó como consecuencia la configuración de una causal de nulidad del proceso, en los términos del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Según la actora, el 13 de enero de 2023 (a las 10.37 a.m.), antes de que se le notificara el Decreto 033 de 2023 (a la 1.05 p.m.), formuló una petición de nulidad procesal, la cual fue rechazada por improcedente por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior en la misma fecha (a las 20.51 p.m.), con fundamento en que la actuación administrativa había finalizado.

Concluyó con la afirmación referente a que acudió a este mecanismo de defensa judicial, dado que el procedimiento contencioso administrativo se prolonga en el tiempo. Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Actuación procesal en primera instancia A continuación, la Sala presentará una síntesis de las actuaciones que se surtieron durante en el trámite de primera instancia. 4.1. De la admisión del amparo y la integración del contradictorio Mediante auto del 18 de enero de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate, admitió la demanda de tutela, negó la medida de suspensión provisional solicitada, así como la práctica de pruebas testimoniales.

Asimismo, se ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del presidente de la República y del ministro del Interior, como parte demandada, y se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés, del señor Gustavo Díaz Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Finalmente, se ordenó la publicación del escrito de tutela y de esa providencia en la página web del Consejo de Estado, para que los ciudadanos interesados comparecieran al presente trámite. Por otro lado, por auto del 13 de marzo de 2023, se vinculó al presente trámite al señor Willinton Rodríguez, o a quien hiciera sus veces, en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto de la referencia, quien presentó el escrito de contestación el 21 del mismo mes y año. 4.2.

Del sorteo de conjueces Mediante auto del 3 de marzo de 2023, se dispuso realizar el sorteo de conjueces, uno principal y otro suplente, para adoptar la decisión que correspondiera. La diligencia de sorteo tuvo lugar el 15 de este mismo mes y año, en la que resultaron designados como conjueces los doctores José Rodrigo Vargas del Campo, como principal, y Jesús Vall de Ruten, como suplente. 4.3.

El auto del 21 de marzo de 2023 El 10 de marzo de 2023, el señor Willinton Rodríguez advirtió que tiene interés en el asunto porque es el actual gobernador encargado del departamento de Arauca, por lo que pidió ser llamado al presente trámite. Además, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y, consecuencialmente, se revocara el auto que ordenó el sorteo de conjueces, entendiéndose que formuló los recursos de reposición y apelación contra esa determinación. La anterior solicitud permaneció en la Secretaría General de esta corporación Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras se surtía la fijación en lista del proceso, actuación tuvo lugar el 16 de marzo de 2023.

Mediante auto del 21 de marzo de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate resolvió las solicitudes formuladas por el señor Willinton Rodríguez Benavides, en el sentido de señalar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la indebida integración del contradictorio es una irregularidad procesal que puede subsanarse en cualquier momento del proceso.

Sin embargo, da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, cuando se dan dos condiciones: (i) la notificación ocurre en la segunda instancia o en sede de revisión, y (ii) así lo solicita el interviniente (porque si actúa sin proponerla, se entiende saneada). Se explicó que no había hay lugar a declarar la nulidad cuando el proceso se encuentra en primera instancia y no se ha adoptado una decisión de fondo.

Para el efecto, se expuso lo siguiente: «Por el contrario, los escenarios descritos descartan tal consecuencia cuando la actuación se encuentra en primera instancia. La razón de esto es que mientras no se haya adoptado una decisión de fondo por parte del a quo, pueden ser llamados al trámite los accionados e interesados, ya sea con el auto admisorio o mediante providencias posteriores, porque se entienden garantizados los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, en la medida en que tuvieron la oportunidad de participar en el proceso -presentando argumentos y pruebas- antes de que se dicte la sentencia de primer grado y, controvertirla, en caso de considerarlo necesario, e incluso, solicitar la revisión de los fallos de instancia ante la Corte Constitucional».

Adicionalmente, se concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, en tanto no se omitió ninguna actuación procesal, si se tiene en cuenta que antes de que se adoptara una decisión de fondo se logró la vinculación del actual gobernador encargado, quien contestó la tutela y presentó argumentos de defensa de los actos acusados.

También se estableció que la solicitud de revocatoria del auto de 3 de marzo de 2023, bajo los recursos de reposición y apelación era improcedente, por cuanto de los medios de impugnación eran los «mismos argumentos de la solicitud de nulidad», y se advirtió que el sustento de lo pedido desapareció con la vinculación del interviniente al trámite, quien contestó la tutela.

