Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Demandado: Municipio de Medellín y Personería Municipal de Medellín Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Luisa Escolar Sundheim formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Medellín, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora María Luisa Escolar Sundheim y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; y ii) fallo de 11 de julio de 2014, proferido por el personero Municipal de Medellín, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $233.054.701. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 20 de septiembre de 2010, el gerente de Gestión Humana de UNE le envió un correo electrónico a Claudia María Rúa, en el que le indica que envié los datos de las personas que van a ocupar los cargos de directores, señalando que en el caso de María Luisa Escolar, la ausencia del posgrado requerido se homologará con experiencia. ii) El 5 de octubre de 2010, Julia Restrepo le envió un correo electrónico a la señora Escolar Sundheim, indicándole requisitos para el ingreso a la empresa, frente a lo cual la antes mencionada dio respuesta ese mismo día. iii) El 2 de noviembre del mismo año, la señora María Luisa Escolar Sundheim suscribió un contrato de trabajo con UNE. iv) El 12 de julio de 2012, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, previo informe de la Contraloría Municipal, dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la antes mencionada, señalando que, dolosamente, indujo a error a los empleados encargados del trámite de su ingreso, por cuanto no cumplía con los requisitos específicos para ocupar el cargo. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim v) El 6 de junio de 2013, dicha dependencia formuló pliego de cargos en contra de la señora Escolar Sundheim y Claudia María Rúa Puerta. vi) El 14 de febrero de 2014, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora María Luisa Escolar, en su condición de directora de ventas corporativas de UNE EPM, por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses. vii) Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2014, por el personero municipal de Medellín, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron las Leyes 734 de 2002, 1341 de 2009 y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso por falta de competencia, en la medida en que como la señora Escolar Sundheim se vinculó a través de contrato de trabajo a UNE EPM, sociedad de economía mixta cuyos actos y contratos se rigen por el derecho privado, la Personería Municipal de Medellín no era competente para investigarla disciplinariamente. ii) Se configuró la atipicidad de la conducta, toda vez que la disciplinada no era sujeto disciplinable, pues, la presunta conducta reprochable fue cometida en su calidad de particular y no se servidora pública. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim iii) Se realizó una indebida valoración del material probatorio, dado que no se demostró que la demandante tenía conocimiento de los requisitos generales para su ingreso, ya que, además, no le fueron comunicados en debida forma. iv) La Universidad de los Andes allegó dos certificaciones, una en la que refirió que la señora María Luisa cursó 8.8 semestres de economía y, otra, en la que señaló que ésta cursó 10 semestres, razón por la cual era necesario que se solicitara nuevamente una prueba para esclarecer los hechos. v) Los operadores disciplinarios realizaron, erróneamente, la imputación de los agravantes para considerar la comisión de una falta grave, en la medida en que no se señaló en momento alguno cuál fue el grado de culpabilidad imputado, si culpa leve, grave, gravísima o dolo y no se configuró la perturbación del servicio. vi) En atención a lo anterior, se incurrió en la vulneración del principio de la proporcionalidad de la sanción. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. De la Personería Municipal de Medellín La Personería Municipal de Medellín, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 1 Folios 642 a 659. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes. iii) No se configuró una falta de competencia, en la medida en que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no obstante haber sido creada como una sociedad anónima, las personas que en ella laboran son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza y, por lo tanto, todos sus empleados, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, están catalogados como servidores públicos y como tales son destinatarios del régimen disciplinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002. iv) No es cierto que se haya configurado una atipicidad de la conducta, en tanto que estuvo demostrado que la señora María Luisa Escolar Sundheim tuvo conocimiento de los requisitos para acceder al cargo, pues, le fueron remitidos por correo electrónico y aun así los allegó, omitiendo el título profesional como economista, que, finalmente, de acuerdo a las pruebas obrantes, la disciplinada no tenía. v) Así las cosas, teniendo en cuenta que el título profesional era un requisito obligatorio para el ingreso al cargo al que la señora María Luisa fue contratada y que ésta en momento alguno hizo referencia a su ausencia, es dable concluir que la investigada incurrió en la falta grave que le fue imputada. vi) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, la Personería Municipal de Medellín realizó adecuadamente la imputación de los agravantes para considerar la falta como grave, ya que se demostró que con su conducta la actora causó una perturbación del servicio, fue cometida a título de dolo, porque pese a tener el conocimiento de los requisitos generales, voluntariamente, omitió señalar que no contaba con el título universitario de pregrado. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim 1.2.2.
De UNE EPM Telecomunicaciones S.A.2 UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La Personería Municipal de Medellín sí era competente para investigar disciplinariamente a la señora Escolar Sundheim, dado que como trabajadora oficial le es aplicable el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. ii) Como la falta imputada a la actora, esto es, haber omitido información tuvo incidencia en su vinculación, la convierte en sujeto disciplinable. 1.2.3.
Del Municipio de Medellín El Municipio de Medellín, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la Personería Municipal de Medellín era competente para adelantar la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta la calidad de sujeto disciplinable de la señora Escolar Sundheim.4 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Teniendo en cuenta que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público; que desde el contrato de vinculación de la entidad de la 2 Dicha entidad fue vinculada como Litisconsorte necesario por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante Auto de 15 de julio de 2015.
(folios 608 y 609 del cuaderno principal). 3 Folios 96 a 704. 4 Folios 634 a 641. 5 Folios 776 a 800. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim señora María Luisa Escolar Sundheim se dispuso que su vinculación estaba regida por las normas de derecho público que son aplicables al servidor público; que era trabajadora oficial y, como tal, servidora pública; y, que cumplía funciones públicas, era destinataria de la Ley disciplinaria y, por lo tanto, la Personería Municipal de Medellín era competente para investigarla y sancionarla disciplinariamente. ii) Si bien es cierto la calidad de servidor público se adquiere desde el momento en que se toma posesión del empleo, debe tenerse en cuenta que cuando se investiga el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición aludida, esto es, omitir aportar los certificados de los estudios de pregrado e indicar en el formato de hoja de vida de la Función Pública que tenía estudios de economía en la Universidad de los Andes, se adquiere la condición de sujeto disciplinable, incluso sin tener el status de servidora pública, pues la conducta está destinada a ser desarrollada por quien está en proceso de acceder a esa condición. iii) Se encontró demostrado, con correos electrónicos, que a la señora María Luisa Escolar Sundheim le remitieron los documentos denominados «Requisito ingreso UNE EPM Telecomunicaciones» y que, por lo tanto, tenía conocimiento de que, por lo menos, debía contar con pregrado, frente a lo cual ésta guardó silencio, afirmando, contrario a la verdad, en su hoja de vida, que había cursado economía en la Universidad de los Andes, sin informar que no había terminado el programa curricular, ni mucho menos que no se había graduado como economista. iv) La Sala comparte la valoración efectuada por la Personería Municipal de Medellín en cuanto a que la falta se debe considerar como grave a título de dolo y a la imputación de los agravantes, dado que se tuvo en cuenta la posición de mando, el nivel de confianza depositado en la señora María Luisa, el grado de perturbación del servicio y el elemento de la culpabilidad. 1.4.
El recurso de apelación La señora María Luisa Escolar Sundheim, por conducto de apoderado, interpuso 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) La Personería Municipal de Medellín carecía de competencia para investigar a la señora María Luisa por cuanto el régimen jurídico de los empleados de UNE EMP Telecomunicaciones S.A. es el privado y, por lo tanto, no es pasible de aplicársele las normas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002. ii) Los elementos probatorios obrantes dentro del expediente no fueron suficientes para acreditar que la disciplinada conocía los requisitos generales para ingresar al cargo, pues, en momento alguno se le envió el manual de funciones o requisitos del cargo. iii) No es cierto que la investigada aportara documentos falsos o que indujeran a error a la empresa, razón por la cual se observa que el tribunal de primera instancia no realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes dentro del expediente. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante7 La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y en el recurso de apelación. 1.5.2. Las demandadas
1.5.2.1. UNE EPM Telecomunicaciones S.A.8 La entidad demanda reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.5.2.2. Personería Municipal de Medellín 6 Folios 805 a 815. 7 Índice 23 de Samai. 8 Índice 22 de Samai. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim La entidad demandada guardó silencio. 1.5.2.3.
