Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SECRETARÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho de petición por tratarse de una solicitud que implica que se adelante una actuación judicial y, de otra parte, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se acreditó que se expidieron las copias auténticas solicitadas Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José Ricardo Castillo Soriano en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Ricardo Castillo Soriano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 8 de abril de 2022 y el 24 de mayo de 2022, mediante las cuales pidió copia auténtica y constancia de ejecutoria de las sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2007-00470-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, el 8 de abril de 2022, solicitó ante la Secretaría aquí accionada copia de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: José Ricardo Castillo Soriano 2.2.
Comentó que, el 24 de mayo de 2022, solicitó ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedición de dos (2) ejemplares adicionales a las pedidas el 8 de abril de 2022. 2.3. Señaló que, el 15 de junio de 2022, «mi poderdante acudió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bogotá (sic), a efectos de retirar los tres (3) paquetes de copias solicitadas el 8 de abril y 24 de mayo de 2022, indicándose por parte del personal de la secretaría que estas copias no se encuentran expedidas aún». 2.4.
Adujo que «a pesar de haber transcurrido un término prudencial para que sean expedidas las copias solicitadas, la accionada no ha procedido con esto, afectando el derecho fundamental de petición, además de la posibilidad de acceder a la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia en el proceso con radicado 25000232600020070047001».
III. PRETENSIÓN 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito a su Despacho ordenar a la accionada que, en un término no superior a 48 horas, expedir las copias solicitadas el pasado 8 de abril y 24 de mayo de 2022. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 21 de junio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. 5. Posteriormente, mediante auto de 15 de julio de 2022, se requirió al secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara el trámite que le ha impartido a las solicitudes radicadas el 8 de abril de 2022 y el 24 de mayo de 2022.
V. INTERVENCIÓN 6. El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que advirtió lo siguiente: […] a. En relación con la solicitud de digitalización del expediente, se le manifestó al apoderado que el mismo no se encontraba digitalizado y, al contar con 30 cuadernos y no haberse pagado el arancel correspondiente para la digitalización, se le asignaba cita para revisión del mencionado el día viernes 15 de julio de 2022 a las 11:00 a.m. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: José Ricardo Castillo Soriano b. De igual forma, en cuanto al trámite de expedición de nuevas copias, se asignó cita para entrega de las mismas, para el día de hoy viernes 15 de julio de 2022 a las 11:00 a.m. c. Es de anotar que, a la fecha de suscripción del presente documento, el apoderado no ha comparecido a la Secretaría de la Sección; nos intentamos comunicar al abonado celular (…) y al teléfono fijo (…), para informar el agendamiento de la cita, sin obtener respuesta alguna.
El expediente y las copias se encuentra a disposición del apoderado en la Secretaría de la Sección para que se proceda con lo pertinente. […] 7. A partir de lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en corcondancia con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por la presunta omisión en expedir las copias auténticas que solicitó dentro del proceso con radicación número 25000-23-26-000-2007-00470-01. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: José Ricardo Castillo Soriano VI.3.
El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales 11. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite3. 12.
Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad. 13.
En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 20174, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente […] (negrillas fuera del texto) VI.4. El caso concreto 14.
El ciudadano José Ricardo Castillo Soriano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 8 de abril de 2022 y el 24 de mayo de 2022, mediante las cuales pidió copia auténtica y constancia de ejecutoria de las sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2007-00470-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.
No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: José Ricardo Castillo Soriano 15.
En este contexto, la Sala comienza por advertir que las solicitudes de expedición de copias auténticas radicadas ante la Secretaría aquí accionada no pueden ser entendidas como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque las mismas están relacionadas con que se emita un pronunciamiento de índole judicial, según lo precisó esta Sección en fallo de 16 de diciembre de 2020, en el que se indicó lo siguiente: […] en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. […] Por lo expuesto, la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, el trámite de la solicitud elevada por la actora es de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios del asunto y, en consecuencia, corresponde a esta autoridad judicial determinar si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas […]5.
(Se destaca) 16. Con fundamento en la anterior premisa, es claro para la Sala que las solicitudes de copias auténticas elevadas por el aquí accionante no se encuentran reguladas por las disposiciones normativas que reglamentan el ejercicio del derecho fundamental de petición -contempladas en los artículos 13 y s.s. de la Ley Estatutaria 1755 de 2015-.
Por tanto, el mecanismo de amparo deviene improcedente para pretender la protección del derecho fundamental de petición del tutelante. 17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, en atención al requerimiento efectuado por esta Sección mediante auto de 14 de julio de 2022, allegó informe en el que puso de presente que las copias auténticas solicitadas por la parte aquí accionante fueron expedidas; sin embargo, y pese que le notificó al solicitante de lo expuesto y le asignó cita para el día quince (15) del mes y año en curso para que procediera a retirarlas, el interesado no asistió. 18.
En efecto, en el expediente de la referencia obra correo electrónico de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual se le informa al apoderado judicial del aquí accionante lo siguiente: […] De manera atenta y en relación con el memorial radicado el día 19 de mayo de 2022, mediante el cual solicita copia integra del expediente, me permito informarle que el mismo no se encuentra digitalizado y esté consta de 30 5 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: José Ricardo Castillo Soriano cuadernos, por lo anterior; se le asigna cita para revisión del mencionado la cual tendrá lugar el día viernes 14 de julio de 2022 a las 11:00 a.m. Solicito amablemente cumplir con el horario establecido.
Adicionalmente y atendiendo la solicitud de 2 juegos de copias radicada el día 24 de mayo de los corrientes y teniendo en cuenta que allegó la constancia del pago realizado, las mismas se le entregarán el día de mañana en el horario ya establecido. En caso de necesitar tomar copias o digitalizar el expediente en mención, es importante que traiga algún dispositivo móvil o scanner portable.
Si insiste en su solicitud y desea que le sea escaneado el expediente deberá acreditar el pago total correspondiente al arancel judicial correspondiente al mismo, se informa que la digitalización de cada página cuesta $250 pesos de acuerdo al acuerdo adjunto. […] 19. La anterior comunicación fue enviada al correo electrónico oscarsierraf@yahoo.com, que corresponde a la dirección electrónica de donde se enviaron las solicitudes objeto del presente este estudio. 20.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo promovido por el ciudadano Castillo Soriano, toda vez que la autoridad accionada ya expidió las copias auténticas solicitadas, resaltándose que la falta de entrega es imputable únicamente a la parte interesada que no asistió a la cita que le fue agendada ni ha acudido a las instalaciones para reclamarlas. 21.
En razón a lo anterior, la Sala considera que en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo frente al derecho de petición invocado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 La Corte Constitucional, en sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, definió la carencia actual de objeto por hecho superado como «el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados».
(negrillas por fuera del texto original). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03311-00 Accionante: José Ricardo Castillo Soriano TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)