1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Accionante: SOCIEDAD PULIDO Y ORBEGOZO CIA LTDA. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20211 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, el señor German Oswaldo Orbegozo Pulido, en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Pulido y Orbegozo CÍA LTDA., instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 11 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El accionante manifestó que el 8 de junio de 2012 presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB por el supuesto incumplimiento del contrato de consultoría celebrado el 28 de diciembre de 2004.
El 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad, decisión que, el 8 de septiembre de 2021, fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que si el medio de control se encontraba caducado “lo razonable era por supuesto rechazarla in-limine” y no adelantar el trámite correspondiente para después declarar la mencionada excepción. De otro lado, señaló que en las cláusulas del contrato se estableció que la vigencia era “desde la fecha de su perfeccionamiento hasta su liquidación”, por lo que, al no haberse liquidado, se podía demandar en cualquier momento.
Al respecto indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El accionante censura la conducta del accionado por haber incurrido en defecto procedimental absoluto que se origina en el caso que nos ocupa cuando el operador judicial incurre en un rigorismo procedimental en la aplicación de las pruebas y que llevan en el caso en concreto a descontextualizar la verdad real en el acontecer del desarrollo contractual respecto del contrato de consultoría de 28 de diciembre de 2004, ignorando la normatividad constitucional y los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia (…).
(…) debe examinarse como no lo ha hecho el accionado las diferencias y los efectos jurídicos que tienen la cláusula sexta, SU PARÁGRAFO, la cláusula decima séptima del contrato de consultoría de 28 de Diciembre de 2004 y por ende determinar las diferencias entre plazo de ejecución, vigencia del contrato, cláusula compromisoria como efecto suspensivo del contrato de consultoría, declaratoria de la Cámara de Comercio de extinción de funciones el 12 de diciembre de 2011 y lo que tiene que ver con la caducidad respecto del término de 2 años que no puedan contarse de manera alguna a partir de la iniciación del contrato, si no por el contrario a partir del 12 de diciembre de 2011 para darle vía libre al hecho de la inexistencia de la caducidad, ya que la demanda se presentó por el accionante el 8 de junio de 2012 es decir dentro del término previsto por ley Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 contado este a partir del 12 de diciembre de 2011 y que elimina de plano la caducidad conforme a la previsión del literal D numeral Decimo del artículo 136 del C.C.A. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.
Declare señor juez de tutela vulnerado por las razones expuestas anteriormente por el Consejo de Estado a través del consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz el derecho fundamental al debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la constitución política de Colombia por defecto procedimental absoluto (…). 2. En consecuencia de lo peticionado en el numeral primero ordenar el restablecimiento del derecho al accionante y dispondrá volver las cosas a su estado natural revocando la decisión del 8 de septiembre de 2021 proferida por el consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz dentro del radicado relacionado en este asunto, y al efectuarlo dará lugar a que prospere la impugnación contra la sentencia de 24 de julio de 2014 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca y accederá a las pretensiones de la demanda que yo formule contra la E.A.A.B. 4.- La oposición 4.1.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado simplemente manifestó que no participará “en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EABB advirtió que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico; que, si bien el Tribunal no rechazó la demanda al estar caducado el medio de control, esa situación no le impedía posteriormente declarar la respectiva excepción, máxime si fue propuesta en el trámite del proceso ordinario. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primer lugar, aclaró que lo discutido en la Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 demanda de tutela concuerda con lo analizado en el proceso ordinario, por lo que este mecanismo está siendo “utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones ya concluidas y resuelta por el juez natural del asunto”.
De otro lado, manifestó que el defecto alegado por el accionante no se configuró, toda vez que la decisión se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2019. Finalmente, adujo que si bien el artículo 143 del CCA prescribe que cuando existe caducidad la demanda se debe rechazar, lo cierto es que, posteriormente, el juez también la puede declarar, por lo que no se incurrió en una vía de hecho. 6.- La impugnación El accionante adujo que el 10 de marzo de 2011 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda arbitral ante la Cámara de Comercio y el accionante presentó reconvención; sin embargo, el 12 de diciembre de 2011 se extinguió los efectos de la cláusula compromisoria, razón por la que, a partir de ese momento, se encontraba facultado para demandar.
Insistió en que debe prevalecer el “contrato frente al fenómeno jurídico de la caducidad”, razón por la que la caducidad solo podía ser contabilizada desde que se hizo efectiva la cláusula compromisoria y la “Cámara de Comercio da por concluida sus funciones dando lugar a reclamar las pretensiones por la vía de la jurisdicción ordinaria”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 9 Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 11 Sentencia T–422 de 2018. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 10 La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta que una de las cláusulas del contrato que celebró la accionante con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá estipulaba que su vigencia era “desde la fecha de su perfeccionamiento hasta su liquidación (…) y, en lo que atañe a la vigencia este lo será hasta la liquidación fenómeno jurídico que se ha demostrado no ha ocurrido ni por vía judicial ni por vía arbitral a través de la Cámara de Comercio como consecuencia de la cláusula compromisoria que afectó la relación contractual entre las partes intervinientes conforme a la cláusula décima séptima”.
Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia adoptada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): La accionante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Explicó que el contrato de consultoría requería liquidación, la cual no se había efectuado ni por vía arbitral ni judicial, lo que implicaba que se encontraba vigente y que no había operado la caducidad13. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, bajo el siguiente raciocinio (transcripción literal): Está probado que el contrato inició el 24 de febrero de 2005 y que su plazo era de un año, por lo que terminó el 23 de febrero de 2006.
También está probado que las partes pactaron que la liquidación del contrato se realizaría en los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del contrato (es decir, para el 23 de junio de 2006) y que la demanda arbitral fue presentada por la EAAB el 10 de marzo de 2011. Para ese momento la acción ya estaba caducada; como igualmente estaba caducada la demanda de reconvención presentada por el Contratista dentro de dicho trámite.
Por las razones anteriores, lo ocurrido en sede arbitral no puede tenerse en cuenta para considerar que luego de terminado ese trámite se debía contabilizar el término de caducidad para que el Contratista demandara. Y, como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada luego de 13 Extractado del fallo de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 11 transcurridos más de seis años desde la fecha de terminación del contrato, lo que igualmente evidencia la caducidad.
Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, toda vez que se ajustó a lo prescrito en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -aplicable al mencionado asunto-: d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
Así las cosas, se tiene que la decisión está ajustada al ordenamiento jurídico vigente; además, no es dable, como lo pretende el accionante, que el término de caducidad sea contado desde que se promovió y se declaró concluido el proceso arbitral, pues ello implicaría dejar la caducidad del medio de control a la voluntad de las partes y desconocería lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07481-01 Actor: Sociedad Pulido y Orbegozo CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 12
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia adoptada el 14 de diciembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF