Micelio
11001031500020150054500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-02-27

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alberto Alfredo Jubiz Hazbum Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Demandante: Miguel Alfredo Maza Márquez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 2 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez contra la sentencia proferida el 29 de enero de 20143, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 1995 10714 01. 1 Nación - Ministerio de Justicia, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oscar Eduardo Peláez Carmona, Alberto Mario Júbiz Castro, Carmen Helena Bendeck Eljaik, Patricia del Carmen Júbiz Bendeck, Carmen Júbiz Bendeck, Gabriel Alberto Júbiz Bendeck, Rafael Alberto Júbiz Bendeck, Jacqueline del Carmen Júbiz Bendeck, Nesin Alfredo Júbiz Hazbum, Nellib Salvador Júbiz Hazbum, William Alberto Júbiz Hazbum, Wilson Júbiz Hazbum, Gloria Yaneth Júbiz Hazbum, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Carlos Gabriel Cepeda Quintero, Laureano Saavedra,, Lucia Castro Orozco, Rubby Cecilia Vizcaino de Júbiz, Ema Quintero de Cepeda, Amadeo Cepeda Páez, Hellman Alexander Cepeda Rincón, Edwin Fernando Cepeda Nieto, Nidia Marcela Cepeda Nieto, Norberto Hernández Romero, Diana Carolina Hernández Galeano, Blanca Nieves Galeano González, Javier Eduardo Hernández Galeano, Evelyn Saba Slim, Oscar Alfonso Júbiz Saba, Evelyn Cecilia Júbiz Saba y los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Júbiz Hazbum, Milady Hazbum de Júbiz, Alfonso Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Marlene Cepeda Quintero. 2 Por haberse improbado el proyecto presentado por el Consejero de Estado sustanciador. 3 Corregida el 30 de abril y el 13 de agosto de 2014 y modificada el 2 de marzo de 2015 (Cfr. índice núm. 155 de Samai).

El Consejero de Estado sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 2016, admitió el recurso extraordinario de revisión contra esta providencia (Cfr. folios 76 a 80). 2 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda de la acción de reparación directa 1. Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero y otros4, presentaron demanda5 contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa6, con el objeto de que se declarara a la parte demandada administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad y las falsas imputaciones formuladas a los demandantes por el Presidente de la República y otras autoridades nacionales, con motivo de las sindicaciones que les hicieron por la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a resarcir los perjuicios económicos materiales y no materiales causados. 3. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de enero de 1997, ordenó notificar personalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que representara judicialmente las actuaciones de la administración de justicia (Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá), y porque, en caso de que las pretensiones fueran favorables afectarían el presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura y no el del Ministerio de Justicia. 4 Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, junto con sus respectivos grupos familiares. 5 Por intermedio de apoderado. 6 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, el 18 de agosto de 1989, en la plaza central del municipio de Soacha, Cundinamarca, recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte. 4.2.

Los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Alberto Alfredo Júbiz Hazbum: i) fueron capturados, respectivamente, el 18 y el 22 de agosto de 1989, fotografiados, filmados y presentados ante los distintos medios de comunicación como “[…] los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento […]”; ii) estuvieron en los calabozos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en adelante DIJIN; y iii) fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá por parte del Jefe la Seccional de Estupefacientes de la Policía Judicial. 4.3.

El Juez Tercero de Orden Público de Bogotá, el 13 de septiembre de 1989, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, sindicados del delito de homicidio con fines terroristas, y vinculó al proceso al señor Norberto Hernández Romero, quien fue capturado el 14 de septiembre de 1989. 4.4.

El Juez Tercero de Orden Público de Bogotá, el 27 de septiembre de 1989, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Norberto Hernández Romero, decisión que fue revocada el 28 de marzo de 1990. 4.5. El Tribunal Superior de Orden Público, el 29 de marzo de 1990, confirmó las decisiones de 13 y 27 de septiembre de 1989, indicadas supra. 4.6.

La Fiscalía Regional de Medellín, el 29 de diciembre de 1992, calificó el mérito del sumario y dispuso la cesación del procedimiento respecto de los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero, Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y 4 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norberto Hernández Romero, además, revocó la medida de aseguramiento y concedió el beneficio de libertad mediante caución juratoria a los dos primeros. 4.7.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 2 de marzo de 1993, confirmó la decisión proferida por el Fiscal Regional de Medellín el 29 de diciembre de 1992, y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Alberto Alfredo Júbiz Hazbum. Contestaciones de la demanda Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- 5.

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- contestó la demanda7, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia, incapacidad o indebida representación”, “caducidad de la acción” y “ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de demanda o excepción genérica”, y se opuso a las pretensiones, argumentado que: 5.1.

No estaba llamada a responder sobre la presunta privación injusta de la libertad, comoquiera que no dispuso sobre la detención o libertad de los demandantes, actuó en cumplimiento de un deber legal y sus actuaciones se limitaron a cumplir órdenes expedidas por autoridad judicial competente. 5.2. La autoridad judicial que instruyó el proceso fue la que realizó la sindicación por el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, además, no se configuraron los presupuestos del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en ningún momento efectuó denuncia alguna, sino que la información que suministró a los medios de comunicación fue “[…] la exposición de una ‘síntesis de la investigación del asesinato del Doctor Luis Carlos Galán Sarmiento’, la cual fue adelantada por el Juez Penal competente y en la que participó el DAS, entre otras autoridades administrativas, por expresa comisión del Juez Tercero de Orden 7 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público.

Ello quiere decir que la información suministrada no fue una imputación falsa sino apenas un resumen de lo que hasta ese momento se había investigado por la autoridad judicial […]”. 5.3. Agregó que, si hipotéticamente se aceptara “[…] que la falsa imputación de que habla el apoderado de la parte actora, se asimilara a la Calumnia, podemos decir que si eventualmente el entonces Director del Departamento Administrativo de Seguridad, General (r) MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ, hubiera incurrido en la conducta tipificada […] este hecho punible requiere querella [y…] tal acción caducó. Por lo tanto, […] la parte demandante no puede intentar el resarcimiento de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa […] por la vía administrativa [y…] en esta hipótesis no se puede pensar que quien debe responder sea la Entidad, cuando es obvio que este hecho punible no puede ser cometido por una persona jurídica […]”.

Nación- Ministerio de Justicia 6. La Nación – Ministerio de Justicia contestó la demanda8, propuso la excepción que denominó “indebida representación de la parte demandada la Nación – Ministerio de Justicia”, y se opuso a las pretensiones, argumentado que9: 6.1. La Jurisdicción de Orden Público cumplió con las normas procesales penales vigentes para la época. 6.2.

Era necesario adelantar la investigación penal, “[…] por cuanto la conducta de los presuntos implicados no era clara, por tanto, los ciudadanos involucrados debían permanecer privados de la libertad, carga que tenían que soportar, por cuanto no estaba demostrada su inocencia […]”. 6.3. El Estado no estaba obligado a indemnizar perjuicios derivados de conductas que encajan dentro del marco previsto en el Código Penal, “[…] Por tratarse de un magnicidio como lo registraron los medios de comunicación, tanto 8 Por intermedio de apoderada. 9 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del país como de la comunidad internacional la muerte del doctor GALAN SARMIENTO, causó un hondo dolor al pueblo Colombiano, que pedía se capturaran y se procesaran los presuntos implicados […], fue así como los organismos de seguridad del Estado, capturaron a los demandantes y los pusieron a exposición de los jueces, para someterlos de acuerdo a la ley y procedimiento indicado en las normas penales y procedimentales respectivas […]”.

Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda10, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” y se opuso a las pretensiones, argumentando que no participó en la producción del daño alegado y sus únicas actuaciones se limitaron a la captura de los demandantes en cumplimiento de una orden legal expedida por autoridad competente.

Fiscalía General de la Nación 8. La Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que: 8.1. Ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación, o de las entidades incorporadas a ella, tuvo participación en la captura de los demandantes, por el contrario, la mayoría de los hechos de la demanda estaban dirigidos a las actuaciones de la DIJIN de la Policía Nacional. 8.2.

El Juzgado Tercero de Orden Público “[…] definió [la] situación jurídica a JUBIZ y CEPEDA, las personas que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la DIJIN de la Policía Nacional habían señalado como autores del magnicidio del doctor LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

En igual sentido se pronunció al resolver la situación de NORBERTO HERNANDEZ […]”. 10 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 11 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3. Si se admitiera que los agentes de la DIJIN de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- imputaron falsamente participación de los demandantes en la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondería a esas entidades la responsabilidad. 8.4.

La Fiscalía General de la Nación entró en funcionamiento el 1.° de julio de 1992 y a partir de ese momento, por medio de un Fiscal Regional, conoció de la investigación adelantada por la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, llegando a la conclusión de que los sindicados, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Alberto Alfredo Júbiz Hazbum no habían participado en el magnicidio.

Aclaró que al señor Norberto Hernández le fue revocada la medida de aseguramiento antes de empezar a funcionar la Fiscalía General de la Nación, por lo cual nunca manejó su caso. Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Llamamientos en garantía Ministerio Público 10. El Ministerio Público solicitó12 que se llamara en garantía a Virgilio Barco Vargas, Miguel Alfredo Maza Márquez y Óscar Eduardo Peláez Carmona, quienes para la época de los hechos desempeñaban, respectivamente, los cargos de Presidente de la República, Director del Departamento Administrativo de Seguridad y Director de la DIJIN de la Policía Nacional. 11.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de abril de 1996, confirmado el 13 de marzo de 1998 por la Sección 12 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 8 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado, aceptó los llamamientos en garantía solicitados por el Ministerio Público13.

Fiscalía General de la Nación 12. La Fiscalía General de la Nación solicitó14 que se llamara en garantía a los señores Miguel Alfredo Maza Márquez y Óscar Eduardo Peláez Carmona, y, adicionalmente, al señor Ezequiel Sanabria Palacio, quien para la época de los hechos desempeñaba como Juez Tercero de Orden Público. 13. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de enero de 199715, atendiendo a que ya se había aceptado el llamamiento en garantía a Miguel Alfredo Maza Márquez y a Óscar Eduardo Peláez Carmona, aceptó el llamamiento en garantía al señor Ezequiel Sanabria Palacio solicitado por la Fiscalía General de la Nación. Contestaciones de las personas llamadas en garantía Miguel Alfredo Maza Márquez 14.

Miguel Alfredo Maza Márquez contestó la demanda y el llamamiento en garantía16, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía argumentando que17: 14.1. La parte demandante no presentó la demanda en su contra y tampoco le atribuyó responsabilidad, por lo que no hay nexo de causalidad entre los presuntos daños causados a la parte demandante y su actuar, máxime cuando fue la DIJIN de la Policía Nacional la encargada del operativo y captura, no la entidad que representó. 13 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 14 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 16 Por intermedio de apoderado. 17 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 9 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.2.

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por orden de autoridad competente, “prestó” sus celdas y no tuvo por su por su cuenta, investigación u otro motivo a Alberto Júbiz Hazbum; el operativo lo realizó la Policía Nacional. Óscar Eduardo Peláez Carmona 15. Óscar Eduardo Peláez Carmona contestó la demanda18, propuso la excepción que denominó “falta de causa para pedir indemnización” y solicitó que se le exonerara de responsabilidad por la privación ilícita de la libertad de los demandantes y se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que19: 15.1.

Los cargos consistían en que mediante comunicado de prensa inculpó falsamente a los demandantes del asesinato del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin embargo, en el proceso no había prueba o constancia sobre ese comunicado, porque nunca se expidió; además, los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero no fueron capturados por la DIJIN de la Policía Nacional. 15.2.

La DIJIN de la Policía Nacional realizó la captura del señor Alberto Júbiz Hazbum en cumplimiento de un deber legal, atendiendo a que obtuvo informaciones de la presunta participación en el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que solicitó al Juez Cincuenta y Ocho Penal Militar que ordenara el respectivo allanamiento. 15.3.

Por último, indicó que no tuvo participación en la privación de la libertad de los demandantes, por cuanto la orden fue dada por juez competente; por lo cual, no le era atribuible conducta alguna -culposa o dolosa- que hubiera producido el daño antijurídico. 18 Por intermedio de apoderado. 19 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 10 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Virgilio Barco Vargas 16.

Virgilio Barco Vargas, contestó el llamamiento en garantía20 y solicitó que se declarara que no es responsable por las imputaciones que le hicieron los demandantes y el Ministerio Público. Para el efecto, indicó que nunca señaló a ninguna persona como autora del crimen contra el candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sino que se limitó a informar que se había detenido varios sospechosos de la comisión del delito, además, no tuvo participación o injerencia en captura de los demandantes ni en el proceso penal adelantado contra ellos21.

Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2006 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 1995 10714 00 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción con respecto al hecho dañino consistente en las supuestas ‘falsas imputaciones’ efectuadas en contra de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbun, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, de conformidad con lo expuesto la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de legitimación por activa de Carmen Helena Bendeck Eljaik. Yadira María Verena Milanés del Castillo, María Stella Diaz Royerth, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Wilson Júbiz Hazbum, Rubby Cecilia Vizcaino de Júbiz, Mireya Beatriz Júbiz. Marcela Beatriz Júbiz, Evelin Cecilia Júbiz Saba, Gloria Yaneth Júbiz Hazbum, Favio Francisco Velásquez, Blanca Berenice González Vda.

De Cepeda, Flor A. Nieto, Florinda Ibáñez de Cepeda, Armando Cepeda Quintero, Jonathan Armando Cepeda Rincón, Sergio Mauricio y Mónica Eliana Cepeda González, Pedro Antonio Hernández, María Ema Romero de Hernández, Antonio Hernández Romero y de Carlos Andrés, Saavedra Cepeda. 20 Por intermedio de apoderada. 21 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 11 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: DECLÁRASE administrativa responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Héctor Manuel Cepeda Quintero, conforme a las consideraciones expuestas.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: PERJUDICADO SUMA EN PESOS Héctor Manuel Cepeda Quintero (detenido) Quince millones quinientos dieciocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($15.518.384) Norberto Hernández Romero (detenido) Doce millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos ($12.988.491) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: PERJUDICADO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V.) Alberto Alfredo Júbiz Hazbum (detenido) cien (100) Alberto Mario Júbiz Castro (hijo menor) sesenta (60) Milady Hazbum de Júbiz (madre) ochenta (80) Lucia Castro Orozco (compañera permanente) ochenta (80) Carmen Helena Bendeck Eljaik (ex esposa) treinta (30) Patricia del Carmen Júbiz Bendeck (hija mayor) sesenta (60) Carmen Júbiz Bendeck (hija mayor) sesenta (60) Gabriel Alberto Júbiz Bendeck (hijo mayor) sesenta (60) Rafael Alberto Júbiz Bendeck (hijo mayor) sesenta (60) Nesin Alfredo Júbiz Hazbum (hermano) cuarenta (40) Nellib Salvador Júbiz Hazbum (hermano) cuarenta (40) Willian Alberto Júbiz Hazbum (hermano) cuarenta (40) Wilson Júbiz Hazbum (hermano) cuarenta (40) Gloria Yaneth Júbiz Hazbum (hermana) cuarenta (40) Alonso Júbiz Hazbum (hermano) cuarenta (40) Gladys Cabal Lorza de Júbiz (cuñada) veinte (20) Rubby Cecilia Vizcaino de Júbiz (cuñada) veinte (20) PERJUDICADO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V.) Héctor Manuel Cepeda Quintero (detenido) sesenta (60) Ema Quintero de Cepeda (madre) cincuenta (50) Amadeo Cepeda Páez (padre) cincuenta (50) 12 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hellman Alexander Cepeda Rincón (hijo menor) cincuenta (50) Edwin Fernando Cepeda Nieto (hijo menor) cincuenta (50) Nidia Marcela Cepeda Nieto (hija menor) cincuenta (50) Andrea Carolina Cepeda Nieto (hija menor) cincuenta (50) PERJUDICADO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V.) Norberto Hernández Romero (detenido) sesenta (60) Blanca Nieves Galeano González (afectada) veinte (20) Javier Eduardo Hernández Galeano (afectado) veinte (20) Diana Carolina Hernández Galeano (hija menor) treinta (30)

SEXTO: No se condena en costas […]”22. 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias de 12 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, respectivamente, corrigió el ordinal cuarto y adicionó un ordinal décimo a la sentencia citada supra, así: “[…]

CUARTO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero y Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), conforme a las consideraciones expuestas […]”. “[…]

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”23. Consideraciones del Tribunal 19. Para fundamentar su decisión24, consideró que la Fiscalía General de la Nación al ordenar la privación de la libertad a los señores Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero y Alberto Alfredo Júbiz Hazbum constituyó una carga pública que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que en el proceso penal se probó que no tuvieron participación en la comisión de los delitos por los cuales se les detuvo, y la medida de aseguramiento se profirió sin que 22 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 23 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 24 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 13 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existiera indicio grave que comprometiera su responsabilidad, por lo que esa medida restrictiva de la libertad les causó un daño antijurídico que el Estado estaba obligado a reparar, en aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 20.

Declaró probada la excepción de caducidad de la acción, respecto del hecho dañoso, consistente en las “falsas imputaciones” efectuada contra los demandantes por parte del Presidente de la República de la época, por cuanto esas afirmaciones se realizaron el 24 de agosto de 1989 en una alocución y la demanda se presentó el 2 de marzo de 1995. 21.

Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de: i) el Ministerio de Justicia; ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; y iv) el Departamento Administrativo de Seguridad, por considerar que no tuvieron participación en la privación injusta de la libertad de los demandantes; razón por la cual, también absolvió de responsabilidad patrimonial a los llamados en garantía, y consideró que no había lugar a abordar el estudio del presunto dolo y/o culpa grave respecto de sus actuaciones.

Recursos de apelación Parte demandante 22. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos25: 22.1. Indicó que el término de caducidad, respecto de las “falsas imputaciones”, debía contabilizarse desde el mismo momento a partir del cual se contabilizó la caducidad por el hecho de la privación injusta de la libertad, por cuanto la providencia que puso fin al proceso penal y estableció la inocencia de los demandantes evidenció la injusticia de la medida, así como la falsedad de las 25 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 14 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputaciones; en consecuencia, solicitó que condenara a la parte demandada respecto de dicha imputación. 22.2.

Además, solicitó que se modificara la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de que se aumentara la indemnización y el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios -morales y materiales- a favor de todos los demandantes, por cuanto existían suficientes elementos de prueba que daban cuenta de la existencia e intensidad de tales perjuicios, así como que se reconocieran los perjuicios causados por los daños “psicológicos y biológicos” deprecados en la demanda.

Fiscalía General de la Nación 23. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación26 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó en que para la época de los hechos para proferir una medida de aseguramiento o resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de los sindicados, pues ese grado de convicción resultaba necesario para proferir sentencia condenatoria; así, no hubo desconocimiento de la normativa vigente que constituyera una carga que los entonces sindicados no debieran soportar.

Conciliación judicial en segunda instancia 24. Las partes en audiencia de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2009 acordaron lo siguiente: “[…] 1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados a continuación: Perjuicios materiales PERJUDICADO SUMA EN PESOS Héctor Manuel Cepeda Quintero (detenido) Quince millones quinientos dieciocho mil trescientos 26 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 15 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ochenta y cuatro pesos ($15.518.384), que se actualizará desde mayo de 2006 a la ejecutoria de esta acta de conciliación. Norberto Hernández Romero (detenido) Doce millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos ($12.988.491) que se actualizará desde mayo de 2006 a la ejecutoria de esta acta de conciliación. Perjuicios morales PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V.) Héctor Manuel Cepeda Quintero (detenido) Sesenta (60) Ema Quintero de Cepeda (madre) Cincuenta (50) Amadeo Cepeda Páez (padre) Cincuenta (50) Hellman Alexander Cepeda Rincón (hijo menor) Cincuenta (50) Edwin Fernando Cepeda Nieto (hijo menor) Cincuenta (50) Nidia Marcela Cepeda Nieto (hija menor) Cincuenta (50) Andrea Carolina Cepeda Nieto (hija menor) cincuenta (50) PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.M.L.V.) Norberto Hernández Romero (detenido) Sesenta (60) Blanca Nieves Galeano González (afectada) Veinte (20) Javier Eduardo Hernández Galeano (afectado) Veinte (20) Diana Carolina Hernández Galeano (hija menor) Treinta (30) 2.

Las anteriores cantidades de dinero se pagarán debidamente indexadas hasta el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y los perjuicios morales calculados con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. 3. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, sin causación de intereses durante este lapso, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro.

En caso de retardo se pagarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. 4. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no accedió a las restantes súplicas de la demanda y que existen más demandantes que no aceptaron conciliar sus pretensiones, se deja constancia de que se deja a salvo las demás peticiones no incluidas en la presente conciliación, las cuales quedan sometidas a lo que decida el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 16 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción y se remite a su concepto el cual obra a folios 1041 a 1043 del cuaderno principal […]”27. 25.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de marzo de 2009, aprobó el anterior acuerdo de conciliación28. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de agosto de 2006, la cual quedará así: 1°.- Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic) Trescientos (300) Alberto Mario Júbiz Castro (hijo) Trescientos (300) Milady Hazbum de Júbiz (madre) Trescientos (300) Lucia Castro Orozco (compañera permanente) Trescientos (300) Carmen Helena Bendeck Eljaik (ex esposa) Sesenta (60) Patricia del Carmen Júbiz Bendeck (hija) Trescientos (300) Carmen Júbiz Bendeck (hija mayor) Trescientos (300) Gabriel Alberto Júbiz Bendeck (hijo) Trescientos (300)) Rafael Alberto Júbiz Bendeck (hijo) Trescientos (300) Nesin Alfredo Júbiz Hazbum (hermano) Sesenta (60) Nellib Salvador Júbiz Hazbum (hermano) Sesenta (60) Willian Alberto Júbiz Hazbum (hermano) Sesenta (60) Wilson Júbiz Hazbum (hermano) Sesenta (60) Gloria Yaneth Júbiz Hazbum (hermana) Sesenta (60) Alonso Júbiz Hazbum (hermano) Sesenta (60) Gladys Cabal Lorza de Júbiz (cuñada) Treinta (30) Rubby Cecilia Vizcaino de Júbiz (cuñada) Treinta (30) 1.3.- Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Carlos Gabriel Cepeda Quintero y Marlene Cepeda Quintero, condénase a la Fiscalía General de 27 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 28 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 17 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 1.4.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos sesenta pesos ($ 44’450.560) a favor del señor Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic). 1.5.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de 20 SMLMV a favor del señor Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic). 1.6.- Por concepto de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma a favor de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de ellos. 2.- Declárase solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), por las falsas imputaciones realizadas por los diferentes medios masivos de comunicación respecto de la presunta responsabilidad penal de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, por el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y de los señores Julio César Peñaloza y Santiago Cuervo Jiménez. 2.1.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones y a favor de las siguientes personas: PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic) (víctima directa) Doscientos (200) Alberto Mario Júbiz Castro (hijo) Doscientos (200) Milady Hazbum de Júbiz (madre) Doscientos (200) Lucia Castro Orozco (compañera permanente) Doscientos (200) Carmen Helena Bendeck Eljaik (ex esposa) Cuarenta (40) Patricia del Carmen Júbiz Bendeck (hija) Doscientos (200) Carmen Júbiz Bendeck (hija mayor) Doscientos (200) Gabriel Alberto Júbiz Bendeck (hijo) Doscientos (200) Rafael Alberto Júbiz Bendeck (hijo) Doscientos (200) Nesin Alfredo Júbiz Hazbum (hermano) Cuarenta (40) Nellib Salvador Júbiz Hazbum (hermano) Cuarenta (40) Willian Alberto Júbiz Hazbum (hermano) Cuarenta (40) Wilson Júbiz Hazbum (hermano) Cuarenta (40) Gloria Yaneth Júbiz Hasbum (sic) (hermana) Cuarenta (40) Alonso Júbiz Hazbum (hermano) Cuarenta (40) Gladys Cabal Lorza de Júbiz (cuñada) Veinte (20) Rubby Cecilia Vizcaino de Júbiz (cuñada) Veinte (20) 18 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) Héctor Manuel Cepeda Quintero (víctima directa) Doscientos (200) Ema Quintero de Cepeda (madre) Doscientos (200) Amadeo Cepeda Páez (padre) Doscientos (200) Hellman Alexander Cepeda Rincón (hijo) Doscientos (200) Edwin Fernando Cepeda Nieto (hijo) Doscientos (200) Nidia Marcela Cepeda Nieto (hija) Doscientos (200) Andrea Carolina Cepeda Nieto (hija) Doscientos (200) PERJUDICADO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMMLV) Norberto Hernández Romero (victima directa) Doscientos (200) Diana Carolina Hernández Galeano (hija) Doscientos (200) Blanca Nieves Galeano González (tercera afectada) Cincuenta (50) Javier Eduardo Hernández Galeano (tercero afectado) Cincuenta (50) 3.- Exonerar de responsabilidad patrimonial a la Nación - Presidencia de la República, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. 4.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los mencionados demandantes, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: i) Como medida de satisfacción se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, El FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas -IN MEMORIAM- a los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero y a cada uno de sus grupos familiares, por haber transgredido con ocasión de la privación injusta de la libertad de esas personas, sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre y a la honra; para la realización de dicho acto solemne se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). ii) Como garantía de no repetición, la Fiscalía General de la Nación remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito del país, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: CONDENAR a los señores Miguel Alfredo Maza Márquez en su calidad 19 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Director del entonces DAS y Óscar Eduardo Peláez Carmona en calidad de Director de la DIJIN de la Policía Nacional, para la época de los hechos, a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), por mitades (50% cada uno), las sumas de dinero que tengan que sufragar tales entidades con ocasión de las condenas por las falsas imputaciones realizadas contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, de conformidad con lo dispuesto en los subnumerales 2 y 2.1 de la parte resolutiva de la presente sentencia.

SEXTO: ABSOLVER de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, doctor Virgilio Barco Vargas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]”29. Consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo por probado lo siguiente: 27.1.

La Policía Nacional capturó al señor Héctor Manuel Cepeda Quintero el 18 de agosto de 1989. 27.2. El Juzgado Tercero de Orden Público vinculó al proceso penal adelantado por el homicidio del Candidato Presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento al señor Héctor Manuel Cepeda Quintero. 27.3. El Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, el 21 de agosto de 1989, comisionó al Jefe de la Sección de Estupefacientes para la práctica del allanamiento y registro del inmueble denominado “Edificio Mezanine”, entre otros; lugar donde el 22 de agosto de 1989 fue capturado el señor Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, entre otras personas, quien fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá ese mismo día. 27.4.

El Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá, el 13 de septiembre de 1989, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y Héctor Manuel Cepeda Quintero, como presuntos responsables de los delitos de homicidio con fines terroristas, vinculó al proceso 29 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 20 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal al señor Norberto Hernández Romero y libró orden de captura en su contra30. 27.5.

El señor Norberto Hernández Romero fue capturado el 14 de septiembre de 1989. 27.6. El Juzgado Tercero de Orden Público, el 29 de noviembre de 1989, decidió no reponer la medida de aseguramiento impuesta contra las citadas personas; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Orden Público, el 29 de marzo de 1990. 27.7.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, el 29 de diciembre de 1992, dictó cesación de procedimiento a favor de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero y les concedió el beneficio de libertad mediante caución juratoria31. 27.8. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 2 de marzo de 1993, confirmó la anterior decisión y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero. 27.9.

Los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y Héctor Manuel Cepeda Quintero permanecieron privados de su libertad de forma ininterrumpida desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 2 de marzo de 1993; y el señor Norberto Hernández Romero lo estuvo desde el 14 de septiembre de 1989 hasta el 2 de marzo de 1993. 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de los anteriores hechos probados consideró: Sobre la privación de la libertad 28.1.

Que Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, fueron capturados por miembros de la DIJIN de la 30 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 31 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 21 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, por ser presuntamente responsables del homicidio con fines terroristas del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, Cundinamarca; y el mismo día de su captura fueron presentados por la Policía Nacional a los diferentes medios de comunicación de circulación nacional como los directos responsables del magnicidio. 28.2.

Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicados de los delitos de homicidio y lesiones personales con fines terroristas con ocasión de la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y de dos personas más que lo acompañaban; sin embargo, el Fiscal de conocimiento, después de valorar el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que no existía prueba alguna sobre la responsabilidad penal respecto de la comisión de los ilícitos por los cuales se privó de la libertad a los demandantes. 28.3.

La privación de la libertad de los demandantes no se produjo como consecuencia de un hecho que les fuera atribuible, pues no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de tales personas; por el contrario, tanto su captura como la investigación adelantada en su contra estuvo fundada sobre múltiples irregularidades que fueron reconocidas, incluso, por la propia Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la cesación de procedimiento en favor de dichos afectados32.

Sobre las falsas imputaciones 28.4. Respecto de las “falsas imputaciones” realizadas a Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, consideró que el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional estaban llamadas a responder patrimonialmente por las falsas y deshonrosas imputaciones divulgadas contra los 32 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 22 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes, toda vez que “[…] sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso penal y sin que se hubiere declarado su responsabilidad penal por parte de la autoridad jurisdiccional competente, sometió a tales personas al escarnio público y se empecinó en mostrarlas como los directos responsables del magnicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, el cual fue un acontecimiento que conmocionó al país entero y, por esa razón, provocó el odio, el desprecio público y el rechazo frente a esas personas, quienes, a la postre, resultaron ser absolutamente inocentes[33] […]”, lo cual, afectó sus derechos al buen nombre y a la honra. 28.5.

Asimismo, consideró que no se probó que la Presidencia de la República, por medio del Presidente de la República de esa época, hayan realizado alocuciones trasmitidas por los canales nacionales de televisión el 24 de agosto y 19 de diciembre de 1989, por medio de las cuales hayan incriminado a los demandantes como los autores materiales del homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

Sobre la responsabilidad de las personas llamadas en garantía 28.6. Frente a los llamados en garantía, en la sentencia recurrida se consideró que fue absolutamente negligente que los entonces directores de las principales entidades de inteligencia del Estado no hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real participación de tales personas en el delito y, con extrema ligereza, movidos por afanes de figuración y protagonismo presentaron a unos ciudadanos inocentes ante la opinión pública nacional como “los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”, propiciando una noticia con un amplísimo despliegue público y mediático; 28.7.

En esa medida, consideró que el actuar gravemente culposo de Óscar 33 Corresponde al pie de página núm. 66 de la sentencia, el cual se repite en pie de página núm. 129 de la misma: “[…] Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266257.

Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle- columna-454759. Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional.

Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2) […]”. 23 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eduardo Peláez Carmona y Miguel Alfredo Maza Márquez se encontraba probado y, por tal razón, deberían reintegrar las sumas de dinero que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación debían pagar como consecuencia de las condenas impuestas por las falsas imputaciones realizadas34.

Correcciones a la sentencia de 29 de enero de 2014 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 30 de abril de 2014, corrigió en los ordinales 1.2. y 2.1. los nombres de Alberto Alfredo Júbiz Hasbum y Alonso Júbiz Hazbum por los de Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y Alfonso Júbiz Hazbum35. 30.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de agosto de 2014, incluyó a la señora Jaqueline del Carmen Júbiz Bendeck, hija del señor Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, en los ordinales 1.2. y 2.136. Sentencia proferida en cumplimiento de una acción de tutela 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de marzo de 2015, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de enero de 2015, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020140151500, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, resolvió: “[…]

PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 dentro del presente proceso, el cual quedará así: 34 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 35 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 36 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 24 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘QUINTO: CONDENAR al señor Miguel Alfredo Maza Márquez en su calidad de Director del entonces DAS para la época de los hechos, a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), el valor equivalente al 50% de las sumas de dinero que tengan que sufragar tales entidades con ocasión de las condenas por las falsas imputaciones realizadas contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, de conformidad con lo dispuesto en los subnumerales 2 y 2.1 de la parte resolutiva de la presente sentencia’37. 32.

Para el efecto, consideró que dentro del proceso no obraban elementos de prueba suficientes para concluir con certeza que el llamado en garantía, señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, en su calidad de Director de la DIJIN de la Policía Nacional, hubiese actuado con culpa grave y menos en forma dolosa, frente a la producción del daño antijurídico que se imputó a las entidades demandadas. 33.

Consideró que si bien fue un hecho notorio a nivel nacional la divulgación de las falsas imputaciones contra los señores Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, lo cierto es que la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, respecto de ese hecho, no se encontró enteramente probada en este asunto, toda vez que a partir de las pruebas relacionadas en la providencia no resultaba posible presumir la ilegalidad de las actuaciones adelantadas por el funcionario, o que su comportamiento hubiere estado prevalido de la intención de producir consecuencias nocivas en contra de las personas afectadas38. 34.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de mayo de 2015, negó una solicitud de adición de la providencia de 2 de marzo de 2015 citada supra, presentada por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez, por considerar que resultaba abiertamente improcedente, comoquiera que, “[…] tal y como se precisó de forma expresa en el referido fallo de tutela, el amparo de los derechos fundamentales recayó ‘únicamente’, respecto de la persona que ejerció la aludida acción […]”39. 37 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 38 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 39 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 25 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 35. El señor Miguel Alfredo Maza Márquez, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión40 contra la sentencia proferida el 29 de enero de 201441, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201142, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 36.

Miguel Alfredo Maza Márquez presentó la siguiente pretensión: “[…] Que, con fundamento en los hechos expuestos, se declare la nulidad del numeral quinto (5o.) de la sentencia de 29 de Enero de 2014, adicionada y corregida mediante providencias de 30 de Abril y 13 de Agosto de 2014, dictada por el Honorable Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, con fundamento en la causal 5o del artículo 250 del C.P.A.C.A. y en su lugar se absuelva de la condena impuesta a mi poderdante, el General Miguel Alfredo Maza Márquez […]”43. 37.

Para sustentar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión44, transcribió apartes de la sentencia recurrida, exponiendo que carece de motivación respecto de la condena impuesta en el ordinal quinto al señor Miguel Alfredo Maza Márquez, toda vez que no se expresa una sola razón puntual, ni se indica un medio probatorio auténtico que muestre al recurrente realizando, concretamente, alguna de las afirmaciones que en abstracto indica la sentencia. 38.

Sobre este aspecto señaló que solo se considera en la sentencia recurrida que el recurrente, en su calidad de director del entonces DAS y el señor Peláez 40 Por intermedio de apoderado (Cfr. índice núm. 147 de Samai). 41 Corregida el 30 de abril y el 13 de agosto de 2014 y modificada el 2 de marzo de 2015 42 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 43 Cfr. folios 26 a 27. 44 Cfr. folios 20 a 26. 26 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carmona, director de la DIJIN de la Policía Nacional, con suma ligereza y con el afán de mostrar resultados eficaces en la lucha contra el delito: 38.1.

Vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra en perjuicio de los señores Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero. 38.2. Que con las acusaciones públicas difundidas a través de los medios masivos de comunicación por parte de los llamados en garantía, se transgredió ostensiblemente el ordenamiento jurídico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho de que los directores de las principales entidades de inteligencia del Estado para la época, no hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real participación de tales personas en el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y hubieran presentado a unos ciudadanos inocentes ante la opinión nacional como participes en tan grave delito y se le hubiera dado a tal noticia un amplísimo despliegue público y mediático, propiciado por esas mismas autoridades del Estado, consideraciones que, a su juicio, carecen de motivación y soporte probatorio, en la medida que las acusaciones públicas y circunstancias allí señaladas: i) no están identificadas ni individualizadas, ii) no se indica su autoría y autenticidad, y iii) no tienen sustento probatorio. 39.

Indicó que otra falencia es que no aparece, o por lo menos no se muestra, la prueba que le da cuerpo al actuar culposo del recurrente, al decir la sentencia recurrida: "[…] Así las cosas, encuentra la Sala que el actuar gravemente culposo de los señores Oscar Eduardo Peláez Carmona y Miguel Alfredo Maza Márquez se encuentra acreditado en el asunto sub examine […]”45. 40.

Por último, señaló que hay una decisión tomada ausente de motivación, por las siguientes razones: “[…] 6.1. No hay un solo razonamiento fáctico ni jurídico que muestre en concreto, respecto al recurrente, una valoración de las pruebas, así como un análisis jurídico preciso en relación con su supuesta culpa. 45 Cfr. folio 25. 27 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

La motivación debe incidir en los variados elementos fácticos y jurídicos en concreto que relacionen al recurrente con lo que se le endilga, lo cual no se hizo (la imputación se hizo en abstracto). 6.3. No hay un análisis que indique que se hizo un estudio individual y en conjunto de unas pruebas (porque no se indican). 6.4. La motivación exige que se haga una apreciación y valoración de las pruebas, obligando al funcionario a indicar en la sentencia cuáles han sido las pruebas de que ha dispuesto para llegar a su decisión y la indicación del mérito probatorio que se le adjudica a cada una de ellas.

En este caso no hay estudio de una sola prueba. 6.5. La cita con el número 129[46] al pie de página, que relaciona unas publicaciones que se hicieron en distintos medios periodísticos, no significa motivar, mucho menos se acredita la autenticidad, ni tampoco de quién provienen en cuanto a su contenido […]”47. 41. La Sala precisa que el Consejero de Estado Sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 201648, admitió el recurso extraordinario de revisión, además contra la sentencia de 2 de marzo de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de una acción de tutela, presentada con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de revisión que absolvió de responsabilidad patrimonial al señor Óscar Eduardo Peláez Carmona.

Contestación al recurso extraordinario de revisión Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 42. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda49 que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que: 46 El texto del pie de página núm. 129 de la sentencia corresponde al siguiente: “[…] Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266257.

Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle-columna-454759. Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional.

Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2) […]” El anterior pie de página se repite en los pies de página núm. 66 de la misma sentencia y 25 de la providencia de 2 de marzo de 2015. 47 Cfr. folios 25 a 26. 48 Cfr. folio 80. 49 Por intermedio de apoderado (Cfr. folios 129 a 135). 28 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.1.

A su juicio, el recurrente pretende controvertir los mismos hechos que se debatieron en el transcurso del proceso de reparación directa que conoció el Consejo de Estado, en segunda instancia, propósito para el cual no está previsto el recurso extraordinario de revisión. 42.2. En el proceso de reparación directa se tuvieron todas las oportunidades procesales para hacer valer las pruebas allegadas y las solicitadas por las partes. 42.3.

Mediante el presente recurso extraordinario de revisión: i) no se pueden discutir asuntos de fondo, ni juzgar las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso ordinario; ii) no está dirigido sobre la actividad del juez (asunto de derecho) “sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia”; y iii) si en gracia de discusión, se aceptara la revisión de la sentencia de segunda instancia, esta se encuentra motivada de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente; por lo tanto, las razones expuestas por el recurrente no son de suficiente relevancia para cambiar la decisión recurrida.

Fiscalía General de la Nación 43. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda50 que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, toda vez que: 43.1. El recurrente, en el trámite de la acción de reparación directa, tuvo suficientes y precisas oportunidades para solicitar pruebas, controvertir las que se aportaron, exponer sus alegatos en torno a la valoración probatoria y, en general, para ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa; por lo tanto, no puede pretender, a través del recurso extraordinario de revisión, alegar que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente en relación con la condena que le fue impuesta. 43.2.

La sentencia recurrida tiene la motivación necesaria, está debida y 50 Por intermedio de apoderada (Cfr. folios 147 a 171). 29 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente sustentada respecto de la declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía, señor Miguel Alfredo Maza Márquez, sobre el hecho dañino de las “falsas imputaciones”, además, está fundada en la valoración probatoria. 43.3.

En el proceso de reparación directa se probó que el señor Miguel Alfredo Maza Márquez efectuó acusaciones públicas, que fueron difundidas por los medios de comunicación, contra los demandantes con ocasión de la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, determinándose la responsabilidad del señor Miguel Alfredo Maza Márquez y la culpa grave con la que actuó, como se indicó en la sentencia, la cual cumplió con la carga argumentativa suficiente, tanto para la declaratoria de responsabilidad como para la condena impuesta, sin que sea procedente alegar posibles errores de apreciación por parte del fallador. 43.4.

Por otra parte, señaló que “[…] no es la llamada a pagar la condena ordenada por el hecho dañino de ‘falsas imputaciones’ del cual es responsable parcialmente el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), aspecto que amerita un cuidadoso análisis por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar los derechos sustanciales de las partes, entre ellos, el debido proceso y la defensa […]”, solicitando desestimar el recurso extraordinario de revisión y declarar que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad que debe asumir el pago de la condena que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le impuso la Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, por el hecho dañino de "falsas imputaciones".

Herederos determinados e indeterminados 44. El curador ad litem contestó la demanda51 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que en el proceso de reparación directa habían suficientes evidencias que llevaron a concluir que los allí condenados realizaron, por los diferentes medios masivos de comunicación, falsas imputaciones a los demandantes, sobre su presunta responsabilidad por el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento; además, 51 Cfr. folios 536 a 538. 30 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que, a su juicio, resultaba paradójico que en el recurso extraordinario se acusara la sentencia de falta de motivación y al mismo tiempo se analizara cada una de sus motivaciones. 45.

El señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, notificado en debida forma, no contestó la demanda. Concepto del Ministerio Público 46. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 47. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201152; y vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 48.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.° sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201953: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2014, sus correcciones y modificaciones proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 52 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 53 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 31 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 49.

Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión y atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2014, corregida el 30 de abril y el 13 de agosto de 2014 y modificada el 2 de marzo de 201554; y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 26 de febrero de 201555; esta Sala considera que fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437.

Problema jurídico 50. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si la sentencia recurrida fue proferida con carencia absoluta de motivación respecto de la condena impuesta al llamado en garantía, señor Miguel Alfredo Maza Márquez.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 51. Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 249 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 52.

Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 54 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 55 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 32 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia56, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 54. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador57.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación58 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 55.

En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia 56 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 33 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 56.

Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 57.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 58.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 249 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 59. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 60.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia59, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer 59 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 34 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 61. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador60.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación61 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 62.

En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 63.

Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 35 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 64.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente previstas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 65.

Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia62. 66.

En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado63 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 62 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 63 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 36 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.3.

Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9.

Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 67. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”64. 64 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 37 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 69.

Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta65. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Sobre la carencia absoluta de motivación como causal de nulidad originada en la sentencia 70. Visto el artículo 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201266, sobre el contenido de la sentencia, y atendiendo a que esta Corporación ha considerado67, sobre la nulidad originada en la sentencia por carencia absoluta de motivación, que: “[…] En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del 65 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 66 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 67 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00133-00 38 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia […][68].

Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

“Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes.”[69] […]” 71. La Sala Plena del Consejo de Estado70, en reiterada jurisprudencia, ha prohijado los criterios jurisprudenciales indicados supra, según los cuales, no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia71.

Sobre la valoración probatoria, la forma de aplicación de una determinada norma o de criterios jurisprudenciales como causales de nulidad originada en la sentencia. 72. En esta Corporación se ha considerado que: i) “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, exp.

No. 11942, actor: Esteban Ossa Collazos. 69 PICO i Junoy, Joan “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, Ed. J.M. Bosch, Pág. 61. 70 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión sentencia de 17 de marzo de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 11001- 03-15-000-2020-02897-00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión sentencia de 14 de diciembre de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03823 00; iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00858-01. 71 Ibidem. 39 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación errada de las pruebas […], pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”72; y ii) “[…] los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir […], son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda, a su capricho, reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella […]”73. 73. Además, ha considerado que “[…] el desconocimiento del precedente judicial no puede ser considerado como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión’, sino, en realidad, ‘una inconformidad de quien recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto desfavorablemente sus pretensiones’74 […]”75.

Análisis de la causal de revisión 74. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la 72 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001032500020130172100; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 11001032600020190001300; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020210004400. 74 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV), en igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV) y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 19 de julio de 2012. Radicado 13001-23-31-000- 2007-00173-01 (REV) […]”. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, número único de radicación 11001032600020180006400. 40 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437. 75.

El señor Miguel Alfredo Maza Márquez, para sustentar el recurso extraordinario de revisión, en síntesis, argumentó que: i) en la sentencia recurrida no se realizó ninguna consideración puntual ni se indicó un solo medio probatorio sobre su conducta o actuar culposo con la que se pudieran sustentar los argumentos de la sentencia; y ii) no existe una sola valoración individual, ni en conjunto, de ninguna prueba y que la cita que se hace en el píe de página núm. 129, en relación con publicaciones que se hicieron en distintos medios periodísticos, no significa motivar, mucho menos se acredita la autenticidad, ni tampoco de quien provienen en cuanto a su contenido. 76.

Textualmente indicó: “[…] 6.1. No hay un solo razonamiento fáctico ni jurídico que muestre en concreto, respecto al recurrente, una valoración de las pruebas, así como un análisis jurídico preciso en relación con su supuesta culpa. 6.2. La motivación debe incidir en los variados elementos fácticos y jurídicos en concreto que relacionen al recurrente con lo que se le endilga, lo cual no se hizo (la imputación se hizo en abstracto). 6.3.

No hay un análisis que indique que se hizo un estudio individual y en conjunto de unas pruebas (porque no se indican). 6.4. La motivación exige que se haga una apreciación y valoración de las pruebas, obligando al funcionario a indicar en la sentencia cuáles han sido las pruebas de que ha dispuesto para llegar a su decisión y la indicación del mérito probatorio que se le adjudica a cada una de ellas.

En este caso no hay estudio de una sola prueba. 6.5. La cita con el número 129[76] al pie de página, que relaciona unas publicaciones que se hicieron en distintos medios periodísticos, no significa motivar, mucho menos se acredita la autenticidad, ni tampoco de quién provienen en cuanto a su contenido […]”77. 76 El texto del pie de página núm. 129 de la sentencia corresponde al siguiente: “[…] Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266257.

Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle-columna-454759. Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional.

Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2) […]” El anterior pie de página se repite en los pies de página núm. 66 de la misma sentencia y 25 de la providencia de 2 de marzo de 2015. 77 Cfr. folios 25 a 26. 41 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia recurrida, después de realizar un recuento de los hechos probados (que se encuentran en los numerales 27 a 27.9 supra), consideró: Sobre la privación de la libertad 78. Respecto de la privación de la libertad de los demandantes indicó que no se produjo como consecuencia de un hecho que les fuera atribuible, pues no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de tales personas; por el contrario, tanto su captura como la investigación adelantada en su contra estuvo fundada sobre múltiples irregularidades que fueron reconocidas, incluso, por la propia Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la cesación de procedimiento en favor de dichos afectados.

En efecto, consideró: “[…] El mismo día de su captura los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero fueron presentados por la Policía Nacional a los diferentes medios de comunicación de circulación nacional como los directos responsables del aludido magnicidio. […] Así pues, las circunstancias descritas evidencian que los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicados de los delitos de homicidio y lesiones personales con fines terroristas con ocasión de la muerte del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y de dos personas más que lo acompañaban; sin embargo, el Fiscal de conocimiento, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que no existía prueba alguna sobre la responsabilidad penal respecto de la comisión de los ilícitos por los cuales se privó de la libertad a los referidos demandantes o, en palabras de la propia Fiscalía, las aludidas personas “no tuvieron ninguna clase de participación en la comisión de los ilícitos que se le imputan”.

“[…] Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los ahora demandantes que asuman de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante más de tres años y medio, la privación de su derecho a la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, mucho más si se tienen presentes los gravísimos hechos delictivos por los cuales fueron injustamente detenidos, tal y como lo reconoció y puso de presente la propia Fiscalía General de la Nación, además del amplísimo despliegue público y mediático que las propias autoridades del Estado promovieron e impulsaron para presentar ante el país y ante mundo a los ahora demandantes como responsables del magnicidio que les fue infundadamente 42 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuido, para con ello trasmitir, a costa de personas inocentes, una falsa imagen de eficiencia y eficacia en la lucha contra el delito y el esclarecimiento de un ilícito de tanta trascendencia que constituyó un lamentable hito en la historia de Colombia y aún continúa generando efectos nocivos sobre la institucionalidad democrática del país […]”78.

Sobre la responsabilidad del Estado por las “falsas imputaciones” 79. Respecto de la responsabilidad del Estado por las “falsas imputaciones” realizadas contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, la decisión destacó que, en el caso en estudio, se había presentado una grave violación a los derechos de buen nombre y honra de las aludidas víctimas, considerando que los directores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y de la Policía Nacional estaban llamados a responder por las falsas imputaciones realizadas a través de medios masivos de comunicación contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, pues se había determinado, en síntesis, que: “[…] el Director de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentaron a tales personas ante los diferentes medios de comunicación del orden nacional como los responsables del magnicidio del senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que hubiera mediado decisión alguna proferida por una autoridad jurisdiccional competente que así lo hubiese establecido, razón por la cual al haber difundido masivamente falsas imputaciones en contra de los demandantes les resulta jurídicamente imputable el daño antijurídico derivado de la afectación a su buen nombre y a la honra, de los cuales son titulares y a cuya protección están obligadas todas las autoridades de la República[…]”79.

Sobre la responsabilidad de las personas llamadas en garantía 80. Respecto a la responsabilidad de las personas llamadas en garantía: i) advirtiendo primero que, frente al daño antijurídico por falsas imputaciones contra los demandantes, el Tribunal había declarado la caducidad de la acción, sin embargo, en la segunda instancia, se consideró que dicho daño antijurídico no estaba caducado y debía abordarse el estudio y análisis de la responsabilidad de las personas llamadas en garantía; y ii) luego de referirse a los conceptos de culpa 78 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 79 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 43 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave y dolo definidos por la doctrina, consideró: “[…] En el caso sub examine, advierte la Sala que los señores Miguel Alfredo Maza Márquez en su calidad de Director del entonces DAS y Óscar Eduardo Peláez Carmona actuando como Director de la DIJIN de la Policía Nacional, sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso penal y sin que se hubiere declarado la responsabilidad penal por parte de la autoridad jurisdiccional competente o, al menos, hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la participación en el conocido magnicidio, con suma ligereza, y con el afán de mostrar resultados eficaces y eficientes en la lucha contra el delito, vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra en perjuicio de los señores Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, hecho que provocó el odio, el desprecio público y el rechazo frente a esas personas, quienes a la postre resultaron ser absolutamente inocentes de tan grave crimen, el cual, aun en la actualidad, sigue conmocionando al país entero[80].

Así las cosas, resulta evidente que con tales acusaciones públicas difundidas a través de los medios masivos de comunicación por parte de los llamados en garantía, señores Óscar Eduardo Peláez Carmona -Director de la DIJIN de la Policía Nacional- y Miguel Alfredo Maza Márquez -Director del DAS-, se transgredió ostensiblemente el ordenamiento jurídico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho de que los directores de las principales entidades de inteligencia del Estado para la época, no hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real participación de tales personas en tan grave delito, sino que -se reitera-, con extrema ligereza, hubieran presentado a unos ciudadanos inocentes ante la opinión pública nacional como “los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”, y se le hubiera dado a tal noticia un amplísimo despliegue público y mediático, propiciado por esas mismas autoridades del Estado, todo lo cual -reitera la Sala-, significó un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tales personas.