Municipio de Medellín El Municipio de Medellín se abstuvo de pronunciarse 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, se encuentra que para el momento de la ocurrencia de los hechos, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., era una sociedad anónima pública de carácter comercial, descentralizada por servicios, del orden municipal, con capital 100% público, filial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE Empresas Públicas de Medellín E. S. P.9 A su vez, en el expediente está demostrado que la demandante, la señora María Luisa Escolar Sundheim se vinculó laboralmente el 2 de noviembre de 2010 a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., mediante contrato individual de trabajo.10 En este orden de ideas, la señora Escolar Sundheim ingresó en condición de trabajadora oficial a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse como directora de ventas corporativas. 9 Folios 612 a 622 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 10 Folios 246 y 247 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Para el efecto, si bien, el Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que atendiendo a la providencia emitida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer esta clase de actos, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el Despacho conocerá de fondo este asunto.
Al respecto, la sentencia emitida, manifestó11: Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley (…) por falta de naturaleza gravísima a título de dolo relacionada con un abandono de cargo, sancionado en virtud de ello con la terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este.
Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…). 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por, primero, falta de competencia de la Personería Municipal de Medellín para adelantar la investigación disciplinaria; segundo, el material probatorio obrante dentro del expediente era insuficiente para demostrar la falta endilgada; y, tercero, en momento alguno la disciplinada aportó documentos falsos, por lo que no podría 11 Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 22 de junio de 2019, expediente No. 11001010200020180252500, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim hablarse de una responsabilidad disciplinaria en tal sentido. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim El 23 de noviembre de 2011, el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en respuesta a derecho de petición para el ejercicio del control político presentado por el concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, sostuvo:12 (…) en relación con el proceso subjetivo de manera previa a la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, le informo que analizada la hoja de vida de la funcionaria María Luisa escolar se constató que cumplió a cabalidad con la experiencia requerida: cinco años en cargos de dirección en empresas de más de 500 empleados o ingresos anuales o superiores a los 50 millones de dólares.
Con relación a la formación académica, en la presentación de su currículo informó, que había cursado la carrera de economía en la Universidad de los andes y en aplicación del decreto de equivalencias 1142 de 16 de mayo de 2001, expedido por el gerente general de empresas públicas de Medellín, se convalidó el título de posgrado requerido, con la experiencia relacionada por la servidora.
En la etapa de entrevista, se encontró que la candidata cumplía con la experiencia y competencias requeridas como lo era estar en ese momento del proceso vinculada con uno de los principales competidores del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, especialmente en el mercado de Bogotá, como lo es Telmex. Atendiendo estas consideraciones, el 2 de noviembre de 2010 se vinculó a la señora María Luisa escolar en el cargo de director de ventas corporativas.
En el mes de marzo del año en curso se realizó el proceso de aseguramiento de la validez de documentos. Como parte del proceso de aseguramiento de la información y documentación aportada por la señora escolar, el 22 de marzo de 2011 la subdirección de desarrollo humano solicitó a la Universidad de los andes la verificación del título académico en economía quien en respuesta del 25 del mismo mes y año indicó que la señora María Luisa escolar había estado matriculada en el programa de economía desde el segundo semestre de 1992 hasta el primer semestre de 1997, habiendo cursado 8.8 semestres según los créditos académicos del programa.
Una vez detectada la situación en la semana del 11 de abril la gerencia de gestión humana se desplazó a la ciudad de Bogotá para reunirse con la directora académica de la facultad de economía de la Universidad de los andes, a fin de contar con un mayor contexto de la certificación recibida a finales del mes de marzo. En esta reunión se ratificó que efectivamente la señora Luisa escolar no tenía título de economista, aunque si había cursado los 10 semestres académicos.
Considerando que la empresa había sido inducida en un error, y sin posibilidad de tomar medidas inmediatas ya que la funcionaria se encontraba en periodo de gestación, la gerencia de gestión humana presentó el 2 de mayo de 2011 denuncia penal ante la Fiscalía General de la nación y queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la nación. 12 Folio 4 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Con dicha respuesta, se allegaron, entro otros, los siguientes documentos: - Requisitos para el cargo de director de ventas corporativos, Código 10721, Grado 757, en el que se señaló lo siguiente:13 Educación: título profesional en administración, economía, ingenierías, mercadeo o carreras administrativas, más título de posgrado en mercadeo, administración, gerencia o negocios.
Conocimientos complementarios: conocimiento del idioma inglés, conocimiento en telecomunicaciones, conocimiento en tácticas de ventas. Experiencia: cinco años o más en cargos de dirección en empresas del grupo o vinculadas, o cinco años o más en cargos de dirección en empresas de más de 500 empleados o de ingresos anuales superiores a los 50 millones de dólares o seis años o más de ejercicio profesional en procesos afines al área.
Función básica: planear, coordinar, dirigir y controlar los planes de ventas, asegurando el logro de los objetivos de ingresos de la organización y garantizar la rentabilidad de la dirección. - Manual de funciones de dicho cargo.14 - Informe de 4 de octubre de 2010, de Requisitos y Valoración de Competencias de la Subdirección de Desarrollo Humano de UNE EPM Telecomunicaciones, del cargo de director de ventas corporativas de la señora María Luisa Escolar Sundheim, en el que se señaló:15 Perfil del cargo Estudios y experiencia del aspirante Título profesional en administración, economía, ingeniería, mercadeo o carreras administrativas.
Economía Universidad de los Andes 1997 Ocho años de experiencia en cargos de dirección en empresas del grupo o vinculadas o en cargos de dirección en empresas de más de 500 empleados o ingresos anuales superiores a los 50 millones de dólares o nueve años en desempeño profesional en procesos afines al área. (…) 13 Folio 9 del cuaderno N.º 14 Folios 10 a 18 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 15 Folios 7 8 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim El 26 de noviembre de 2011, el concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, solicitó ante la Personería Municipal de Medellín se procediera a investigar la situación de vinculación laboral de la señora María Luisa Escolar Sundheim como directora de ventas corporativas en la empresa UNE EPM, porque al parecer no cumplía con los requisitos para ser nombrada en ese cargo.16 El 2 de enero de 2012, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín decidió abrir indagación preliminar en contra de Horacio Vélez de Bedout, David Escobar Arango, Alfonso León Ossa Gómez, Claudia María Rúa Puerta y Juan Guillermo Vélez Ospina con fundamento en la posible omisión en el cumplimiento de sus deberes al no haber efectuado adecuadamente y detalladamente el proceso de selección de personal, dentro del cual tuvo como resultado final la vinculación de la señora María Luisa Escobar Sundheim.17 El 18 de enero de 2012, la personera delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín suscribió acta de visita administrativa a la Gerencia de Gestión Humana de la Sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en la que indicó:18 Se facilitó copia de los documentos que a continuación se relacionan: copia íntegra y completa de la hoja de vida de la servidora María Luisa escolar que consta en 39 folios, copia íntegra y completa de las políticas de une para la selección de personal, entre ellas copia de la disposición 326 de 2010 de la presidencia de une, decreto de equivalencias 1142 de EPM, manual de procedimiento en el que consta el proceso para seleccionar talento humano; copia del requerimiento de personal efectuado a la gerencia de gestión humana, hoja de vida de la señora María Luisa escolar, verificación de requisitos y competencias previo al ingreso, evaluación de valoración de competencias posterior a su ingreso, resultados de las pruebas psicotécnicas, acta de reunión del equipo de selección del 18 de febrero de 2011, acta de reunión de la subdirección de desarrollo humano del 28 de marzo de 2011, solicitud de verificación de título académico a la directora de admisiones y registro de la Universidad de los andes, respuesta de la Universidad de los andes.
Cruce de correos en los que le solicitan a la señora María Luisa escolar la presentación de documentos para la verificación de requisitos al momento de la vinculación, copia de los documentos en los cuales interponen las denuncias en la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación (…). 16 Folio 2 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 17 Folio 1 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 18 Folio 49 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Con dicha Acta, se anexaron los siguientes documentos: - Disposición N.º 326 de 9 de agosto de 2010, emitida por el presidente suplente segundo de UNE EMP Telecomunicaciones S.A., por la cual se reglamenta la política adoptada por la junta directiva para la selección de personal de quienes ingresan al servicio de UNE EPM telecomunicaciones, la cual consagra:19 (…) Noveno. Cumplimiento de requisitos.
Los aspirantes a ocupar un cargo mediante un proceso de selección, deben cumplir las condiciones y requisitos definidos en el requerimiento y especificados en la respectiva invitación. El incumplimiento de uno de los requisitos da lugar a la nueva admisión en el proceso. (…) Décimo. Cumplimiento de requisitos de educación aún no certificados.
Cuando una persona ha terminado los estudios que le permiten cumplir con los requisitos de educación exigidos para el cargo, pero aún no obtenido el título académico requerido, debe presentar la certificación original de la institución educativa, en la que se especifique la fecha de la ceremonia de grado y el cumplimiento de todos los requisitos para optar al título de pregrado posgrado, además de la copia de la factura de pago de los derechos de grado.
Una vez obtenido el título, debe entregar al área de selección, las copias del diploma y el acta de grado respectivos. (…) - Decreto 1142 de 16 de mayo de 2001, emitido por el gerente general de las empresas públicas de Medellín, por medio del cual se actualizan las funciones específicas de los empleados correspondientes a la estructura administrativa, se fijan requisitos para su desempeño, se establece el sistema de equivalencias general de requisitos para todos los empleados de la organización y se adoptan las directrices del esquema organizacional incluyendo los equipos de trabajo, dentro del cual se estableció:20 Artículo dos.
Establecer el siguiente sistema de equivalencias de requisitos para el desempeño de todos los empleos de las empresas públicas de Medellín: 19 Folios 51 a 55 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 20 Folios 103 y 104 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim 1.
Título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica por: 3 años de experiencia profesional específica y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación aprobación de estudios universitarios adicionar al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha información adicional sea afín con las funciones del cargo y un año de experiencia profesional específica o relacionada. 2.
Un año de educación superior, por: dos años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa. 3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por: aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y un certificado de aptitud profesional en el oficio. - Hoja de vida de la señora María Luisa Escolar Sundheim, allegada a UNE EPM Telecomunicaciones, en la que se señaló:21 Profesional orientada a los resultados con y al trabajo en equipo con experiencia de ocho años en áreas comerciales (…) Educación Diplomado en negociación, Cesa, Bogotá 2004.
Economía, Universidad de los Andes, Bogotá 1997. Seminarios varios de ventas Seminarios varios de telecomunicaciones Certificado en modulo facturación Seminarios varios de manejo de cartera - Correo electrónico dirigido a la señora María Luisa Escolar Sundheim, el 5 de octubre de 2010, por Julia Restrepo Vélez, dentro del cual se indicó:22 Datos adjuntos: certificado de ingresos devengados último año; consignación por nómina personal activo; declaraciones vienes; formato único hoja de vida personal natural; requisitos de ingreso vinculados une; indicaciones afiliación a Seguridad Social pensiones cesantías; nuevo formato solicitud de inscripción. Buenos días María Luisa: le envío los requisitos para su vinculación a UNE EPM telecomunicaciones.
En el archivo requisitos de ingreso encontrará los pasos a seguir. Por favor adelantarlo referente a la documentación necesaria, incluyendo la solicitud de inscripción a procesos de selección, en la cual se consigna la información requerida en la hoja de vida. 21 Folios 112 a 114 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 22 Folio 129 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim - Requisitos de ingreso para la vinculación:23 (…) Fotocopia del diploma de bachillerato y de los títulos profesionales y/o actas de grado, además de las fotocopias de los certificados de estudios o de cursos de capacitación que no se anexaron durante el proceso. - Formato único de hoja de vida suscrito por la señora María Luisa Escolar Sundheim, dentro del cual ella señaló:24 Educación superior (pregrado y postgrado) Diligencie este punto en estricto orden cronológico, en modalidad académica escriba: (…) UN (Universitaria) Modalidad No. Semestres aprobados Graduado Nombre de los estudios o título obtenido Terminación: mes y año No. De tarjeta profesional UN 1º Economía Mes: 6 Año: 1997 - Contrato de trabajo N.º 041-2010 de 2 de noviembre de 2010, suscrito entre María Luisa Escolar Sundheim y UNE EPM Telecomunicaciones, para desempeñar el cargo de directora de ventas corporativas.25 - Oficio de 25 de marzo de 2011, suscrito por la jefe de Oficina de Registro de la Universidad de los Andes, dentro del cual se manifestó: «en respuesta a su comunicación me permito informarles que nuestra base de datos figura que la señora María Luisa Escolar Sundheim estuvo matriculada en jornada diurna en el programa de economía de esta universidad desde el segundo semestre de 1992 hasta el primer semestre de 1997 y cursó el 8.8 semestre según créditos del mencionado programa».26 23 Folio 130 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 24 Folios 235 a 237 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 25 Folios 246 y 247 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 26 Folio 127 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim El 18 de enero de 2012, el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó ampliación de denuncia bajo juramento, dentro de la cual afirmó:27 (…) a mi oficina en el Consejo de la ciudad de Medellín, llegó información en la que se relata el nombramiento el 2 de noviembre de 2010 de la directora de ventas corporativas María Luisa Escolar Sundheim la documentación daba cuenta del incumplimiento de los requisitos de pregrado para poder acceder al cargo, como economista de la Universidad de los andes, dicho cargo exige por su responsabilidad dentro de la estructura de une telecomunicaciones, título profesional, experiencia en el mismo y posgrado que podía ser homologado, se me informó igualmente que la señora no poseía título profesional, que había sido nombrada sin el lleno de requisitos y sin la documentación necesaria que debió haber evaluado antes de su nombramiento el jefe de recursos humanos, que su sueldo ascendía a 18 millones de pesos mensuales (…) que a la señora no se le había exigido documentación que avalar a su recorrido académico y que sólo se le vino a solicitar cuatro meses después de su vinculación, que luego de qué la empresa detectó que no era profesional se le solicitó el retiro y ella no accedió y puso de presente su estado de embarazo (…).
El 15 de junio de 2012, la personera delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín incorporó las diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., bajo el radicado N.º 056-2011, las cuales fueron las siguientes:28 - Oficio N. 01-70-24-01-2012-0002070700 de 24 de enero de 2012, suscrito por el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., dirigido a la Contraloría Auxiliar de Auditoría Fiscal de Telecomunicaciones, con los siguientes argumentos:29 Ahora bien, en tratándose de la señora Escolar Sundheim en su calidad de directora de ventas corporativas, se le aplica el estatuto directivo, el cual es un compendio de normas que regulan las prestaciones mínimas a las cuales tienen derecho los directivos o ejecutivos que no se encuentran amparados por otro régimen extra legal.
En este orden de ideas la situación laboral actual de la servidora María Luisa Escolar corresponde a la de Empleada activo de EPM telecomunicaciones desde el 2 de noviembre de 2010 en fecha desde la cual se le vienen pagando las prestaciones y salarios causados por los servicios prestados. Desde el mes de diciembre 2010 hasta el mes de septiembre 2011, estuvo en estado de embarazo; posteriormente hizo uso de licencia de maternidad entre el 15 de 27 Folios 273 a 275 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 28 Folio 407 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 29 Folio 506 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim septiembre de 2011 y el 21 de diciembre de 2011 igualmente disfrutó de vacaciones desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 29 de diciembre de la misma anualidad.
De otro lado, le informo que la subdirección oficina de control disciplinario adelanta una averiguación preliminar para determinar eventuales faltas disciplinarias por hechos relacionados con su vinculación a la empresa. Igualmente se realiza investigación por parte de la Procuraduría General y la Fiscalía General de la Nación frente a la actuación de María Luisa Escolar. - Oficio N.º 01700 de 7 de febrero de 2012, suscrito por la Contraloría de Medellín ante la Procuraduría General de la Nación, dentro del cual se señaló:30 Para lo de su competencia, en ejercicio de la ley 734 de 2002, este ente de control corre traslado a la Procuraduría General de la nación, para que con basamento en los presupuestos mencionados atrás y los contenidos legales regulados en el artículo 23 del código único disciplinario mencionado se evalúe y de ser conducente, se tipifiquen conductas disciplina hables por la presunta violación en la aplicación del proceso de selección del talento humano establecido por UNE EPM telecomunicaciones; determinando si existe un eventual incumplimiento a sus deberes como servidores públicos, alguna extralimitación de funciones en el ejercicio de sus cargos, así como la posibilidad de haber omitido acciones oportunas conducentes a subsanar las irregularidades del particular proceso de selección de la señora María Luisa Escolar para el cargo de directora de ventas corporativas. - Declaración de la señora Luz Stella Henao Calderón:31 Yo sólo había sido el puente en recibir los documentos y dar la orden de exámenes médicos… Yo no sabía que ella no había entregado el diploma… Cuando la persona ingresa se hace una verificación con la universidad que acredita el título que presentaron.
Esto lo hace el auxiliar de gestión humana y tampoco se quien haya sido en ese momento. Dentro del proceso de vinculación si tenemos incidencia porque nosotros apoyamos el proceso verificando el cumplimiento de los requisitos de la persona a la cual nombré, y esto lo hace la auxiliar administrativa o la persona a la que le haya sido asignada el proceso de vinculación independientemente que sea un directivo, profesional, asistente o auxiliar.
En lo que yo conozco por el proceso de vinculación de directivos en Bogotá, pienso que en la mayoría se ha hecho como debe ser, el único caso que yo veo que de pronto fue muy acelerado y diferente fue el de María Luisa escolar, pienso que es diferente porque por lo general a nosotros como equipo de selección nos informan las personas que van a ingresar y para este caso no fue así, porque como lo dije yo sólo me enteré de ese ingreso por un correo, otra situación que se presentó fueron los altibajos con la entrega de papeles y que no podía hacerse los exámenes médicos, ese proceso con ella fue muy accidentado y traumático por los problemas que se presentaron, pues incluso 30 Folios 501 a 505 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 31 Folios 71 y 72 de anexos. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim no está bien visto que ella entregará documentos el día que entró a la compañía a vincularse. - Declaración del señor Juan Guillermo Vélez Ospina, vicepresidente de Gestión Operativa de UNE:32 Preguntado.
Indique a este despacho con base en su anterior respuesta, de dónde se infiere el hecho de que la señora María Luisa escolar tenga título en economía de la Universidad de los andes, desde el año 1997. Contestó. Esto se infiere de su hoja de vida que decía que era economista. La hoja de vida que hago mención es la que María Luisa me entregó a mí y esa misma fue la que le envía a Ana María Calle. - Declaración de Claudia María Rúa Puerta, subdirectora de Desarrollo Humano de UNE:33 Preguntado.
Dentro de los documentos que aportó la señora María Luisa escolar, previa su vinculación aún, se encuentra el formato único de hoja de vida, diligenciado por ella y obrante a folio 33 del expediente. Se le exhibe al declarante a fin de que se sirva indicarle al despacho si considera usted que dicho documento se encuentra debidamente diligenciado, esto es de manera completa y quien debe asegurarse de qué el contenido que dice plasmo, estuviese completo.
Contestó. No, el documento no se encuentra diligenciado de manera completa, pues falta que la señora María Luisa hubiese indicado si era graduada o no. No tengo claro quien debió haber hecho la revisión de si estaba diligenciado de manera completa o no. - Declaración de Ángela María Ramírez Pérez:34 El formato único de hoja de vida, se consigna información personal de experiencia laboral y académica; recuerdo que en el aparte de lo académico ella coloca creo que economista, en el espacio de número de semestres creo que pone 10 y recuerdo que hay un espacio que dice si es graduado o no, ella en ese campo no puso nada.
Cuando detecté esto no hice nada, porque pensé que había sido un olvido de María Luisa y no le contesta nadie. Luz Estela y no cuando me lo mandó tampoco me advirtió de esa situación y Julia Restrepo tampoco me dijo nada de eso. - Declaración de Julia Estela Restrepo Vélez:35 Sin haber terminado de entregar la documentación y por lo tanto sin firmar contrato de trabajo se presentó a laborar el día 2 de noviembre de 2010, de esta situación no se enteramos en Medellín por los Stella Henao, quien me llama y me dice que ella ves que María Luisa estaba ahí en reunión y me pregunta que porque si ella no había terminado de entregar documentos, ni había firmado contrato.
Aló cual yo 32 Folio 88 de anexos. 33 Folio 239 de anexos. 34 Folio 385 de anexos. 35 Folio 183 de anexos. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim puse en conocimiento a Adriana a Vergara quien estaba recién llegada como subdirectora de relaciones laborales Y quien hace la advertencia que María Luisa no debe estar trabajando sin hacer los trámites de Seguridad Social; ante lo cual inmediatamente Luz Estela comunicación con Rene Meneses le solicita los datos a María Luisa escolar para los trámites de Seguridad Social y se ve obligada a acompañarla a realizar unas diligencias para asegurarse de qué este trámite se hiciera.
Tal vez por esa falta de comunicación entre todos los involucrados se pudo haber presentado esta inconsistencia, porque al tener que acelerar los trámites, porque de hecho María Luisa ya se había presentado a trabajar pudo haberse olvidado los trámites que faltaban. (…) el check List debió haberlo hecho Luz Estela y no, para la firma del contrato de trabajo entre un y María Luisa escolar debió haber estado el diploma del título de pregrado de la servidora en mención, sin este no se debió a hacer la firma del mismo, sin embargo ante la inminente situación de qué la señora escolar se presentó a trabajar el día 2 de noviembre sin terminar de entregar los documentos, ni firmar contrato de trabajo, lo cual hizo que se aceleraron los trámites de vinculación, esto originó la inconsistencia de ese requisito.
El 12 de julio de 2012, la Procuraduría Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora María Luisa Escolar Sundheim, en su condición de directora de ventas corporativas de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., radicada bajo el N.º 06475 de 2012.36 El 15 de agosto de 2012, la Procuraduría Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la señora Claudia María Rúa Puerta, en su condición de subdirectora de desarrollo humano de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y archivar la indagación preliminar en contra de los demás, bajo el radicado N.º 13105-2011.37 El 26 de septiembre de 2012, el señor Alonso León Ossa Gómez rindió su declaración, dentro de la cual adujo:38 … Yo entiendo que el caso de la doctora escolar y obrando de buena fe como se hace en casi todas las empresas de este país se partió la información consignada en la hoja de vida de la señora escolar que le hizo llegar al doctor Juan Guillermo Vélez, vicepresidente de gestión operativa y quien era el encargado de buscar las posibles o posible persona para el cargo, quiero puntualizar también al Despacho que la primera palabra que aparece en la hoja de vida de la señora escolar es la palabra profesional lo que sin lugar a dudas hizo incurrir en error a todas las personas que de una u otra manera tuvieron la mencionada hoja de vida en sus manos, además el 36 Folios 490 a 495 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 37 Horacio Vélez De Bedout, David Escobar Arango, Alfonso León Rosa Gómez y Juan Guillermo Vélez Ospina.
Folios 433 a 442 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 38 Folios 590 a 592 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim despacho puede corroborar en esa misma hoja de vida que al momento de colocar la información sobre educación la señora escolar se limita a colocar economía Universidad de los andes, Bogotá 1997, lo que sin lugar a dudas hace pensar que se trataba de una persona debidamente graduada y en cuanto quién era la persona responsable del proceso de selección o de los trámites tal y como lo anota la disposición antes mencionada era la doctora Claudia María rúa puerta como subdirectora de desarrollo humano, proceso que obviamente fue adelantado por su equipo en particular por la doctora Julia Restrepo Coordinadora de selección y por quienes hacen parte del mismo equipo… Preguntado.
Teniendo en cuenta que hasta el momento es claro que se omitió por parte de un servidor público el deber de verificar el cumplimiento de requisitos para el desarrollo del cargo, en forma previa a la vinculación por que al momento de formular la queja y aún hoy se insiste que la señora María Luisa indujo a un error si nunca fue verificada la información y ese era el momento en que UNE podía haber controlado la situación y no haber celebrado contrato.
Contestó. Se insiste en que indujo a un error porque aunque es claro que alguien omitió verificar una información también es claro y más que evidente que existió alguna intención de inducir en error al colocar en su hoja de vida que era profesional, debo anotar de todos modos que la subdirección oficina de control disciplinario de UNE adelanta investigación por la omisión y la verificación de requisitos buscando encontrar al servidor público responsable de tal hecho.
Preguntado. Sírvase decirle al Despacho a usted la expresión profesional que alcance tiene. Contestó. Para mí la de una persona debidamente graduada en una Universidad de este país o en cualquier parte del mundo preguntado. Teniendo en cuenta que en la hoja de vida suministrada por la señora María Luisa no expresa que tiene título profesional alguno, porque se desprende de la misma que indujo a error por el hecho de qué la hoja de vida presentada informalmente diga que es profesional orientada a los resultados con y al trabajo en equipo… Contestó. Por lo mismo que dice la pregunta, porque de haber colocado que era titulada no estaríamos hablando de una simple inducción al error sino de una falsedad en documento privado que no es el hecho acá. Preguntado.
La hoja de vida suministrada por la señora María Luisa de la que estamos hablando fue recibida antes o después de que la señora María Luisa conocieran los requisitos necesarios para ingresar a UNE. Contestó. Eso es cierto, pero también es cierto que conoció los requisitos con más de 20 días de anticipación al momento de la vinculación Y según entiendo no manifestó ninguna oportunidad al personal del área de selección sobre la carencia de acta o diploma profesional.
Preguntado. Tiene algo más que agregar, suprimir, corregir o enmendar a la presente declaración. Contestó. Debo anotar que para el momento de conocimiento de la no existencia del diploma de grado la empresa ya conocida del estado de gravidez o embarazo de la señora escolar lo que nos impedía tomar cualquier tipo de acción diferente a la denuncia que interpuesta, eso es lo que a lo laboral se refiere, debo anotar de otro lado que aquí no se discute el desempeño de la doctora escolar pues además de ser excelente ratifica que los conocimientos adquiridos en empresas anteriores le han dado las competencias necesarias para desempeñar su cargo con altos estándares de desempeño. El 1 de noviembre de 2012, la directora de Oficina de Admisiones y Registro de la Universidad de los Andes, allegó Oficio N.º 0100-866093, en el que consta lo siguiente: «Me permito informarles que en nuestra base de datos figura que la señora María Luisa escolar estuvo matriculada en jornada diurna en el programa de 24 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim economía de esta universidad desde el segundo semestre del año 1992 hasta el primer semestre del año 1997.
Posteriormente la estudiante continúa matriculada en el programa de economía desde la escuela de verano del año 2011 hasta el primer semestre del año 2012, cuyas clases iniciaron el 23 de enero y finalizar el 28 de mayo. Para culminar el mencionado programa y recibir el título correspondiente la señora escolar tiene pendiente la siguiente materia: memoria de grado (4 créditos).»39 El 7 de noviembre de 2012, la señora María Luisa Escolar Sundheim rindió su versión libre, en la que sostuvo:40 En septiembre del año 2010 fui contactada por un ejecutivo de UNE, era el vicepresidente de gestión operativa de une en ese momento Juan Guillermo Vélez, me comentó que estaba buscando personas para un perfil similar al mío para una vacante en la organización, yo le dije que yo estaba bien donde estaba, pero que podía escuchar una oferta en el caso que a él le pareciera correcto, el día 21 de septiembre recibí vía correo electrónico un resumen de la oferta de UNE para el cargo que necesitaba llenar, documento que aportó al proceso en esta oportunidad, el correo hacía referencia básicamente a oferta salarial y en ella me reiteraron que yo cumplía el perfil que estaban buscando, a partir de allí conversé telefónicamente con el gerente de gestión humana de UNE en ese momento Alonso Osa, básicamente en esa conversación me aclaró el correo que me había enviado y me preguntó por una fecha tentativa en la cual podía realizar labores en une, la fecha y acordamos mutuamente porque yo no había renunciado a la empresa anterior y debía entregar mis responsabilidades, la fecha que acordamos fue 2 de noviembre de 2010, el día 1 de octubre recibí otro correo en el que me confirman que cumplo el perfil para ingresar y me remiten a una persona del equipo de gestión humana para hacer los trámites necesarios, ese correo es de fecha 1 de octubre y está en la prueba que voy a portar; una vez me puse en contacto con la persona que asignaron de recursos humanos recibí un correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2010 con unos formatos propios del procedimiento de UNE y pedían los datos médicos básicos … yo presenté las pruebas, hice la entrevista y no recibí ningún resultado, después de unos días debió ser después de marzo, recibí una llamada de gestión humana donde me solicitaba portar el título profesional, a través de mi jefe directo en esa época confirmé que aunque mis estudios estuviesen completos no tenía el título como tal, yo le informé eso a mi jefe, de cuál era mi situación, mi jefe se llamaba David Escobar, yo pedí una cita en la universidad para ir en compañía del gerente de gestión humana y en esa cita le reiteraron al gerente la situación académica tal cual la había manifestado yo, ese mismo día que fue el 13 de abril de 2011, el gerente de gestión humana me citó en la ciudad de Bogotá una reunión en la que me informó que tenía dos horas para pasar mi renuncia, so pena de consecuencias varias… Preguntado.
Diga si conoce el manual de descripción de cargos de la compañía UNE EPM telecomunicaciones, específicamente en el aspecto relacionado con el perfil de competencias. Contestó. 39 Folio 616 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 40 Folios 604 a 606 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Lo conocí en abril de 2011, puesto que cuando ingresé en la compañía no había un proceso de inducción formal a través del cual hubiera podido conocer esos temas tan corporativos que no supe.
Preguntado. Sabe usted si para acceder al cargo de director de ventas corporativo de UNE EPM telecomunicaciones, era requisito necesario acreditar el título de pregrado. Contestó. En este momento si, en septiembre de 2010 no sabía (…) preguntado. En declaración rendida este despacho dentro del proceso seguido en su contra, distinguido con el radicado 06475-2012, en fecha 26 de septiembre del año que cursa, el señor Luis Alfonso osa Gómez manifestó haciendo mención a los trámites que correspondían a la subdirección de desarrollo humano para llevar a cabo la contratación a la compañía une, que entiendo que la señora Julia Estela Restrepo le envía un correo electrónico en el que constaba no sólo los requisitos que debía cumplir sino también los documentos que debía aportar, que tiene para decir frente a esta afirmación. Contestó. El correo efectivamente existe y es el que aporté anteriormente… se le concede la palabra a la doctora… En calidad de apoderado de la señora María Luisa escolar… Preguntado.
Sírvase decirle al Despacho cuando y con quien asistió a la Universidad de los Andes para efectos de que la administración UNE conociera su situación académica. Contestó. La reunión se celebró el día 13 de abril de 2011 en la facultad de economía de la Universidad de los Andes y asistí con el doctor Alfonso Osa. Preguntado. Dígale al despacho si en la hoja de vida suministrada por usted a UNE previa a su vinculación y puesta disposición para su examen y verificación se relaciona, se expresa que usted tenga título profesional.