En la providencia se explicó que el auto que ordenó el sorteo de conjueces es una actuación procesal que no está a disposición de las partes, sino que opera en virtud de las normas legales y reglamentarias. De este modo, la notificación del auto que ordenó el sorteo se hizo para efectos de otorgarle publicidad, pero no porque fuere susceptible de ser controvertido por las partes a través de los Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición y de apelación. Dada la finalidad de la acción de tutela, que es proteger los derechos fundamentales y que su trámite se rige por los principios de informalidad y celeridad, le corresponde al juez interpretar las solicitudes de las partes y adoptar una decisión de manera eficaz y célere, absteniéndose de tramitar solicitudes manifiestamente improcedentes o dilatorias, en los términos del numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, se concluyó: «Teniendo en cuenta que, en el presente caso, desaparecieron los fundamentos de la solicitud de nulidad porque se saneó la falta de vinculación advertida, por sustracción de materia, también perdieron sustento los recursos aludidos y la solicitud de revocar el auto que ordenó el sorteo de conjueces. Lo anterior porque, se itera, el señor Willinton Rodríguez Benavides fue llamado al proceso y presentó la contestación de la demanda.

Esto significa que darle trámite a los recursos de reposición y apelación, los cuales son abiertamente improcedentes, implicaría una dilación manifiesta en este proceso». En consecuencia, se negó la solicitud de nulidad y se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria del auto del 3 de marzo de 2023, así como los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. Finalmente, se advirtió que no procedía ningún recurso contra esa providencia, de modo que una vez se notificara, inmediatamente debía pasar el expediente al despacho para proceder a adoptar la decisión correspondiente.

El auto de 21 de marzo de 2023, se notificó al peticionario y a las partes el 22 del mismo mes y año, de acuerdo con los oficios registrados en el sistema Samai. 5. Contestaciones e intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: Síntesis de las respuestas e intervenciones Entidad accionada o interviniente Síntesis Presidencia de la Se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que se declare la improcedencia, porque la accionante no ha acudido a la jurisdicción Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República – autoridad demandada de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que le afectan.

Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de esta controversia a través de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales. En primer lugar, señaló que no se trató de un proceso administrativo sancionatorio, sino de un procedimiento administrativo para la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

Afirmó que la petición de pruebas fue resuelta, así como los recursos interpuestos, sin que se hubiere solicitado la nulidad de lo actuado. Tal pretensión solamente se formuló cuando se expidió la decisión definitiva, es decir, era extemporánea. Refirió que para esta actuación administrativa no está previsto el periodo de alegatos de conclusión. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 117 de la Ley 2200 de 2022, explicó que la entidad acudió a los métodos de interpretación finalista, histórica y sistemática de la norma, todo para concluir que la autoridad competente para decretar las faltas temporales, incluyendo las licencias y permisos es el Gobierno Nacional, bien sea a través del Ministerio del Interior o directamente por el presidente de la República.

En este caso, dichas autoridades expidieron los actos administrativos objeto de esta acción de tutela. Adicionalmente, la determinación de separarla del cargo por abandono del mismo también se basó en el concepto del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Ministerio del Interior – autoridad demandada La jefa de la Oficina Asesora Jurídica, de una parte, se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque la demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que resulte válido el argumento de que no agota ese mecanismo porque existe mora judicial.

Agregó que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, sostuvo que no se vulneró el debido proceso porque la actuación administrativa que se adelantó se hizo con la comparecencia de la exgobernadora, quien recibió el expediente, solicitó la práctica de pruebas y presentó los correspondientes descargos.

Añadió que la determinación de separarla del cargo por abandono del mismo también se basó en el concepto del 23 de noviembre de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para finalizar, argumentó que la decisión que se impugna por vía de tutela se sustentó en las previsiones normativas del artículo 117 de la Ley 2200 de 2022.

En este punto presentó consideraciones similares a los de la Presidencia de la República. Federación Nacional de Departamentos Presentó un escrito de coadyuvancia a las razanos de la demandada, para el efecto, explicó que el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022 exige la autorización del Ministerio del Interior para los Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -interviniente gobernadores que viajen al extranjero en misión oficial, por lo que mal podía exigírsele tal condición a la demandante.

