REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2010-00783-01 (48.571) Demandante: ÉDGAR MONTAÑA RODELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia dictada el 23 de abril de 2020 adicionada mediante providencia del 2 de junio de 2021 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 23 de abril de 2020, adicionada mediante sentencia complementaria del 2 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Montaña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Edgar Montaña Rodelo, en su condición de afectado directo la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente: 13001-23-31-000-2010-00783-01 (48571) Actor: Édgar Montaña Rodelo y otros. Reparación directa 2 ● A favor de Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos diecisiete pesos con 51/100 ($59.638.317,51) a favor de Edgar Montaña Rodelo.
CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si la parte actora así lo acepta (lo cual hará constar en el expediente mediante memorial), la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando. (índice 55 SAMAI – mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 2) Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2024 ante esta Corporación1, la parte demandante pidió corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia pues, el nombre de “Rosa Noriega Fuentes” en realidad corresponde a “Rosa Amelia Noriega Fuentes”.
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2 dispone lo siguiente sobre la corrección de las providencias: 1Índice 59 SAMAI. 2 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 18 de mayo de 2012. Expediente: 13001-23-31-000-2010-00783-01 (48571) Actor: Édgar Montaña Rodelo y otros.
Reparación directa 3 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). 2) Verificado el expediente, se advierte que en el sello de presentación personal del poder y en el registro civil de matrimonio con el cual se acreditó la condición de cónyuge de la víctima directa que afrontó la privación de la libertad3 se consignó que el nombre de la demandante era “Rosa Amelia Noriega Fuentes”. 3) En consecuencia, como los documentos aportados con la demanda, los cuales fueron objeto de contradicción en el trámite de la actuación, evidencian que el nombre completo de la demandante es Rosa Amelia Noriega Fuentes, la Sala accederá a la solicitud de corrección4, porque en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el acápite que dispuso el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales se omitió el segundo nombre de la demandante “Rosa Amelia Noriega Fuentes”.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia 23 de abril de 2020, adicionada mediante sentencia complementaria del 2 de junio de 2021, el cual queda así: “PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone: 3 Fls. 45 y 46 archivo“44_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_130012331000 (.PDF) NroActua 53” expediente digital en índice 53 SAMAI. 4Índice 59 SAMAI.
Expediente: 13001-23-31-000-2010-00783-01 (48571) Actor: Édgar Montaña Rodelo y otros. Reparación directa 4 PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Montaña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Edgar Montaña Rodelo, en su condición de afectado directo la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Rosa Amelia Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos diecisiete pesos con 51/100 ($59.638.317,51) a favor de Edgar Montaña Rodelo.
CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si la parte actora así lo acepta (lo cual hará constar en el expediente mediante memorial), la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando. (índice 55 SAMAI – mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Expediente: 13001-23-31-000-2010-00783-01 (48571) Actor: Édgar Montaña Rodelo y otros. Reparación directa 5 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.