Contestó. No. Preguntado. Usted manifiesta al inicio de la diligencia que usted es vendedora y que estudió economía, dígale al despacho si se considera una vendedora profesional y para usted que alcance tiene la expresión profesional. Contestó. La respuesta es sí, porque profesional es aquel que desarrolla un oficio, una tarea con competencia, calidad y dedicación. El 27 de noviembre de 2012, la Procuraduría Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, dentro de la investigación N.º 06475-2012, ordenó la suspensión provisional, por el término de 3 meses y sin remuneración, de la señora María Luisa Escolar, vinculada a UNE EPM Telecomunicaciones en el cargo de directora de ventas corporativo.41 El 23 de enero de 2013, la Procuraduría Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín decidió acumular las dos investigaciones disciplinarias adelantas por los mismos hechos a Claudia María Rúa Puerta (N.º 13105-2011) y María Luisa Escolar Sundheim (N.º 06475-2012).42 El 18 de febrero de 2013, la subdirectora de Relaciones Laborales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. remitió oficio N.º 0100-909538 a la Personería Delegada 41 Folios 621 y 622 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 42 Folio 678 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim 17D de la Personería Municipal de Medellín, con la siguiente información: «La señora Escolar Sundheim ostenta la calidad de servidora pública, vinculada mediante contrato individual de trabajo como directora de ventas corporativo, cargo del nivel directivo y por hallarse vinculada a un EPM telecomunicaciones, empresa perteneciente al sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, su relación se rige por las normas del código sustantivo del trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 de la ley 1341 de 2009».43 El 25 de febrero de 2013, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín prorrogó el término de la suspensión provisional impuesta a la señora María Luisa Escolar Sundheim.44 El 1.º de abril de 2013, la señora María Luisa Escolar Sundheim rindió ampliación de su versión libre, dentro de la cual señaló:45 Preguntado.
Le puede aclarar al despacho luego de la oferta qué documentos le solicitaron, qué información le entregaron y cómo se desarrolló el papeleo. Contestó. Vía correo electrónico me enviaron una serie de formatos que se debían diligenciar y enviar a UNE, los primeros envíos los hice un mes antes de mi vinculación y sobre ellos no hubo comentario alguno o solicitud de corrección antes del 2 de noviembre de 2010 ni durante el periodo de prueba que duró hasta el 2 de enero de 2011.
Preguntado. Dentro de los documentos que le enviaron hubo formatos de la entidad que usted debía diligenciar para su ingreso. Contestó. Si hubo recuerdo claramente los siguientes: formato interno de hoja de vida, un formato de nómina, una declaración de bienes sino estoy mal, eso es lo que recuerdo claramente. Preguntado. En el formato de hoja de vida usted que relacionó en referencia a su escolaridad.
Contestó. Referencia estudios de economía, primaria y bachillerato. Se le exhibe a la señora Escolar Sundheim los folios 107 y 108 a lo cual se le pregunta y reconoce esta letra como la suya. Contestó. Sí señor. Preguntado. En el recuadro que dice selección superior pregrado y posgrado, puede señalar al despacho que fue lo que usted señaló casilla por casilla.
Contestó. Modalidad académica UN qué quiere decir estudios universitarios, número de semestres aprobados 10, graduado si-no no está marcado, nombre de los estudios o título obtenido economía y terminación, mes, seis, año, 1997, número de tarjeta profesional no está marcado. Preguntado. Cuando usted diligencia el formato de la hoja de vida tenía conocimiento de los requisitos que exigía une para desempeñar el cargo para el cual fue contratada.
Contestó. No, los conocí en la intranet de la empresa varios meses después de la vinculación. 43 Folios 733 y 734 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 44 Folio 745 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 45 Folios 816 a 819 del cuaderno N.º 5 de antecedentes administrativos. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim El 6 de junio de 2013, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín formuló pliego de cargos en contra de, entre otras, la señora María Luisa Escolar Sundheim, en su condición de directora de ventas corporativa de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., así:46 El cargo presuntamente imputado lo constituye el hecho de qué la señora escolar omitió informar que no contaba con título universitario, a sabiendas, como se encuentra aprobado en el proceso, que tenía conocimiento de qué este era un requisito para vincularse a la empresa UNE y teniendo en cuenta además que en la hoja de vida manifiesta ser profesional y en la hoja de vida de la función pública manifiesta haber estudiado 10 semestres de economía en la Universidad de los Andes.
En atención a lo anterior, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta grave por el incumplimiento de la prohibición contemplada en el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. El 26 de junio de 2013, la investigada, a través de apoderada judicial, presentó sus descargos.47 El 14 de febrero de 2014, la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora María Luisa Escolar Sundheim, en su condición de directora de ventas corporativas de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.48 Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2014, por la Personería Municipal de Medellín, confirmando la decisión inicial.49 46 Folios 963 a 977 del cuaderno N.º 5 de antecedentes administrativos. 47 Folios 978 a 1043 de los cuaderno N.º 5 y 6 de antecedentes administrativos. 48 Folios 1628 a 1648 del cuaderno N.º 9 de antecedentes administrativos. 49 Folios 1853 a 1925 del cuaderno N.º 10 de antecedentes administrativos. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.
Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 30 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.50 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).
Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»51 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria52. 51 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 52 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»53.
Frente a este cargo, la demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, la Personería Municipal de Medellín no tenía 53 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim competencia para investigarla ni sancionarla disciplinariamente; segundo, el material probatorio resultaba deficiente para demostrar la falta endilgada, pues no se acreditó que ella conociera los requisitos de ingreso a la entidad; y, tercero, no puedo hablarse de una falsedad, en tanto la investigada no allegó un documento contrario a la verdad. 2.5.2.1.
De la falta de competencia El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás»54 «Potestad, aptitud habilidad, idoneidad, disposición, etc. que pueda tener una autoridad administrativa para ejercer determinada función. En derecho administrativo colombiano, la autoridad genéricamente designada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contrario los actos administrativos que ella expida estarán viciados de ‘incompetencia’».55 2.5.2.1.1.
De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los 54 García Trevijano Fos, José Antonio.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid. Editorial Revista Derecho Privado 1970 55 Arnanz, Rafael A. De la competencia administrativa. Madrid. Editorial Montezorro, 1967. 34 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim asociados56.
Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.
De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.
Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Frente a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 75 ibidem prevé que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores y miembros». 56 Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Por su parte, frente al control disciplinario interno57 de las diferentes entidades del Estado, el artículo 76 del Código Único Disciplinario, consagra: Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Bajo los parámetros expuestos, puede concluirse que: i) toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc.
Respecto a este cargo, la demandante sostiene que la Personería Municipal de Medellín no era la competente para haberla investigado ni sancionado 57 Artículo 77 de la Ley 734 de 2002: Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim disciplinariamente, en tanto que por su vinculación laboral con UNE EPM Telecomunicaciones, su régimen laboral era eminentemente privado y, por lo tanto, no era destinataria de la Ley disciplinaria. 2.5.2.1.2.
Del sujeto disciplinable El régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de toda actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.
Fue así como se expidió, finalmente, la Ley 734 de 2002 con el fin de «armonizar la legislación disciplinaria y la dotaba de una estructura lógica que garantiza a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes»58. A su turno, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señala que «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código».
En tal sentido, la Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas.59 58 Exposición de motivos del proyecto de ley reformatorio del Código Disciplinario Único, presentado por el Procurador General de la Nación. 59 «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado». 37 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim En el asunto sometido a consideración se observa que, como se mencionó anteriormente, la señora María Luisa Escolar Sundheim se vinculó laboralmente a UNE EPM Telecomunicaciones, S.A. a través de contrato individual de trabajo N.º 041-2010 de 2 de noviembre de 2010, para desempeñar el cargo de directora de ventas corporativas.60 La cláusula primera de dicho contrato establecía lo siguiente: «naturaleza del contrato y obligaciones principales del trabajador: este contrato es de naturaleza laboral regido por las normas generales del derecho laboral privado y por las normas del derecho público que son aplicables al servidor público, al ser esta la condición del trabajador, por la naturaleza de la empresa».