De los máximos responsables de los principales organismos de seguridad, inteligencia e investigación del Estado, para la época de los hechos, no podían esperarse, ni exigirse, sino actuaciones ponderadas, extremadamente prudentes y particularmente cuidadosas, máxime en un asunto tan delicado, de tanta trascendencia y de tan graves repercusiones tanto para la vida institucional y democrática del país, como para quienes resultaron ser señalados por esos organismos estatales de la realización de semejante magnicidio; de tan altos servidores públicos, naturalmente conocedores de sus delicadísimas funciones y profesionalmente formados y capacitados a lo largo de sus amplísimas carreras policiales, tanto la sociedad colombiana como las diversas autoridades del Estado, sólo podían esperar que actuaran con los mayores cuidados, rigor, seriedad, responsabilidad y fundamentación. 80 (Este pie de página corresponde al pie de página 129 original de la sentencia recurrida, que es el que cita el recurrente en su escrito) “Respecto de la captura y sindicación de tales personas consultar, publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo de fechas 23 y 24 de agosto de 1989, noviembre 5 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, entre muchas otras, En http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-266257.

Periódico El Espectador de fechas agosto 24 de 1989, diciembre 20 y 21 de 1989, http://www.elespectador.com/opinion/quien-creerle-columna-454759. Revista Semana, publicaciones del 10 de enero de 1993, 24 de enero de 1993, 2 de octubre de 1994, entre otras, http://www.semana.com/especiales/articulo/el-rostro-justicia/19155-3, entre otras publicaciones de circulación nacional.

Además de todo lo anterior se allegaron al proceso numeroso recortes de prensa y revistas de circulación nacional relacionadas con esa ignominiosa noticia (fls. 2 a 79 C. 2)”. 44 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que para la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio, de manera extremadamente ligera y movidos únicamente por afanes de figuración mediática y protagonismo, a sabiendas de que no existía para ese momento decisión judicial alguna que pudiere inculpar o comprometer la responsabilidad penal de los ahora demandantes, conducta en la cual no habrían incurrido ni aun las personas o los servidores públicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento de sus funciones, según el caso.

Pues bien, tanto el Director General del DAS en todo el país, como el Director de la DIJIN a nivel nacional, el primero con el grado de General de la República y el segundo en su condición de Coronel, ambos oficiales de carrera de la Policía Nacional, se aventuraron a presentar ante los diversos medios de comunicación como responsables del magnicidio del ex Ministro de Estado, ex Senador de la República, ex Embajador de Colombia y para ese momento candidato a la Presidencia de la República, Luis Carlos Galán Sarmiento, así como de la muerte de las dos personas que lo acompañaban en ese momento, a los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, proceder éste que para la Sala, no cabe duda que resulta constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al respecto se dejan señaladas.

Así las cosas, encuentra la Sala que el actuar gravemente culposo de los señores Óscar Eduardo Peláez Carmona y Miguel Alfredo Maza Márquez se encuentra acreditado en el asunto sub examine y, por tal razón, los mencionados llamados en garantía deberán reintegrar, por mitades (50% cada uno), las sumas de dinero que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), deban pagar como consecuencia de las condenas que aquí se imponen por las falsas imputaciones realizadas en contra de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum (sic), Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero […]”81. 81.

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de marzo de 2015, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020140151500, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, resolvió “[…]

PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Oscar Eduardo Peláez Carmona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”82, modificando el ordinal quinto de la sentencia recurrida. 82. Para el efecto, consideró que dentro del proceso no obraban elementos de prueba suficientes para concluir con certeza que el llamado en garantía, señor 81 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 82 Cfr. índice núm. 155 de Samai. 45 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Óscar Eduardo Peláez Carmona, en su calidad de Director de la DIJIN de la Policía Nacional, hubiese actuado con culpa grave y menos en forma dolosa, frente a la producción del daño antijurídico que se imputó a las entidades demandadas.

Sobre la presunta falta absoluta de motivación de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 83. La Sala considera que, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el presunto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida, en la medida en que la providencia se motivó en los hechos y en las pruebas decretadas oportunamente e incorporadas en el proceso ordinario de reparación directa, concluyendo, de su valoración, la responsabilidad patrimonial del señor Miguel Alfredo Maza Márquez, en su calidad de llamado en garantía, al atribuir las “falsas imputaciones” contra los detenidos. 84.

En esa medida, la Sala considera que los argumentos del recurrente frente a la falta o indebida valoración probatoria, en especial de las publicaciones periodísticas y de la ocurrencia o no de hechos notorios, para determinar de manera particular la actuación o participación del agente del Estado en la acción dañina determinante de la responsabilidad del Estado, es decir, que no actuó con culpa grave o dolosa frente a la producción del daño antijurídico que se le atribuyó a las entidades demandadas, no son propios del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, como se indicó supra, esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. 85. Asimismo, se considera que los argumentos del recurso extraordinario de revisión se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida 46 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de: i) la responsabilidad patrimonial de los agentes del estado, en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; ii) la condena a un llamado en garantía con fines de repetición, por el daño antijurídico que el Estado deba reparar; y iii) los elementos de procedencia de la acción para la repetición del Estado contra sus agentes y su configuración o no en el caso sub examine, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Sobre la sentencia de 2 de marzo de 2015 proferida en cumplimiento de una acción de tutela que modificó el ordinal quinto de la sentencia recurrida 86.

La Sala considera que si bien, en cumplimiento de una acción de tutela que amparó el derecho al debido proceso, por encontrarse probado un defecto fáctico y, en esa medida, se absolvió de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Óscar Eduardo Peláez Carmona, lo cierto es que en el recurso de la referencia se realiza un análisis diferente al que le corresponde al juez constitucional, en el entendido de que en el recurso extraordinario de revisión se determina si se configura o no la causal invocada por el recurrente, en este caso, la causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, la cual, se reitera, no admite como sustento argumentos relacionados con la valoración probatoria realizada en las instancias ordinarias. 87.

En suma, la sentencia recurrida estuvo suficientemente motivada porque se pronunció sobre los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos con lo cual se cumplió con la carga que le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del artículo 280 de la Ley 1564 y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado citada supra.

Sobre la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de que se declare que no es la entidad que debe asumir el pago de la condena 88. La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda del recurso extraordinario de revisión, solicitó que se declare que no es la entidad 47 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe asumir el pago de la condena que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le impuso al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por el hecho dañino de las "falsas imputaciones”. 89.

Atendiendo a que la solicitud escapa del marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez la Sala la declarará improcedente, toda vez que su estudio correspondía a las instancias ordinarias. Condena en costas 90. Vistos los artículos: i) 188 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°83 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°84 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 91.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 92.

En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. 83 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 84 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 48 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 93. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado, considerando que no subsume dentro los supuestos fácticos previstos el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y, consecuencia, no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en dicha norma, toda vez que la sentencia recurrida se motivó como se indicó supra, con fundamento en los hechos y las pruebas obrantes en el expediente. 94.

Asimismo, se declarará improcedente la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, consistente en que se declare que no es la entidad que debe asumir el pago de la condena que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le impuso al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, por el hecho dañino de las "falsas imputaciones”, toda vez que su estudio correspondía a las instancias ordinarias; y no se impondrá condena en costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez contra la sentencia proferida el 29 de enero de 201485 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 1995 10714 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, consistente en que se declare que no es la entidad que debe asumir el pago de la condena que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de 85 Corregida el 30 de abril y el 13 de agosto de 2014 y modificada el 2 de marzo de 2015. 49 Número único de radicación: 110010315000 2015 00545 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado le impuso al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, por el hecho dañino de las "falsas imputaciones”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el expediente contentivo de la acción de reparación directa del derecho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración y salvamento parcial de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Segunda Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.