En consecuencia, no había lugar a declarar el abandono del cargo, porque su ausencia estaba soportada en la licencia ordinaria y el permiso que se concedió la misma ciudadana mediante las Resoluciones 2899 y 2900 de 2022. Agregó que debería valorarse que la ausencia de la peticionaria no afectó la administración pública por lo que la sanción es desproporcionada.

Para finalizar, insistió en que el Gobierno Nacional no es el superior jerárquico de los gobernadores por lo que no estaba facultado para adelantar el trámite administrativo de la declaratoria de abandono del cargo. Elvin Joney Abril Guerrero – ciudadano residente en el municipio de Arauca – intervención ciudadana Afirmó que la acción es procedente, toda vez que el medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es idóneo ni eficaz para otorgar la protección que se solicitó, porque falta menos de un año para que termine el periodo constitucional de la exgobernadora encargada.

Hizo un recuento de las actuaciones que finalizaron con la declaratoria de la vacancia del cargo de la gobernadora encargada por el abandono del mismo. En concreto, resaltó que a la ex gobernadora se le negó la práctica de dos pruebas testimoniales de versión libre y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Federación Colombiana de Departamentos.

Según el interviniente, esto vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Argumentó que la determinación adoptada por el presidente de la República violó los principios de legalidad y tipicidad “ya que interpuso una sanción sustentándose en una interpretación extensiva y deformatoria del artículo 117 de la Ley 2200 de 2022, sin reconocer que la conducta que origina la sanción debe encontrarse establecida previamente en la Ley, y cuya interpretación ya había sido objeto de pronunciamientos por parte de otra Autoridad como lo es la Procuraduría General de la Nación”.

Advirtió la vulneración del debido proceso porque el Decreto 2593 de 2022 se le notificó a la accionante sin que estuvieran las páginas completas, lo que le impidió conocer la totalidad de la decisión. Finalmente, consideró que la decisión que se acusa desconoció el derecho al trabajo de la accionante, así como los “derechos a elegir y ser elegido” tanto de la señora Barrios Guarnizo como de los habitantes del departamento de Arauca.

Gustavo Díaz Hernández – intervención ciudadana Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del amparo. Argumentó que la demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Además, en ese escenario judicial cuenta con las medidas cautelares del artículo 231 ídem.

La demandante no se encuentra ante un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para estudiar la controversia planteada y desplazar al juez natural. Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, explicó que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la exgobernadora, en tanto que el Gobierno Nacional aplicó la consecuencia prevista en el artículo 127 de la Ley 2200 de 2022.

Esto porque la señora Barrios Guarnizo salió del país sin que mediara la autorización del Ministerio del Interior. Agregó que tampoco se le violó derecho alguno al no correrle traslado para presentar alegatos de conclusión, porque no se trató de un trámite sancionatorio sino de una actuación administrativa que surgió a propósito del abandono del cargo.

Finalmente, indicó que la petición de la actora sobre el saneamiento del proceso era extemporánea ya que existía una determinación de fondo. Ramiro Silva Rodríguez – intervención ciudadana Solicitó que, en aplicación del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, se ponga en conocimiento de la autoridad competente los actos que podrían configurar conductas penales, disciplinarias o fiscales por parte de la ex gobernadora Barrios Guarnizo.

Lo anterior, con base en una noticia que adjuntó al escrito de intervención, en la cual se denuncian supuestos favorecimientos de la accionante a particulares, en el otorgamiento de contratos estatales. Mediante escrito posterior, envió un enlace de un programa radial en el que se alude al presente caso. Lina María Garrido Martínez – representante a la Cámara por el departamento de Arauca La representante a la Cámara, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de amparo.

Explicó que el trámite que culminó con la declaratoria de abandono del cargo no es de carácter sancionatorio ni disciplinario, sino administrativo. Manifestó que los actos que acusa la actora pueden ser controvertidos a través de otro mecanismo judicial. En este punto resaltó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso.

Concluyó con la defensa de la legalidad de la actuación que adelantaron las accionadas porque se salvaguardó el debido proceso. Érika Shirley Silva Rodríguez – intervención ciudadana A través de distintos escritos, la ciudadana remitió las “publicaciones de la accionante, que en mi criterio irrespetan a la noble corporación al insinuar el conocimiento por adelantado de los pronunciamientos de la sección, donde, además, la accionante se muestra sin ambages y en toda la dimensión de su catadura moral”.

A partir de lo anterior, expresó que en el presente proceso “hay denuncias que se debieran investigar sobre posibles intentos de sobornas para conseguir decisión favorable por la accionante”. Para finalizar, explicó que a la actora no se le vulneró ningún derecho fundamental porque durante el trámite administrativo se comprobó que abandonó el cargo, además presentar la defensa y ejercer los recursos de ley.

Willinton Rodríguez Benavides – Se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la acción es improcedente por carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado o daño consumado, en la medida en que la demandante Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernador encargado del departamento de Arauca fue expulsada del partido político Cambio Radical, por haber incumplido los Estatutos y el Reglamento Interno de esa colectividad, decisión quedó en firme el 10 de marzo de 2023, sin que la interesada propusiera recursos.

Advirtió que la acción de tutela no procede contra actos administrativos porque para controvertirlos están dispuestos los medios de control legales. Ello máxime si se tiene en cuenta que la actuación administrativa no le vulneró el debido proceso a la demandante, ya que se adelantó bajo los parámetros constitucionales y legales.

En este punto, insistió que la señora Barrios Guarnizo abandonó el cargo al salir del país por más de cinco días sin permiso del ministro del interior. Agregó que, en este caso, tampoco se está ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Afirmó que existe un daño consumado porque el cargo de gobernador encargado del departamento de Arauca, actualmente es desempeñado por el interviniente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior con la expedición de los actos administrativos que declararon la vacancia definitiva del cargo de gobernadora encargada del departamento de Arauca por abandono, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en criterio de la actora, configuran un «defecto procedimental absoluto», en la medida en que las autoridades administrativas demandadas actuaron por fuera del procedimiento legal establecido para ese propósito.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y, iii) el caso concreto. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra como presupuesto de procedencia de la acción de tutela que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional5 ha señalado lo siguiente: «la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]».

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.5.

El caso concreto En la demanda de tutela, la actora solicitó la protección del derecho al debido proceso, en consideración a que con la expedición de los actos administrativos contenidos en los Decretos 2593 del 23 de diciembre de 2022 y 033 del 12 de enero de 2023, expedidos por el presidente de la República y el ministro del Interior, mediante los cuales, respectivamente, se declaró la vacancia definitiva del cargo de gobernadora encargada del departamento de Arauca por el abandono injustificado, en consecuencia, la retiró del empleo, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial. 5 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009.

Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la vulneración, adujo que, conforme con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022, cuando un gobernador va a salir del país en «misión oficial», debe pedirle autorización al ministro del Interior, pero, comoquiera que no salió del territorio nacional con esa finalidad, es claro que no debía solicitar el permiso a la citada autoridad.

Afirmó que la Resolución. 2899 de 13 de octubre de 2002, “[p]or medio de la cual se concede una licencia ordinaria a la gobernadora designada del departamento de Arauca”, se expidió dentro del marco legal, razón por la que no debía solicitarle autorización a la cartera del interior; sin embargo, manifestó que, mediante oficio del 13 de octubre de 2022, le comunicó a esa autoridad sobre su salida del país. También adujo que dentro de la actuación administrativa no se le concedió el término para presentar alegatos de conclusión, omisión que fue constitutiva de una causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, sin que fuera resuelta en debida forma.

En ese contexto, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado parte de la premisa de discutir la presunción de validez y legalidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, para cuyo propósito debe hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrá solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la decisión controvertida, tal como lo prevé el artículo 231 ibidem.

Por otro lado, la actora no manifestó haber interpuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y de esta forma habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela, aunado a que con el escrito de la demanda no se aportó alguna prueba tendiente a acreditarlo, ya que solo señaló que el proceso contencioso administrativo se prolonga en el tiempo.

Al respecto, la Sala advierte que tal suposición es carente de fundamento válido, pues, aunque es un hecho notorio la congestión en el trámite de los distintos procesos en la Rama Judicial debido a los problemas estructurales en su funcionamiento, lo cierto es que el ordenamiento legal prevé la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se erige como un mecanismo idóneo y célere para el fin perseguido por la actora.

La acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito, pues ello implica un desgaste innecesario de la administración de justicia. Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad los administrativos ya referidos, aunado al hecho de que no se adujo ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto cuestionado a través de esta acción. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, debido a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de las garantías constitucionales que considera conculcadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (salva voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Indira Luz Barrios Guarnizo Demandados: Presidencia de la República y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00136-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (salva voto) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez (aclara voto) “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”