El 18 de febrero de 2013, la subdirectora de Relaciones Laborales de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. remitió oficio N.º 0100-909538 a la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín, con la siguiente información: «La señora Escolar Sundheim ostenta la calidad de servidora pública, vinculada mediante contrato individual de trabajo como directora de ventas corporativo (…)».61 En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que la señora María Luisa Escolar Sundheim, como directora de ventas corporativa de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tenía la condición de servidora pública, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, era destinataria de la Ley disciplinaria, independientemente de que su relación laboral se rigiera por el derecho privado bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, si bien, en principio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinaria que esté a cargo del ejercicio de la función disciplinaria, que en este asunto sería la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., de las pruebas obrantes dentro del expediente se observa que pese a que el 29 de noviembre de 2011, dicha dependencia dio apertura de indagación preliminar en averiguación de 60 Folios 246 y 247 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 61 Folios 733 y 734 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 38 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim responsables bajo los mismos supuestos fácticos aquí investigados, el 23 de marzo de 2012, decidió remitir los documentos pertinentes a la Personería Municipal de Medellín para que ejerciera el poder preferente.62 Respecto al poder disciplinario preferente, el artículo 3.º de la Ley 734 de 2002, prevé que «La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso (…) Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente».
Por su parte, la doctrina considera frente a este poder, lo siguiente63: Dada su naturaleza, este poder está puesto por encima de las oficinas disciplinarias de todas las entidades y organizamos, por lo que ellas no se pueden oponer a su ejercicio; deben hace entrega de las actuaciones disciplinarias cuando se lo requieran en ejercicio de dicho poder y no está previsto que contra esta decisión proceda ninguna clase de recurso.
(…) Lo anterior lleva a que sean las propias entidades, en primer lugar, las que tienen que adelantar las actuaciones disciplinarias sobre sus funcionarios, dado que son las responsables de garantizar que se cumplan bien sus funciones. Esto, en razón del denominado principio de auto tutela administrativa. Por dicho principio, la entidad es la responsable de la adecuada atención de las funciones que tiene encomendadas.
(…) Esto lleva igualmente a que las entidades públicas no se puedan desprender de esos deberes y obligaciones. Por tanto, no les es dado entregar las actuaciones disciplinarias que adelantan, si no les son requeridas en ejercicio del poder preferente, por la entidad que lo puede ejercer. Por eso la entidad no se puede despojar por su propia iniciativa de su competencia y entregar una actuación disciplinaria a la dependencia que pueda ejercer el poder preferente, si no les solicitado expresamente. 62 Folio 636 de anexos. 63 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Páginas 16 y 17. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim En ese orden de ideas, considera la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Personería Municipal de Medellín sí tenía competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a la señora Escolar Sundheim, teniendo en cuenta, primero, que era destinataria de la Ley disciplinaria por su condición de servidora pública; y, segundo, que esta entidad, ejerció el poder preferente para adelantarla, facultad que le otorga el Código Único Disciplinario. 2.5.2.2.
Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.
De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.
En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»64. 64 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. 40 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim En el sub examine la Personería Delegada 17D de la Personería Municipal de Medellín al formular pliego de cargos en contra de la señora María Luisa Escolar Sundheim, en su condición de directora de ventas corporativas, consideró que incurrió en una falta grave por el incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, que consagra: A todo servidor público le está prohibido: (…) 12.
Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) tres verbos rectores consistentes en proporcionar65 datos inexactos, presentar documentos ideológicamente falsos y omitir66; y 2) información que tenga incidencia tanto en la vinculación como en la permanencia en el cargo o la carrera, en los ascensos o para justificar una situación administrativa.
Al respecto, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: (i) El 5 de octubre de 2010, Julia Restrepo Vélez, funcionaria de UNE EPM Telecomunicaciones, por correo electrónico, le informó a la señora María Luisa Escolar Sundheim, los requisitos establecidos para ser contratada como directora de ventas corporativas, así:67 Datos adjuntos: certificado de ingresos devengados último año; consignación por nómina personal activo; declaraciones de bienes; formato único hoja de vida 65 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proporcionar es «poner en aptitud o disposición las cosas, a fin de conseguir lo que se desea; poner a disposición de alguien lo que necesite o le conviene». 66 Ibídem «Abstenerse de hacer algo; pasar en silencio algo». 67 Folio 129 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim personal natural; requisitos de ingreso vinculados une; indicaciones afiliación a Seguridad Social pensiones cesantías; nuevo formato solicitud de inscripción. Buenos días María Luisa: le envío los requisitos para su vinculación a UNE EPM telecomunicaciones.
En el archivo requisitos de ingreso encontrará los pasos a seguir. Por favor adelantarlo referente a la documentación necesaria, incluyendo la solicitud de inscripción a procesos de selección, en la cual se consigna la información requerida en la hoja de vida. Dentro del documento adjunto denominado «requisitos de ingreso vinculados UNE», que le fue enviado a la investigada, estaba señalado que uno de los requisitos para su vinculación, era la «Fotocopia del diploma de bachillerato y de los títulos profesionales y/o actas de grado, además de las fotocopias de los certificados de estudios o de cursos de capacitación que no se anexaron durante el proceso».68 Ahora bien, dentro de los documentos antes mencionados, la señora Escolar Sundheim allegó dos hojas de vida, una, realizada directamente por ella y, otra, diligenciada en el formato de la función pública, dentro de las cuales se mencionada, respectivamente, lo siguiente: 69 Hoja de vida personal70 Hoja de vida formato Función Pública Profesional orientada a los resultados con y al trabajo en equipo con experiencia de ocho años en áreas comerciales (…) Educación Diplomado en negociación, Cesa, Bogotá 2004.
Economía, Universidad de los Andes, Bogotá 1997. Seminarios varios de ventas Seminarios varios de telecomunicaciones Certificado en modulo facturación Seminarios varios de manejo de cartera - Modalidad: UN (Universitaria). - Nro. de semestres aprobados: 10 - Graduado: (En blanco) - Nombre de los estudios o título obtenido: Economista - Terminación: mes (6), año (1997) - Nro de tarjeta profesional: (en blanco) 68 Folio 130 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 69 Folios 235 a 237 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 70 Folios 112 a 114 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim De lo anterior, es decir, al observar dichas hojas de vida, la señora María Luisa Escolar Sundheim daba a entender que cumplía con los requisitos para el cargo, los cuales eran:71 Educación: título profesional en administración, economía, ingenierías, mercadeo o carreras administrativas, más título de posgrado en mercadeo, administración, gerencia o negocios.
Conocimientos complementarios: conocimiento del idioma inglés, conocimiento en telecomunicaciones, conocimiento en tácticas de ventas. Experiencia: cinco años o más en cargos de dirección en empresas del grupo o vinculadas, o cinco años o más en cargos de dirección en empresas de más de 500 empleados o de ingresos anuales superiores a los 50 millones de dólares o seis años o más de ejercicio profesional en procesos afines al área.
Función básica: planear, coordinar, dirigir y controlar los planes de ventas, asegurando el logro de los objetivos de ingresos de la organización y garantizar la rentabilidad de la dirección. Por tal motivo, el 2 de noviembre de 2010, se suscribió contrato de trabajo N.º 041- 2010, entre María Luisa Escolar Sundheim y UNE EPM Telecomunicaciones, para desempeñar el cargo de directora de ventas corporativas.72 (iii) Posteriormente, de acuerdo con lo manifestado por el señor Alfonso Ossa Gómez, 73 «la empresa… Detecta al revisar las hojas de vida de las personas ingresadas en el año inmediatamente anterior, que hacía falta el diploma de pregrado de la señora escolar, ante esta situación la señora Claudia María Rúa comienza a comunicarse con la señora escolar a fin de que le haga llegar el diploma en cuestión obteniendo en repetidas ocasiones como respuesta que en los próximos días se lo haría hacer llegar, pasado aproximadamente un mes, entiendo y ante el afán de poder tener en orden la documentación para la auditoría antes mencionada, la señora Claudia María me informa sobre esta situación por lo que me comunico con el doctor David Escobar vicepresidente del área de mercados corporativos y jefe inmediato de la doctora Escolar a fin de que me ayudara con la consecución del mismo, le manifesté que la doctora Claudia Rúa en repetidas ocasiones se había 71 Folio 9 del cuaderno N.º 72 Folios 246 y 247 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 73 Folios 590 a 592 del cuaderno N.º 3 de antecedentes administrativos. 43 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim comunicado con la doctora Escolar pero ante la ausencia del documento y la repetidas excusas de la señora Escolar, necesitaba su ayuda.
Ante esta situación el doctor David Escobar me comunicó que había hablado con ella y que en unos días me lo haría hacer llegar a la oficina; transcurrieron algunos días y ante la no llegada el documento volví a insistir al doctor Escobar por su ayuda, paralelamente y en reunión con la doctora Claudia Rúa consideramos pertinente solicitar a la Universidad de los Andes no certifica si esta persona había estudiado o no en dicha institución».
(iv) Así, la Universidad de los Andes, allegó las siguientes certificaciones en las que constaba que si bien la señora María Luisa Escolar Sundheim había cursado algunos semestres de Economía en dicha institución educativa, no había obtenido el título porque le faltaba cursar una asignatura: - Oficio de 25 de marzo de 2011, suscrito por la jefe de Oficina de Registro de la Universidad de los Andes, dentro del cual se manifestó: «en respuesta a su comunicación me permito informarles que nuestra base de datos figura que la señora María Luisa Escolar Sundheim estuvo matriculada en jornada diurna en el programa de economía de esta universidad desde el segundo semestre de 1992 hasta el primer semestre de 1997 y cursó el 8.8 semestre según créditos del mencionado programa».74 - Certificación de 1 de noviembre de 2012, emitida por la directora de Oficina de Admisiones y Registro de la Universidad de los Andes, en la que consta lo siguiente: «Me permito informarles que en nuestra base de datos figura que la señora María Luisa escolar estuvo matriculada en jornada diurna en el programa de economía de esta universidad desde el segundo semestre del año 1992 hasta el primer semestre del año 1997.
Posteriormente la estudiante continúa matriculada en el programa de economía desde la escuela de verano del año 2011 hasta el primer semestre del año 2012, 74 Folio 127 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 44 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim cuyas clases iniciaron el 23 de enero y finalizar el 28 de mayo.
Para culminar el mencionado programa y recibir el título correspondiente la señora escolar tiene pendiente la siguiente materia: memoria de grado (4 créditos).»75 (v) Así, pese a que uno de los requisitos para el ingreso al cargo de directora de ventas corporativas en UNE EPM Telecomunicaciones S.A., era el título profesional en administración, economía, ingeniería, mercadeo o carreras administrativas, la disciplinada al momento de su vinculación omitió informar que ella no cumplía con dicho ítem, en la medida en que no tenía un título universitario, pues, si bien cursó algunos semestres de economía, no culminó la carrera.
Lo anterior, se puede constatar con el correo electrónico que le fue enviado a la señora Escolar Sundheim el 5 de octubre de 2010, dentro del cual, como archivo adjunto, estaban los requisitos de ingreso para la vinculación, siendo uno de ellos: «Fotocopia del diploma de bachillerato y de los títulos profesionales y/o actas de grado, además de las fotocopias de los certificados de estudios o de cursos de capacitación que no se anexaron durante el proceso».76 Ahora, si en gracia de discusión ella no hubiera recibido dicha información, al someterse a un proceso de vinculación en una empresa, teniendo conocimiento que sería servidora pública, tenía la obligación de verificar cuáles eran los requisitos que se exigían para el cargo y observar que, efectivamente, los cumpliera.
Es de resaltar, además, que si en realidad hubiera existido un desconocimiento de su parte, como la actora lo infiere en el recurso de apelación, no entiende la Sala por que en las 2 hojas de vida que presentó ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A. al momento de su ingreso, se señaló que era profesional bajo el título universitario en economía, cuando, se reitera, no lo tenía, aunado al hecho que por su preparación y alta experiencia ella era conocedora de que el estudio de algunos semestres de una carrera no la hacían acreedora de un título. 75 Folio 616 del cuaderno N.º 4 de antecedentes administrativos. 76 Folio 130 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 45 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim De conformidad con la Ley 30 de 1992, la educación superior está conformada por dos niveles, el pregrado y posgrado.
Por su parte, el pregrado tiene 3 niveles a saber, el nivel técnico profesional, nivel tecnológico y el nivel profesional, que hace referencia a programas profesionales universitarios, formación en investigación científica o tecnológica, formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento. En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente:77 Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente.
De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.
Ahora bien, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Educación la legalización de documentos de la educación superior de hace a través del acta de grado, certificado de asignatura, certificado de calificaciones, diploma de grado, entre otros.78 (vi) Por otra parte, cabe resaltar que pese a que dentro de la empresa, existía la disposición N.º 326 de 9 de agosto de 2010, emitida por el presidente suplente segundo de UNE EMP Telecomunicaciones S.A., por la cual se reglamenta la política adoptada por la junta directiva para la selección de personal de quienes ingresan al servicio de UNE EPM telecomunicaciones, que posibilita la vinculación sin tener título académico, también lo es que esto se condicionaba a lo siguiente: 77 Sentencia de 6 de agosto de 2009, radicado N.º 2080-03, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 78 https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Especiales-Prensa/391899:Legalizar- documentos-de-Educacion-Superior-ahora-es-mas-facil 46 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim «Cuando una persona ha terminado los estudios que le permiten cumplir con los requisitos de educación exigidos para el cargo, pero aún no obtenido el título académico requerido, debe presentar la certificación original de la institución educativa, en la que se especifique la fecha de la ceremonia de grado y el cumplimiento de todos los requisitos para optar al título de pregrado posgrado, además de la copia de la factura de pago de los derechos de grado.
Una vez obtenido el título, debe entregar al área de selección, las copias del diploma y el acta de grado respectivos»; 79 circunstancias que no demostró la señora Escolar Sundheim al momento de su vinculación ni posterior a ello. Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandante, la Personería Municipal de Medellín emitió los actos ahora acusados teniendo en cuenta en su integridad los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario, con los cuales se demostró, primero, que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. requería como requisito para el ingreso al cargo de director de ventas corporativas, entre otras cosas, «Educación: título profesional en administración, economía, ingenierías, mercadeo o carreras administrativas, más título de posgrado en mercadeo, administración, gerencia o negocios»; segundo la señora María Luisa Escolar Sundheim al momento de su vinculación omitió información, pues, no señaló que no contaba con título universitario; y, tercero, dicha omisión tuvo incidencia en su vinculación, toda vez que de haber manifestado la inexistencia de su título, no hubiera podido ingresar, por ser este un requisito obligatorio.
Lo anterior, permite considerar que la Personería Municipal de Medellín sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la parte actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la señora Escolar Sundheim fue responsable de ella, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 79 Folios 51 a 55 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 47 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Es importante advertir, además, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la actora no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Finalmente, no es dable entrar a analizar la afirmación de la actora en relación a que como no allegó documentos falsos no podía ser declarada responsable disciplinariamente, en la medida en que éste no fue un argumento al imputarle la falta ni al sancionarla, ya que, se insiste, el reproche se hizo por haber omitido información esencial para su vinculación a UNE EPM Telecomunicaciones S.A.. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201680, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 80 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 48 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso81, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de una de las entidades vinculadas a la contraparte, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 81 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 49 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00370-01 (4172-2019) Demandante: María Luisa Escolar Sundheim F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora María Luisa Escolar Sundheim Campo contra el Municipio de Medellín, la Personería Municipal de Medellín y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM